Última revisión
27/04/2006
Auto Penal Nº 1332/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2295/2005 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1332/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006201378
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8769A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), se ha dictado sentencia de 22 de julio de 2005, en los autos del Rollo de Sala PA 10/2005-R, dimanante del procedimiento abreviado 107/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de San Lorenzo del Escorial , por la que se absuelve a David del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Contra la sentencia citada, se formula recurso de casación por la representación legal de Vicente y de Carina , que ejercitan la acusación particular, alegando, como primer motivo, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba al amparo del articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal ; y como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.
A) Como documentos acreditativos del error, se señala por la parte recurrente el requerimiento emitido por el Letrado del denunciado el día 3 de enero de 2001, que fue realmente remitida no por el acusado, como erróneamente dice la sentencia, sino por su abogado y al domicilio del denunciante de Molina de Segura, donde se encontraba la recurrente Carina , sin que llegase a conocimiento de Vicente hasta el día siguiente. A juicio del recurrente se demuestra mediante lo anterior, que es incierta la versión del acusado de que la denuncia se presentó tras tener conocimiento de la notificación o comunicación notarial y que este hecho es sustancial porque desmonta la interpretación parcial y equivocada del Tribunal de que la comunicación efectuada al propietario en la que se indicaba la retirada del material fue previa a la interposición de la denuncia por aquél.
Como segundo documento, se señala la comunicación de fecha 18 de enero de 2001 remitida por el letrado de los recurrentes al denunciado, mediante acta de fecha 23 de enero de 2001 autorizada por notario en el que se acredita que comunicó a David que iba a acudir a retirar sus efectos, lo que contradice lo apreciado por el Tribunal de instancia y que en ese mismo sentido se declaró por el recurrente.
Como tercer documento se señala el acta de notoriedad otorgada ante notario el 11 de enero de 2001 obrante a los folios 87 a 93. Los recurrentes razonan que en dicha acta se señala que el fedatario públicos se persona en la vivienda el 12 de enero de 2001 es decir tres días después de interposición de la denuncia y nueve desde que el denunciado reconoce haber entrado en la vivienda y se observa que la puerta de entrada ha sido sustituida por tablones, y que se consigna la falta de diversos elementos de la vivienda, como las ventanas y otras elementos del interior de la vivienda. Los recurrentes estiman que, conforme al citado documento, habida cuenta de que las obras se suspendieron el día 15 de noviembre de 2000, que la última entrada en la vivienda se realizó el 3 de enero siguiente, y que la denuncia se interpuso el día 9, los destrozos ocasionados en la vivienda le eran imputables al denunciado. Igual conclusión, extrae del informe pericial obrante a los folios 137 y siguientes de las actuaciones.
Como cuarto documento, se señala la comparecencia de 15 de febrero 2002, efectuada ante el Juzgado de Instrucción obrante al folio 182 de las actuaciones. Los recurrentes alegan que en dicha comparecencia el imputado, a requerimiento del Juez, se comprometió, previa comunicación a los denunciantes, a proceder a la entrega de los materiales retirados sin que en ningún momento se haya llevado a efecto. Finalmente alega que la labor obstructiva llevada a cabo por el acusado y que el Tribunal de instancia se ha basado simplemente en las manifestaciones del acusado sin solicitar facturas ni documento alguno pese haberse comprometido a aportarlas ante el Juzgado, le dejan en una situación de indefensión y de vulneración del principio de igualdad.
B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.
C) Los documentos citados por parte recurrente no acreditan de forma incontestable una valoración errónea por el Tribunal de instancia. Respecto del primer documento citado, resulta indistinto, que la notificación se realice no por el propio acusado sino por su letrado, que lógicamente actúa en su nombre y representación. Igualmente, la notificación se realiza en el domicilio de los recurrentes y tiene conocimiento de ella la recurrente. Es indiferente, así, que el recurrente no se hallase en ese domicilio en aquél entonces. En tales circunstancias, pudo llegar a conocimiento de las personas interesadas. La parte recurrente admite que la notificación del requerimiento se verificó en el domicilio donde se encontraba Carina , uno de los dos recurrentes, que podía haber comunicado tal extremo a su marido inmediatamente. En todo caso, resulta incontestable para el Tribunal que la comunicación por conducto notarial se verificó el 3 enero de 2001 y que la denuncia no se puso hasta fecha posterior, en concreto el día 9.
Respecto del segundo documento citado, fue la propia declaración del recurrente, manifestando que, efectivamente, no comunicó personalmente al inculpado que pasaría a recoger los efectos lo que le sirve de fundamento para estimar que la falta de devolución de los efectos no podía atribuírsele a este último.
En todo caso, y al margen de todo, la falta de devolución o de retirada de los efectos obedece, según se aprecia, en la disconformidad sobre el abono de los gastos de transporte, sin que, por ello, pueda deducirse el propósito del acusado de integrar definitivamente los materiales en su propio patrimonio.
Respecto del tercer documento citado, que se refiere a la plasmación de diversos desperfectos apreciados en la vivienda de los recurrentes, la responsabilidad del acusado se basa en juicios especulativos. El Tribunal de instancia razona que antes de que se paren las obras en el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de enero siguiente no hay constancia del estado en que se encontraban las obras, por lo que no puede imputársele al acusado los desperfectos apreciados. Además, hace referencia a una actuación que en todo caso tendría encaje bajo distinto tipo penal, pero no en el de apropiación indebida, por el que se acusaba a David . De hecho, el propio recurrente admitió haber interpuesto una segunda denuncia por esos desperfectos ante la Guardia Civil, en la que manifestó desconocer quién era el autor del hecho.
Respecto del cuarto documento, el Tribunal de instancia hacen referencia a que el propio recurrente Vicente declaró que el día 12 de diciembre 2001 acudió al domicilio del acusado a retirar los materiales pero que éste no estaba, si bien reconoció que no le había enviado previamente comunicación alguna indicando que día pasaría a recogerlos y que, desde entonces, no había vuelto a hablar con el denunciado puesto que se marchó a Murcia.
En conclusión, ninguno de los documentos invocados acredita error por parte del juzgador.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad sólo que determinan artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .
A) Los recurrentes estiman que ha quedado plenamente acreditada la realización por el acusado de un delito de apropiación indebida al haberse hecho con efectos ajenos que había recibido en depósito, comisión o administración y habiendo transcurrido más de seis años sin que pese a los requerimientos de ambos recurrentes haya procedido a la devolución de los efectos. El recurrente alega, además, que el ánimo de lucro es patente por haberse incorporado los elementos a su propio patrimonio y porque habida cuenta de que el denunciado se dedica a la construcción, es perfectamente factible que haya utilizado los materiales para otras obras. Además, se alega por los recurrentes que el denunciado reconoció que recibió los efectos en base a una supuesta deuda existente por parte de los recurrentes.
B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 10 de febrero de 2006 ).
C) En el caso presente, la inexistencia del delito de apropiación indebida resulta, como lo plasma el Tribunal a quo, de la falta de acreditación de la voluntad de incorporar los efectos retirados a su propio patrimonio. El Tribunal para llegar esta conclusión se basa en el requerimiento notarial efectuado días antes en el que se pone en comunicación de los recurrentes que se han retirados los efectos y que se encuentran almacenados a su disposición. El transcurso de varios años sin que se haya procedido a la devolución de los mismos es una incidencia litigiosa resultante de discrepancias sobre el abono de los gastos de transporte, independiente de la acción típica del delito por el que se le acusa a David . Por último, la posibilidad de que el acusado haya utilizado los elementos retirados en su propio beneficio dada su condición de profesional de la construcción, se basa en un juicio especulativo que el Tribunal de instancia ha desechado basándose en la falta de acreditación de que ciertos elementos retirados de la vivienda de Vicente y de Carina fueran empleados en la constricción de otras edificaciones.
Por último, la afirmación por parte del acusado de que retiró los efectos por una deuda de 4 millones de pesetas, cierta o no, carece de relevancia para estimar que operaba con ánimo de lucro desde el momento en que con anterioridad, comunica a la parte recurrente que va proceder a retirar los elementos y los materiales de construcción y a ponerlos a su disposición. La existencia de tal deuda es una cuestión tangencial a la acción típica de la que se le acusa.
Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, los recurrentes alegan quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, existir manifiesta contradicción en los mismos y consignarse en los mismos manifestaciones vertidas por el acusado, que pese a estar impugnadas de contrario implican predeterminación del fallo. Incidentalmente alega que en los Hechos Probados sólo se afirma que no ha quedado acreditado que el acusado se apoderara de objeto alguno sin hacer expresa mención de los motivos por los que llega a esa conclusión.
B) La parte recurrente omite señalar en donde residen las omisiones, las contradicciones o la consignación de conceptos determinantes en los hechos probados. Se trata de una exclusiva invocación retórica y genérica al quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se mezclan referencias discrepantes con la valoración de la prueba por la parte recurrente.
La narración fáctica describe suficientemente y con lenguaje comprensible los hechos que han quedado acreditados. No se puede, al socaire del presente motivo, pretender que los hechos probados incluyan forzosamente conceptos favorables a las propias pretensiones.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad sólo que determinan artículo 884. 1º que la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

