Auto Penal Nº 133/2017, A...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 32/2017 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017200009

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:9A

Núm. Roj: AAP MU 9/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
AUTO: 00133/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 662000
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0016572
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000032 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001764 /2014
RECURRENTE: CAIXABANK, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL,
Abogado/a: PEDRO HERNANDEZ BRAVO,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
AUTO n º133/2017
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO. - Que en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana, se siguen Diligencias Previas 1764/2014, en las que se dictó Auto de 12 de abril de 2016 , acordando la el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Contra dicho Auto se interpuso recurso directo apelación por la representación procesal de Caixabank, S.A. del que una vez admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió al mismo mediante informe de fecha 27 de junio de 2016..



SEGUNDO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se incoó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez López quien expresa el parecer de la Sala, señalándose el día 31 de enero de 2017 para deliberación y fallo en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Advierte la Sala que la resolución recurrida carece de motivación que impide conocer los razonamientos que conducen al sobreseimiento acordado tal y como apunta el apelante y al que incluso se adhiere el Ministerio Público.



SEGUNDO .- Como esta Sección tiene declarado- entre otros en el Auto de 14 de mayo de 2014 , y cuyos fundamentos se reproducen en la presente resolución- ' el Auto que ordena continuar los trámites por la vía del procedimiento abreviado es un Auto sustancial de clara imputación judicial para cuyo dictado se exigen determinados requisitos que esta sala, reiteradamente, ha concretado del siguiente modo: El que el art. 779.1.4ª de la LECrim . no se refiera a la debida motivación judicial como uno de los requisitos de dicho auto no quiere decir que ésta no se exija. Por encima de dicha norma de legislación ordinaria está la de naturaleza orgánica del art. 248.2 de la L.O.P.J ., precepto que se configura como principio general de la necesaria motivación judicial y que proclama tajantemente que 'los autos serán siempre fundados...'.

Lo mismo que hace, también a nivel de legislación ordinaria, el art. 141 de la LECrim .

En realidad lo que se exige, tal como antes apuntábamos, es la valoración de las diligencias sumariales practicadas por el propio Juez de Instrucción, que sean claves y sustanciales, precisamente por parte de quien más fácilmente puede explicar la razón concreta e individualizada por la que una persona en particular, que previamente ha tenido la condición procesal de imputado, debe estar incluida en el relato de hechos punibles del auto de incoación de procedimiento abreviado, o sea, de ese auto de imputación judicial. No es precisa una motivación exhaustiva o prolija, pero si la mínima indispensable para conocer esas razones individualizadas que pudieran asistir al Juez de Instrucción para construir su relato de hechos de una manera determinada y no de otra forma, y en particular por qué una persona con nombre y apellidos concretos pudiera ser responsable de esos hechos imputados en esa misma resolución de acomodación. Ni más ni menos.

El auto que ordena la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado ya no es sólo una resolución de mero impulso procesal, como podía interpretarse que sucedía antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en vigor a la fecha en que se dicta la resolución recurrida, sino que además se ha convertido definitivamente en un auto de contenido necesariamente sustancial; un auto relevante.

Como quiera que el auto de incoación de procedimiento abreviado es la resolución que cierra definitivamente la fase instructora, propiamente la fase de investigación judicial - al margen el trámite excepcional y muy limitado de las diligencias complementarias que sólo pueden instar las acusaciones y para casos muy concretos - y, por tanto, la última oportunidad que tiene el imputado de evitar a su instancia su futuro enjuiciamiento penal, es decir, la llamada 'pena de banquillo', por cuanto que en caso de abrirse el juicio oral ya no cabrá recurso alguno que permita parar, por ejemplo, un enjuiciamiento erróneo o improcedente, es evidente que se trata de resolución sustancial sumamente delicada que debe tratarse con el necesario rigor jurídico, en este caso y en cualquier otro, y no despacharse sin una mínima reflexión sobre el fondo, es decir, sin una verdadera motivación judicial que justifique el dictado de una resolución de la naturaleza y trascendencia como tiene la que nos ocupa.

Y aunque es cierto que con la primera declaración judicial que se toma a cualquier imputado ya debe advertírsele expresamente de los hechos concretos que se le imputan - no siempre se hace -, también lo es que contra esa primera imputación judicial por medio de una declaración judicial no cabe recurso alguno ya que no se trata de resolución judicial propiamente dicha sino de una diligencia sumarial, por lo que será necesariamente con ese auto de acomodación, caso de dictarse, con el que definitivamente se concrete la imputación judicial de manera que pueda ser recurrida. De ahí la importancia de cumplir con sus requisitos objetivos, los propios de la regla 4ª del número 1 del art. 779 de la LECrim . (concreción de hechos y de las personas responsables), así como los subjetivos derivados de la debida motivación judicial que imponen claramente el art. 248.2 de la LOPJ ('los autos serán siempre fundados...') y el principio de tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión consagrado en el art. 24.1 CE .

Si las partes, o el tribunal de alzada, no pueden conocer las razones del Instructor/a por las que se ha tomado esta concreta decisión tan relevante para el curso del procedimiento y para los propios afectados, y no otra distinta que también podía haber adoptado, por ejemplo la de sobreseimiento libre o provisional, total o parcial, es obvio que se está colocando a dichas partes en situación de indefensión; y, de cara al tribunal ad quem, en situación de imposibilidad de cumplir con su función revisora de dicha resolución. La sala de alzada cumple, en vía de recurso, una función supervisora del trabajo del Instructor por lo que no puede ni debe suplir la actividad jurisdiccional que es propia del Juzgado, y por tanto no es a ella a la que corresponde establecer de oficio, separada e individualizadamente para cada sujeto afectado, la motivación que ha de conectar la posible responsabilidad penal de cada uno de ellos a partir del hecho que se describe en el auto de acomodación (requisito obligado de ley, como hemos visto), con las diligencias sumariales de investigación que, hasta ese momento, se hayan llevado a cabo.

En este sentido, corresponde al Juzgado de Instrucción y no a la Audiencia Provincial explicar o argumentar qué razones llevan a imputar judicialmente, mediante el auto de acomodación, a una o varias personas, es decir, de qué datos concretos sustanciales obtenidos en la fase propiamente de investigación judicial, con su debida concreción, se puede deducir que un posible sujeto activo en particular, o sujetos activos plurales han realizado los hechos que también en ese mismo auto se les imputan, a cada cuál los suyos.

O sea, tiene que haber una lógica y necesaria concordancia jurídica entre el hecho o hechos imputados, el sujeto o sujetos activos que presuntamente han cometido ese hecho, y la actividad probatoria desplegada por el Juzgado de Instrucción que acredita dicha posible comisión, lo que sólo se puede conseguir a través de la obligada motivación judicial por parte del Instructor/a que es quien mejor conoce el resultado de las diligencias practicadas hasta ese momento bajo su directo control.

En ningún caso se exige - ni parece función del Instructor para ese concreto momento procesal - hacer calificaciones jurídicas de los hechos que imputa con el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, es decir, no sólo no tiene necesidad de concretar en el auto de que se trata de qué tipo de delitos estamos hablando porque eso no lo exige la ley en esta fase del proceso, sino que incluso, de hacerlo, podría ser hipotéticamente contraproducente pues pudiera comprometer, según qué casos, su propia imparcialidad posterior de cara a trámites procesales sucesivos ya que no sólo está apuntando a las acusaciones, tanto pública como privada, posibles vías de persecución de cara a los respectivos escritos de conclusiones provisionales que se han de elaborar por ellas después del auto de acomodación sino que también puede estar condicionando ya su propia posición respecto a su posible y futura decisión de abrir o no el juicio oral, momento este en que el Instructor sí puede hacer las calificaciones jurídicas que estime oportunas. En este sentido, por ejemplo, es el propio Tribunal Supremo el que ya ha dicho más de una vez que no proceden calificaciones jurídicas en esta clase de autos ( SSTS. de 18 de febrero de 2002 , 17 de enero de 2003 y 13 de mayo de 2003 ).

Por tanto, no se trata de fijar delitos ni artículos concretos de la Parte Especial del Código Penal o de Leyes Penales Especiales que los pudieran amparar, sino concretar las personas físicas individuales a las que se imputa, por razón de ese procedimiento en particular, los hechos específicos que se les atribuyen, con la lógica diferenciación de unos y otros cuando sean distintos o cuando haya varios imputados con conductas diferentes, así como la motivación obligatoria de toda resolución judicial de carácter sustancial, de sumo interés para los derechos fundamentales de las partes tanto acusadoras como defensoras, en la que se expliquen las razones que llevan al Instructor a adoptar la decisión que toma y no otra distinta haciéndolo en base al resultado de las diligencias sumariales practicadas de las que, en particular, se pueda deducir razonablemente, con carácter provisional, la realización de la conducta o conductas descritas en dicho auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado.

El art. 779.1, apartado 4, de la LECrim . encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas, por más arraigo que encuentren la práctica del foro, que no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas.

A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía '...una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim ., a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite ...' Y es precisamente ese control del Juez Instructor para que no se de una imputación y posterior acusación infundada es lo que le impone la debida motivación objetiva y subjetiva sobre las diligencias instructoras que sirven para configurar el relato de hechos y la individualización de la persona presuntamente responsable de tales hechos. Pero insistimos en ello porque es importante: no hace falta una motivación exhaustiva.

Por su naturaleza verdaderamente sustancial, el auto de acomodación ha de reseñar preceptivamente los hechos concretos que se imputan judicialmente a cada persona física que pudiera ser responsable de los mismos, lo que exige a su vez una descripción sustancial, que no tiene que ser necesariamente extensa, de la conducta o conductas que se le atribuyen a cada sujeto en particular pero que en todo caso ha de ser lo suficientemente clara y taxativa para que, sin necesidad de realizar calificaciones jurídicas adelantadas, pueda servir para deducir racionalmente, tanto las partes como el tribunal de alzada, que dichos hechos pudieran efectivamente ser constitutivos de alguno de los delitos que pueden perseguirse en el procedimiento abreviado.

Lo importante no es la calificación jurídica sino la concreción de un relato histórico que hable por sí solo de la conducta realizada por el sujeto o sujetos activos. Además, también es preceptiva la concreción del nombre o datos de identidad de la persona o personas que, en particular, pudieran ser las responsables de esa conducta que describe el hecho de imputación judicial. Finalmente, como exigencia ineludible de cualquier resolución con contenido sustancial, como es la del caso, se hace preciso que el Juzgado de Instrucción motive en cierta medida de qué diligencias instructoras esenciales concretas se pudiera deducir aquel relato histórico que se hace de determinada persona física mediante ese mismo auto de transformación.

Como quiera que está proscrita la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), es evidente que, una vez confeccionado el relato de hechos y determinada la persona que pudiera ser responsable de los mismos, hay que explicar en dicho auto de transformación de qué datos sumariales se obtiene esa concreta redacción histórica. Es la forma de que el sujeto imputado se pueda defender de ello y es la manera que tiene el órgano de alzada de poder supervisar la decisión del Juez de Instrucción, caso de recurso.

Todo ello no son más que cautelas legales de obligado cumplimiento por parte del Juzgado de Instrucción destinadas a garantizar adecuadamente el derecho de defensa del imputado y el conocimiento por el órgano ad quem de la imputación exacta que se hace contra determinada persona para, caso de apelación, como es el caso, poder analizar si a partir del relato de hechos que se redacta éste puede tener la consideración de típico teniendo en cuenta las argumentaciones que se dan por el Juzgado de Instrucción en relación a las diligencias sumariales que pudieran incriminarle y que han debido practicarse bajo el control del Juez de Instrucción. Concreción de hechos y de las personas responsables así como motivación judicial son tres requisitos ineludibles del auto de transformación.

Pero es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a las características del auto de acomodación o transformación al procedimiento abreviado - con independencia de la reforma operada con el art. 779.1.4ª de la LECrim . por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que entró en vigor el 28 de abril de 2003 - también se ha pronunciado sobre ello.

En este sentido, por ejemplo, las SSTS. de 13 de mayo de 2003, núm. 703/2003, rec. 3049/2001 , y de 30 de mayo de 2003, núm. 702/2003, rec. 3374/2001 , recuerdan, con la STS 450/99 de 3 de mayo , " que dicho auto de Transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre --, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre '....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ".

Por tanto, si la Sala 2ª del Tribunal Supremo establece esa cierta equivalencia entre el auto de transformación del procedimiento al abreviado y el auto de procesamiento, que necesariamente exige la valoración de los indicios de criminalidad existentes contra el procesado mediante la correspondiente motivación judicial a deducir de las actuaciones sumariales llevadas a cabo por el Juez de Instrucción, no hay razón alguna para no exigirla también para el auto de acomodación o transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado. El mandato de los arts. 141 de la LECrim . y 248.2 LOPJ es absolutamente claro; y son preceptos de general y obligada aplicación.

Incluso, a propósito de la necesaria motivación judicial en el auto de procedimiento abreviado, traemos también a colación las SSTC. 191/1989, de 16 de noviembre ; 94/2001, de 2 de abril ; 21/2005, de 1 de febrero y 176/06, de 5 de junio . Según dicha doctrina, la decisión judicial de proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado exige un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que justifique la prosecución de las actuaciones por los trámites previstos en el Capítulo IV, Título II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados no carecen de ilicitud penal.

En el caso concreto no aparece por ningún sitio ese mínimo de motivación judicial. Es cierto que se reseña un relato de hechos bastante amplio y que en su fundamentación jurídica se designan las personas presuntamente responsables de esos hechos pero en cambio no hay la más mínima referencia individualizada o análisis de las propias diligencias instructoras practicadas en este caso que, hipotéticamente, pudieran servir para justificar la redacción de ese relato de hechos y la identificación de las personas presuntamente responsables.

En efecto, las únicas referencias que se hacen en el auto apelado a las diligencias sumariales practicadas son meros párrafos o frases estereotipadas sin contenido sustancial. Así, en el último párrafo del relato de hechos, se recoge literalmente lo siguiente: 'Hechos que se imputan a ... y ..., habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento'. Pero con dicho formulismo absolutamente insustancial no podemos saber qué diligencias instructoras concretas son las que se han tenido en cuenta para la construcción de dicho relato histórico y para determinar las personas presuntamente responsables, tampoco conocemos las razones de ello ni si existen diligencias de distinto sentido, es decir, si las hay que incriminan y también otras que no incriminan, y finalmente tampoco podemos conocer cuáles son las razones concretas del/de la Juez de Instrucción para optar por unas y otras, caso de que sean de distinto signo, ni por qué pudieran ser relevantes para dictar el auto que se dicta.

Y lo mismo ocurre con la frase contenida en los fundamentos de derecho que dice: 'Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de presuntos delitos de sustracción de menores, abandono de familia (absentismo escolar) imputado a ... y .., delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites que se establecen el Capítulo IV, Título II, Libro IV, y en particular en el artículo 780, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado'. ¿Qué es lo actuado? ¿cuál su trascendencia? En definitiva, la ausencia absoluta de motivación judicial del auto apelado impide a esta sala ejercer el necesario control sobre lo actuado por el Juzgado de Instrucción y, por tanto, sin conocer los argumentos de la juez a quo no podemos entrar a conocer del fondo del asunto porque no se sabe que es lo relevante, y que no, para el citado Juzgado de Instrucción. Ello lleva a la estimación formal del recurso sin entrar a conocer, de momento, del fondo del asunto'.



TERCERO .- En este sentido y como hemos indicado anteriormente, la doctrina contenida en dicha resolución, resulta plenamente de aplicación al presente supuesto, en el que se desconocen las razones que llevan al juzgador a acordar el sobreseimiento de la causa y el por qué no estima necesaria la práctica de ninguna diligencia y ello examinando el contenido de las diligencias policiales que ponen de relieve la comisión de hechos con apariencia delictiva, con ratificación de la denuncia e incluso solicitud de práctica de diligencias por el Ministerio Fiscal. Carece en definitiva de la motivación obligatoria de toda resolución judicial de carácter sustancial, de sumo interés para los derechos fundamentales de las partes, denunciante y denunciada, en la que se expliquen las razones que llevan al Instructor a adoptar la decisión que toma y el por qué en su caso no considera necesaria la práctica de otras diligencias de investigación.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, la Sala dicta la siguiente,

Fallo

SE ESTIMA formalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A., contra el Auto de fecha 12 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana , y en consecuencia, SE REVOCA formalmente la resolución recurrida, que queda sin efecto, debiendo volverse a dictar un nuevo Auto, con libertad de criterio, que cumpla con el deber de motivación. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes, y remítase testimonio de la presente al Juzgado de Instrucción de procedencia, que deberá acusar recibo de ello, a los efectos legales oportunos previa anotación y baja en los libros de esta Sección.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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