Última revisión
06/04/2006
Auto Penal Nº 1334/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1109/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1334/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006201379
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8790A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de 2 de mayo de 2005, en los autos del Rollo de Sala 40/00, dimanante del sumario nº 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Blanes , por la que se condena a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve años de prisión, y al pago de la quinta parte de las costas procesales.
SEGUNDO.- El recurrente formula recurso de casación contra la sentencia citada, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) El recurrente estima que no ha quedado acreditado de manera suficiente ni la autoría ni el grado de participación directa o indirecta en los hechos del acusado. El recurrente estima que la sentencia no especifica los criterios por los que llega a la conclusión de que el acusado estaba concertado con los otros partícipes para realizar la operación ilícita de tráfico estupefaciente.
B) Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS 13 de febrero de 2004 ) tiene declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
C) Los indicios en los que se ha basado el Tribunal de instancia para estimar que el acusado introdujo la furgoneta marca Hyundai en España con la finalidad de transportar droga, son los siguientes:
-En primer lugar, conforme a la propia admisión del acusado y lo manifestado en su primera declaración por comisión rogatoria, la furgoneta fue adquirida el día 2 de octubre de 1999, esto es unos quince días antes de emprender el viaje a España. Indicio que el Tribunal de instancia estima indica que la furgoneta fue expresamente adquirida para realizar el viaje.
-El precio de la furgoneta, en segundo lugar, se cifraba en 30.000 florines holandeses que convertidos a la moneda en curso legal en España en aquel año equivalían a 1.700.000 pesetas o a 10.217,21 euros. El Tribunal estima que es una cantidad suficientemente importante como para que el abandono de la furgoneta en España se haga con unas mínimas garantías para su recuperación lo que no se hizo.
-En tercer lugar, que el recurrente, después de dejar la furgoneta en Madrid el día 19 de octubre regresa ese mismo día a Holanda, pese a que había declarado que viene a hacer turismo, a visitar a un pariente en Altea y a residir en España durante una temporada.
-Que resulta carente de lógica que el recurrente, en cuarto lugar, no exigiera ante el Taller donde afirmaba haber dejado la furgoneta para su reparación, documento alguno acreditativo de su depósito.
-En quinto lugar, que el recurrente no se informó de la naturaleza de la avería ni del coste de su reparación ni del período en que lo llevaría a cabo como parecería lógico en el caso de cualquier conductor y más aún de un extranjero de paso en España.
-En sexto lugar, las declaraciones del testigo Andrés , hijo del propietario del Taller donde el acusado manifestaba haber dejado el vehículo y que afirmó que, en ningún momento, se dejó el vehículo allí, aunque era verdad que un individuo que hablaba inglés le había dicho que tenía el vehículo averiado. El testigo afirmó que le dio una tarjeta del Taller con el horario de apertura y cierre y que le hizo saber que tendría que avisar a una grúa para que llevar el vehículo hasta el Taller. A pesar de esas indicaciones, el testigo manifestó que la furgoneta no fue conducida al Taller. El testigo no reconoció al acusado en el acto de la vista oral, pero el Tribunal lo achacó a que la vista se realizaba cinco años después de los hechos y además el testigo depuso por videoconferencia. El Tribunal estima, conforme a la declaración del testigo, que en ningún momento el vehículo quedó depositado en el taller y estima que las posteriores llamadas hechas por la aseguradora y que los mensajes dejados en el contestador son todos posteriores a la aparición de la furgoneta en la vivienda de Blanes y, consecuentemente, buscaban fundamentalmente el hacer viable la coartada de que el vehículo se había dejado allí o había desaparecido del Taller.
-En séptimo lugar, que la furgoneta encontrada en Blanes no tenía signo alguno externo de haber sido forzada y, además, tenía las llaves puestas cuando se produjo el hallazgo del vehículo. Además, en su interior se hallaron dos pares de llaves.
-En octavo lugar, el Tribunal valora las declaraciones del coacusado Joaquín , a las que no otorgó credibilidad.
-En noveno lugar, el dilatado período de tiempo transcurrido entre que el acusado deja la furgoneta en Madrid y formaliza la denuncia en Amsterdam por sustracción.
-En décimo lugar, que el vuelo efectuado de vuelta desde Madrid se realiza solamente un día después de llegar, el día 19 de octubre de 1999 en un vuelo que había sido reservado el día 14 de ese mismo mes. A juicio de la Sala a quo, este hecho demostraba que el acusado tenía intención de inicio de volver cuando emprendió el viaje a España con la furgoneta y que la finalidad del viaje no era otra que la de traer la furgoneta.
Del conjunto de indicios citados, el Tribunal extrae como consecuencia lógica que el acusado condujo la furgoneta desde Holanda hasta Madrid con la intención de entregarla para su utilización en el tráfico de sustancias estupefacientes.
Los indicios, valorados en su conjunto, constituyen un acervo probatorio suficiente para estimar que el Tribunal de instancia ha concluido la participación del acusado en el delito de tráfico de drogas apreciado sobre la base de prueba bastante, valorada conforme a juicios de inferencia que se cohonestan con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal .
A) El recurrente estima que se han aplicado indebidamente los preceptos indicados al no haber quedado acreditado que fuese conocedor ni partícipe en acto alguno de tráfico de estupefacientes. Estima que no concurren ni el elemento objetivo ni el subjetivo o intencional propio de delito apreciado.
B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 10 de febrero de 2006 ).
C) El artículo 368 del Código Penal sanciona simplemente los actos de venta o distribución de terceros y la posesión para esa finalidad. También sanciona cualquier acto de favorecimiento o promoción al consumo de sustancias estupefacientes. Estos lo que ocurre el presente caso, en el que conforme a los hechos declarados probados, la actividad del acusado consiste en aportar un elemento sustancial- como lo es una furgoneta de gran capacidad (la intervención en la vivienda de Blanes así lo acredita)- para el transporte a gran escala de droga.
El acusado, actuando en concierto con terceras personas, previamente juzgadas por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera) en sentencia de 3 de noviembre de 2003 condujo la furgoneta hasta Madrid, que fue hallada en la calle Villa de Loreto, 124 de Blanes, en el momento en que se procedía a introducir en ella tres fardos que contenían un total de 74 paquetes de cocaína, con un peso neto de 74 kilogramos y pureza del 80%.
Conforme a los indicios que se han citado en el motivo anterior, se desprende que resulta acreditado que el acusado tenía pleno conocimiento de que la furgoneta estaba dirigida a ser utilizada en el tráfico de sustancias estupefacientes y que el acusado desempeñaba un papel de importancia dentro del mecanismo operativo para su introducción y distribución.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
A) El recurrente estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El recurrente alega que, dado el tiempo que estuvo paralizada la causa por la cumplimentación de las comisiones rogatorias y la traducción de esa actuaciones, el procedimiento estuvo parado durante más de dos años y tres meses.
B) El art. 24.2 CE consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un «plazo razonable» -según señala el art. 6.1 Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)-. Son varios los criterios para determinar si este «plazo razonable» ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional ( STS de 13 de diciembre de 1999 ).
El efecto de tal vulneración del derecho del acusado ha sido objeto de la adopción en el pleno de esta Sala de 21 de Mayo de 1999, de una solución consistente en un abono en la pena que se imponga, compensador del retraso sufrido, mediante la apreciación de una circunstancia atenuante analógica que comprende una reducción de culpabilidad determinada por la lesión jurídica sufrida por el imputado, permitiendo así a los tribunales reparar la lesión de un derecho fundamental (por todas, sentencia de 8 de Junio de 1999 ).
Por otra parte, respecto al concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004): "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
C) Como acertadamente lo recoge la sentencia combatida, respecto a los restantes procesados previamente juzgados, la diferencia en la dilatación del procedimiento descansaba esencialmente en la situación de rebeldía en la que se encontraba el acusado, circunstancia que le es exclusivamente imputable a él mismo. En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, el Tribunal de instancia procede a un análisis de la alegación, llegando a la conclusión de que, efectivamente, el tiempo necesario para la práctica de las comisiones rogatorias a practicar en la persona del imputado en Holanda, así como para la traducción al castellano de las actuaciones documentadas en catalán, había producido efectivamente una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero no debe olvidarse, tampoco, que las dilaciones indebidas para la práctica de las comisiones rogatorias tenían a su vez su origen en la situación propiciada por el propio recurrente que se encontraba en rebeldía.
Consecuentemente, no se aprecia que existan datos objetivos que impliquen una mayor intensidad en el sustrato fáctico determinante de una atenuante muy cualificada.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que para la apreciación de una vulneración del derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas y con una duración razonable, se han de ponderar varios criterios, y entre ellos, el propio comportamiento del recurrente que en el caso presente es causa de parte de los retrasos habidos ( sentencias López Solé Martín-Vargas contra España de 28 de octubre de 2003, § 25, Ipsilanti contra Grecia de 6 de marzo de 2003 y Papazafiris contra Grecia de 23 de enero de 2003 , entre otras).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
