Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1330/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1954/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1330/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200909
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6552A
Núm. Roj: AAP M 6552/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0131832
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1954/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 685/2017
Apelante: D./Dña. Dulce
Letrado D./Dña. EDUARDO ALVARO MUÑOZ DE DIOS SAEZ
Apelado: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. PATRICIA ZAFRA LATORRE
AUTO Nº 1330/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Dulce se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21/08/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid , en sus DUD. núm.
685/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Juan Pedro .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 23/10/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Dulce se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21/08/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid , en sus DUD. núm.
685/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, por via de la falta de motivación y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por la supuesta comisión de un delito de maltrato familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., o de un delito de maltrato habitual, previsto y penado, en el art. 173.2 C.P ., derivándose tales indicios de la propia testifical de su patrocinada, interesando que se deje, por todo ello, sin efecto el indicado auto, y se decrete la transformación de esas diligencias urgentes en diligencias previas de procedimiento abreviado, y que en el seno de las mismas, se acuerde la testifical de los hijos de la hoy Recurrente.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 11/09/2017, se impugnó la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida debe ser confirmada en sus propios términos, reiterándose en las manifestaciones realizadas en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., instando, por todo ello, la plena desestimación del recurso interpuesto.
Por la representación del investigado D. Juan Pedro , en su escrito de impugnación de fecha 4/09/2017, solicitó igualmente la desestimación de la apelación interpuesta, entendiendo que el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente el elemento probatorio existente en autos, que la declaración de la recurrente carece de toda corroboración periférica, por lo que no puede ser entendida como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia de su patrocinado, así como que, por todo ello, la parte Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia, interesando por ello la desestimación del recurso planteado.
El Sr. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 21/08/2017 , tras aludir que el investigado se ha acogido al derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, y que la testigo ha ratificado sus manifestaciones incriminatorias, no obstante, y ante la falta de material probatorio suficiente, afirmó la inexistencia de los suficientes indicios racionales de criminalidad respecto al investigado, al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de esa causa, y por ello procedió a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Hemos de recordar, dada la vía alegada en la presente apelación, la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida que es reiterada doctrina la que afirma que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.
Así, la jurisprudencia ( STS 29/03/2001 y 6/02/1998 , y STC de 16/04/1996 ) indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, incluso implícita. Lo que, no está de más en reseñar, es que conforme a tal doctrina se hace 'imprescindible examinar con criterio riguroso', la justificación de la adopción de la resolución que la que se acuerda tal pronunciamiento.
La Jurisprudencia, de manera pacífica, también afirma que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE ., al afirmar que ( STS de 25/09/2012 , resolución que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala, como del Tribunal Constitucional) 'la STS núm. 24/2010 de 1/02 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SSTC. núm. 160/2009 de 29 / 06, núm. 94/2007 de 7/05 , y núm. 314/2005 de 12/12 , subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC núm. 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , y 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( STC núm. 165/79 de 27/09 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC núm. 147/99 de 04 / 08 y núm. 173/2003 de 19/09 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/1997 de 13 / 01, núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 ). Tal doctrina, en consecuencia, postula que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
TERCERO .- Conviene tambien precisar, según reiterada doctrina ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora en el marco de unas diligencias de juicio rápido- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
CUARTO.- Debe indicarse igualmente, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
QUINTO.- Atendiendo a las actuaciones practicadas en sede de instrucción, solo cabe afirmar la existencia de versiones plenamente contradictorias entre la versión mantenida por la testigo, hoy Recurrente, Dª. Dulce y el investigado D. Juan Pedro , y ello no obstante su actitud silente, por cuanto que se negó a declarar en sede de instrucción, según consta en fecha 21/08/2017 (actuaciones sin foliar), acogiéndose así a su derecho constitucional, y ello entendiendo que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Debe atenderse, no obstante, como también determina la jurisprudencia ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.
Por parte de la testigo Dª. Dulce , en sede de instrucción, se señaló que el investigado era su marido, que se ratificaba en su declaración policial, añadiendo que compartían domicilio desde hacía tres años, que durante todo ese tiempo ha estado insultándola, que no tiene ninguna discapacidad, y no está en tratamiento psiquiátrico, que todo esto sucede en la intimidad y no hay testigos, que el dia de la denuncia el investigado y ella discutieron, y le empujó en el pecho, que no le dejó señal alguna, que no ha querido ser reconocida por el médico-Forense, que al empujarle le levantó la mano y ella se la sujetó para que no le agrediese, que estaban los dos solos, y que solicita una orden de protección porque le dice que va a cambiar y por eso no se ha ido del domicilio (declaración de fecha 21/08/2017). La testigo en sede policial, y según consta de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Tetuán, de fecha 20/08/2007, mantuvo esta versión de los hechos, indicando que su marido le insultaba con términos tales como 'eres una puta; no vales para nada; te acuestas con todos; eres una discapacitada, no estás bien de la cabeza', añadiendo que el denunciado le ha intentado agredir al empujarle fuertemente y que le ha intentado pegar en el brazo izquierdo, impidiéndolo ella misma. En tal atestado, se indicó además que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Media'; que no existían anteriores denuncias entre iguales partes.
Pues, y entendiendo que la motivación del auto recurrido cumple el estándar necesario, a los efectos de permitir conocer a la parte recurrente cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado esa decisión jurisdiccional, y por ello, que no se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos ya referidos, sólo cabe decir que esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Sr. Magistrado de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y sin que las manifestaciones de Dª. Dulce , conforme los términos por ella misma referidos en sede de instrucción y en sede policial (folios 12 y 13), en relación a esos supuestos malos tratos físicos acaecidos el dia 20/08/2017, así como los supuestos insultos proferidos durante el periodo de convivencia entre la testigo y el investigado, que se remontan a los tres años previos a esa misma denuncia, vengan debidamente corroborados con otros elementos periféricos que permitan su adveración. Recuérdese que, según la doctrina ya aludida, y aunque el testimonio de la hoy Recurrente pueda reunir los requisitos de persistencia en la incriminación y de ausencia de de incredibilidad subjetiva, sus afirmaciones en modo alguno se han visto corroboradas, faltando, por ello, el requisito de la verosimilitud del testimonio, y entendiendo, a la par, que en relación a esos insultos supuestamente proferidos durante ese extenso lapso temporal, las afirmaciones de la testigo son genéricas, ambiguas y generales, sin precisar las concretas circunstancias de su supuesta producción.
Recordar, además, que la existencia de testimonios enfrentados y/o aún contradictorios, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001 ) no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo acaecido en las presentes actuaciones.
Debe igualmente referirse, en relación a la prueba instada en el escrito de interposición del recurso, la de los hijos mayores de edad, ya emancipados, de ese matrimonio, que en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., no fue instada tal pretensión por la hoy Recurrente, al solicitar únicamente la continuación de las actuaciones por los trámites del Juicio Rápido, y por ello que este Tribunal ad quem, dada la función revisora de la Sala de Apelación, impide dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no la hayan tenido, previamente, en la instancia. La resolución recurrida no se pronunció sobre tal cuestión, por cuanto únicamente decretó el sobreseimiento provisional, por lo que esta Sección no puede entrar a decidir respecto a tal elemento probatorio, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional del Juez de instancia, por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior, por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el Juzgador a quo, que será el que deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, y ello porque de otra manera se estaría limitando el derecho a la segunda instancia (AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11).
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 , y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce contra el auto de fecha 21/08/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid , en sus DUD. núm. 685/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

