Última revisión
12/01/2012
Auto Penal Nº 133/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11304/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 28079120012012200219
Núm. Ecli: ES:TS:2012:778A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sala de lo Penal de la audiencia Nacional (sección 1ª), en el Procedimiento de traslado de personas condena extranjero 31/1999, se dictó auto de fecha 22 de febrero de 2010, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
"EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la defensa de Desiderio contra la providencia de fecha 29/07/2010 que se mantiene en su integridad." .
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Desiderio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Encinas Lorente. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.
Fundamentos
ÚNICO.- Se formula por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso por infracción de ley.
A) Alega el recurrente que la Resolución recurrida infringe el art. 20 del Tratado entre España y Bolivia sobre el traslado de personas condenadas. El recurrente fue trasladado de Bolivia a España para cumplir la condena impuesta allí conforme al código penal de dicho país , aplicados los beneficios el Centro fijó como fecha de licenciamiento el 1-8-10 lo que fue rechazado por el Tribunal de instancia aplicando la doctrina asentada en la STS 197/2006 . "Procediendo que se aplique al recurrente el código penal boliviano y la norma penitenciaria española (que no el código penal español y su correlativa doctrina jurisprudencial), el cálculo del tiempo de permanencia en prisión se debe realizar sobre la pena de 30 años pues la otra condena de 15 años queda subsumida en la más grave sin alcanzarse su cumplimiento. De un lado, se debe mantener la aplicación realizada por las autoridades bolivianas del art. 45 del código penal de aquel Estado y, por otro, aplicar el reglamento de los servicios de prisiones de 1956 acerca de las redenciones de pena".
B) El tenor literal del art. 70.2 CP 73 permite entender que se refiere a un máximo de tiempo de cumplimiento y que las penas impuestas no son sustituidas por ese máximo, sino que solo dejan de ser cumplidas en la medida que excedan del límite máximo mencionado. En definitiva, lo que se cumple es la pena impuesta y no el límite máximo. Congruentemente , el artículo 100 se refiere a la aplicación de los beneficios a la "pena impuesta", y no al límite de cumplimiento.
Las redenciones por el trabajo, como ficción de cumplimiento, se aplican a las penas que se cumplen, que son las que han sido impuestas, con sus propios efectos en cuanto a la reducción del tiempo efectivo de cumplimiento de cada una de ellas, y no a una inexistente nueva pena.
( STS 29-10-09 ).
C) Para la mejor comprensión del recurso cabe precisar sus antecedentes. La Sala de instancia dictó providencia rechazando la propuesta de licenciamiento del recurrente para el 1-08-10 acordando la práctica de una nueva liquidación con aplicación de la doctrina establecida en la STS 197/2006 . El recurrente recurrió esta providencia en súplica aduciendo que con la nueva liquidación solicitada no se tenían en cuenta los períodos de prisión provisional en el país Sentenciador así como que la legislación del mismo prohíbe la suma de las condenas y el cumplimiento paralelo de ambas. La suma de ambas condenas , se decía, da como resultado 45 años siendo tal aumento contrario a la doctrina y a la jurisprudencia. La Sala de instancia resolvió esta impugnación por Auto de 22-10-10 en el que se exponía cómo el recurrente había sido condenado por un primer delito de asesinato a la pena de 30 años en Sentencia de 21-07-95 y por un segundo delito de asesinato a la pena de 15 años en Sentencia de 22-05-97, siendo los 30 años el límite máximo de cumplimiento conforme al art. 40.2 CP 73 Trasladado a España el recurrente en 1999, en aplicación de la legislación española, dice el Auto recurrido , se acordó acumular ambas condenas fijando límite máximo de cumplimiento en 30 años, se practicó liquidación de condena fijando el cumplimiento el 9-11-21 computando la prisión provisional anterior a la entrega, posteriormente se incluyó otro período de prisión provisional padecido en España y se fijó la fecha de cumplimiento el 13-12-20.
El Centro penitenciario solicitó la aprobación del licenciamiento definitivo para el 1-08-10 lo que se denegó en la providencia recurrida.
El Auto que se impugna ahora confirmó la citada providencia atendiendo a que lo que se resuelve exclusivamente es la forma de cómputo de los beneficios penitenciarios por el trabajo a la luz de la Sentencia 197/2006 . Y ello se traduce, dice el Auto, en que extinguida la primera condena el 1-08-10 a la segunda condena que deberá cumplirse se le podrán aplicar los beneficios correspondientes lo que podrá suponer un acortamiento de la fecha fijada de licenciamiento (13-12-20) la cual en todo caso no se podrá superar. Así los beneficios operan sobre cada una de las penas y no sobre los límites máximos de cumplimiento.
El recurrente recurrió en casación y su recurso fue inicialmente rechazado por lo que formuló queja que fue resuelta por este Tribunal en Auto de 19-05-11 .
Es oportuno traer a colación el Auto que acordó la procedencia del recurso de casación, y la recurribilidad de la resolución de la Audiencia pues se decía "resultaría que hasta esa fecha futura, en la que se produjera la aprobación del licenciamiento definitivo , no sería viable el recurso de casación que pudiera interponerse para expresar el desacuerdo con la aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial" para añadir que no obstante, "en la medida en que la providencia de fecha 28 de julio y el posterior auto de 22 de octubre de 2010, suponen una rectificación material del criterio de liquidación y, como reconoce la propia Audiencia Nacional, de acreditada relevancia en el proceso de ejecución" debía admitirse el recurso de casación.
Pues bien, ahora el recurrente alega que no se trata de cuestionar la doctrina de la S.T.S. 197/2006 sino su indebida aplicación al caso por cuanto, dice, por el contenido del Tratado entre España y Bolivia para el traslado de personas condenadas se le debe aplicar el Código penal boliviano. Y se cita dicho código "en lo que atañe al concurso de delitos" , aduciendo que el art. 45 del texto dice "el que con designios independientes con una o más acciones u omisiones cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad". Y dice el recurrente que en tanto el acusado estuvo en Bolivia las autoridades hicieron siempre cómputos de ambas penas como si su cumplimiento fuera paralelo , en el sentido de hacerle cumplir solo la más grave de las dos (la de 30 años). Dice el motivo que se ha infringido el art. 20 del Tratado entre España y Bolivia sobre el traslado de personas condenadas: "ninguna Sentencia de prisión será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión impuesto por la Sentencia del Tribunal del Estado trasladante".
Pero lo cierto es que: 1) se trata de cumplir dos condenas impuestas en dos Sentencias, una de 30 años de prisión y otra de 15 años; 2) el Tribunal de instancia una vez acumuladas las condenas y determinado el límite máximo de cumplimiento de ambas en 30 años, acuerda practicar la liquidación de condena aplicando la doctrina antes expuesta, la establecida en la ST.S. 197/2006 ; 3) el art. 15 del Tratado entre España y Bolivia sobre transferencia de personas condenadas dice en su apartado 1 el cumplimiento de la condena en el Estado receptor se ajustará a las leyes de ese Estado y su apartado 2. en la ejecución de la condena el Estado receptor: a) estará vinculado por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad...e) no agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso , estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida; 4) el art. 20 dice que ninguna Sentencia de prisión será ejecutada por el estado receptor de tal manera que prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión Impuesto por la Sentencia del Tribunal del Estado trasladante.
Es claro que resulta acorde con todo ello que la audiencia haya acumulado las dos condenas recaídas en Sentencias distintas, haya fijado el máximo de cumplimiento en 30 años y haya acordado liquidarlas conforme a la doctrina de la STS 197/2006 sobre cómputo de redenciones. Se trata de la ejecución de dos penas de prisión, una de 30 años y otra de 15 años. Ello no tiene nada que ver ni vulnera en absoluto el art. 45 del CP boliviano -el que con designios independientes con una o más acciones u omisiones cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad- que en nada puede alterar lo resuelto por la Audiencia en el caso en que nos encontramos, de ejecución en España de dos condenas recaídas en Bolivia con aplicación de la legislación española sobre su cumplimiento.
Si bien , siempre teniendo en cuenta que computado el tiempo de prisión preventiva, la duración total de la privación de libertad no podrá pasar del límite de los treinta años, de manera que la Resolución objeto de recurso ha de interpretarse en el sentido indicado.
Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
