Auto Penal Nº 1330/2004, ...re de 2004

Última revisión
16/09/2004

Auto Penal Nº 1330/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2244/2003 de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1330/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201747

Resumen:
MATERIA: CONTRA LA SALUD PUBLICA.PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SENTENCIA DE CONFORMIDAD

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº 44/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Rosendo y Julia mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

Fundamentos

ÚNICO: Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en fecha 17 de septiembre de 2003 , en la que se condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos, de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago; al pago de las costas causadas por mitad.

A) Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ , se denuncia infringido el artículo 24 de la Constitución .

Alegan los recurrentes que no existió actividad probatoria, habiendo hecho dejación el Ministerio Fiscal de la función que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico.

Asímismo arguyen que, como se refleja en el acta del juicio oral, no se preguntó a la defensa si estimaba necesaria la continuación del juicio.

B) La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (cfr. SSTS 8-2-66, 4-6-84 y 19-7-96 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

C) Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal ), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su Letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( Sentencia 17 de abril de 1993 ).

D) Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( Sentencia 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1.991, 17 de julio de 1.992, 11, 23 y 24 de marzo de 1.993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS de 6 de marzo de 2000 )

E) En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, del examen del acta del juicio oral se desprende que tras la modificación de la pena solicitada por el Fiscal, el Letrado defensor se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal, reconociendo los hechos y conformándose con las penas solicitadas los acusados.

Ante esta situación, se hace innecesario cualquier debate, dada la asunción de las penas y el reconocimiento de los hechos por aquellos. De ahí que la ley expresamente permita dar por concluido el acto de la vista sin la práctica de ninguna otra actividad, debiendo el Tribunal dictar sentencia de conformidad con la acusación, sin que quepa, con posterioridad invocar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba, pues tal reconocimiento de los hechos lleva implícita la existencia de aquella y del modo en que acaecieron aquellos, desvirtuandose así el meritado principio constitucional.

La conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer término, impide la posibilidad de que la acusación produzca prueba ( STS de 17 de septiembre de 2001 ).

Pretender que se ha eludido el trámite de la interpelación a la defensa en plenario, supone una afirmación gratuita que no se ajusta a la realidad de la dinámica del acto del juicio oral, y en consecuencia no puede tener acogida, pues al no manifestar disconformidad en el reconocimiento de hechos por los acusados, resulta evidente la no necesidad de la continuación del mismo, máxime cuando había también conformidad respecto a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

Inclusive, podría plantearse la ausencia de legitimación del acusado para recurrir la mencionada resolución cuando la misma se funda en sus propios actos de reconocimiento de hechos y conformidad con la pretensión acusatoria, ( STS de 3 de marzo de 2000 ) en el entendimiento de que la conformidad y renuncia a la celebración del juicio oral es una renuncia implícita al recurso ( STS de 27 de abril de 1999 ).

En consecuencia, la existencia de la conformidad de los acusados debidamente asesorados, el fallo congruente de la sentencia con aquélla y la falta de fundamentación de la denuncia, hacen que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede dictar la siguiente parte dispositiva.

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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