Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1336/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 672/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1336/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016200031
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:36A
Núm. Roj: AAP MU 36/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 01336/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0038938
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000672 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003689 /2009
RECURRENTE: Purificacion , Fausto
Procurador/a: JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: ALONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Moises , Jose Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ ,
Abogado/a: JOSE MARIA LOPEZ PEDREÑO, MARIA NO BO SANCHEZ ,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Beatriz Carrillo Carrillo
Magistradas
AUTO N º 1336/2016
En la Ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de los denunciante Don Fausto y Doña Purificacion , y en su nombre
el procurador Don José María Molina Molina y bajo la dirección técnica del letrado Don Alonso Rodríguez
Rodríguez, frente al Auto de fecha 1 de junio de 2016 dictado en las Diligencias Previas número 3.689/2009
del Juzgado de Instrucción n° 3 de Murcia . Es parte apelada el Ministerio Fiscal y los investigados, Don Jose
Enrique y Don Moises , representados por el procurador Don José Diego Castillo Gómez y defendidos por
el letrado Don Mariano Bó Sánchez.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 1 de junio de 2016 el referido Juzgado, en las citadas diligencias previas, dictó auto en el que acordaba no haber lugar a acordar la reapertura de la causa, que se encontraba sobreseída tras sendos autos de esta Sección de fecha 29 de abril de 2016, interesada por la representación procesal de los querellantes, hoy apelantes.
SEGUNDO: Recurrido en apelación directa, a dicho recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los investigados.
Sustanciado el recurso conforme al art. 766 de la Lecrim ., fueron remitidas a la Audiencia Provincial las diligencias originales, formándose esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 671/16, señalándose el día 30 de noviembre de 2016 para su deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Justifica la decisión de no reapertura el auto recurrido argumentando que la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa, citando el auto de fecha 29 de abril de 2.016 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial resolutorio del recurso de apelación formulado frente al anterior auto de reapertura de la causa y en el que se refiere a la aportación de 'datos novedosos y de una cierta capacidad persuasiva' en los que basar una nueva reapertura.
En ese sentido se argumenta desde la instancia que la querellante considera que, a la vista de resultado de las diligencias practicadas tras el auto de fecha 5 de mayo de 2.015 (auto de reapertura dejado sin efecto por la Audiencia), y, en concreto, de la de la prueba documental aportada en sus escrito de fecha 14-1-2015, y de la nueva prueba documental que aporta (toda ella posterior a los anteriores autos de archivo de fechas 6-2-2012, 26-3-2012 y 14-6- 2012), procedería la reapertura de la causa, con práctica de las diligencias que se solicitan.
Valorando dicha documental la Magistrada de instrucción concluye que ningún dato novedoso se aporta, tras la reapertura dejada sin efecto, en relación a los hechos precisos y concretos que son objeto de la presente causa, dado que las argumentaciones y conclusiones a las que hace referencia al querellante a la vista de lo actuado u obrado en otros procedimientos no tienen relación ni alteran la resultancia de las diligencias aquí practicadas, como ya se declaró la Audiencia Provincial en el auto citado.
En ese sentido se argumenta que no resultó evidencia alguna mínimamente fundada de maniobra engañosa desplegada y utilizada por los querellados generadora de error o conocimiento equivocado por parte de la querellante que explique el por qué la misma, sirviéndose de unos poderes que su marido le otorga el 6 de octubre de 2.003 en la convicción que la autorizaba para cobrar una indemnización por un accidente de su hijo, concluyera, a espaldas de su marido y durante un lapso temporal próximo a los cinco años una serie de negocios jurídicos con el Sr. Moises , progresivamente de mayor envergadura económica y que correlativamente fueron comprometiendo su patrimonio.
Recuerda que la maniobra denunciada como llevada a efecto por los querellados ya fue examinada en el auto de 6 de febrero de 2.012 inicial sobreseimiento (confirmado por la Audiencia Provincial en auto de 14 de junio de 2.012 ) concluyendo que 'que no pertenece a esta sede 'pronunciarse directamente acerca del perjuicio que la querellante afirma haber sufrido de forma injusta por elevados intereses; o sobre las prácticas observadas en la actividad de intermediación financiera, lo que representan cuestiones que pueden ser juzgadas y valoradas por las normas e instrumentos del Derecho Privado, civil y mercantil (...), sino solo determinar si en lo actuado aparecen indicios racionales de que los mismos sean debidos a una acción dolosa, intencionadamente realizada para causar un desplazamiento patrimonial guiada por el propósito de lucrarse ilícitamente de tal forma a costa del perjudicado, Es decir, si de lo actuado resultan signos de haberse perpetrado un delito de estafa'.
Incide la resolución en que la querellante sigue sin aportar, más allá de consideraciones sobre lo actuado en otro procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia (cuando ya ha sido declarado que el objeto de tal causa son hechos distintos y que la instrucción en las presentes diligencias practicadas 'lo que puso de manifiesto eran extremos debilitadores de la pretensión de quien en esta causa era querellante y que el contorno de las supuestas actuaciones descritas en el auto del Juzgado de Instrucción num. 6 de Murcia no diluye' (Auto AP de 29 de abril de 2.016 ), nada nuevo relevante para la presente causa, dado que no lo es que en el Procedimiento Ordinario num. 2463/09 seguido ante el Jdo. de Primera Instancia num. 10 de Murcia a instancia de Omarcux S.L. frente a la Sra. Purificacion y esposo, la demandante haya acreditado cumplidamente, o no, la titularidad del crédito que reclama por importe de 668.850 euros de principal ; o que en el registro domiciliario del Sr. Moises apareciera en su ordenador un 'modelo Jose Enrique modificado de hipoteca' que sea 'exactamente igual' - se dice- a la escritura de hipoteca de fecha 6 de junio de 2.006 otorgada por la Sra. Purificacion ante Notario; ni las referencias al procedimiento que se sigue ante el Jdo. de Instrucción num. 2 de Murcia bajo D.P. num. 5.721/15 en virtud de denuncia formulada por la Sra. Purificacion y su esposo por los presuntos delitos de falsedad y estafa procesal en relación a dos certificados bancarios de fechas 22 y 23 de septiembre de 2.014 aportados por la demandante Omarcux S.L. a los autos de Procedimiento Ordinario num. 2463/09 del Jdo de Primera Instancia num. 10 .
SEGUNDO.- La parte recurrente, frente a dichos argumentos, censura la decisión de no reapertura recurrida, interesando el dictado de otro auto por el que continúe la instrucción de la causa.
La apelante, en su escrito de recurso, realiza una minuciosa glosa de los avatares acaecidos en el presente procedimiento, desde que se incoó por Auto de fecha 20-10-2009 en virtud de la querella presentada por los hoy apelantes, pasando por el auto de archivo de fecha 6-2-2012, confirmado por otro de fecha 26-3-2012 y otro de la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 3º) de fecha 14-6-2012, y hasta llegar al auto de 5-5-2015 de reapertura, en cuya virtud se aportó diversa documentación consistente en el auto de fecha 7-1-2014, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, en las DP 3.968/2011 seguidas contra lo aquí investigados, la demanda interpuesta por Omarcux SL el 8- 10-2009, la escritura de constitución de hipoteca de fecha 6-6- 2006, copias testimoniadas de los pagarés de fechas 6-6-2006, por importe de 127.225 €, de fecha 6-6-2006, por importe de 127.225 €, de fecha 6-6-2006, por importe de 144.000 €, la Sentencia nº 253, de fecha 17-12-2014 , dictada en los referidos autos del Procedimiento Ordinario 2.463/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Murcia, la escritura de Cancelación de Hipoteca, de fecha 3-6-2008, las escrituras de Préstamo Hipotecario de fecha ambas 3-6-2008, el documento suscrito por Moises , de fecha 11 de junio de 2008, en el que éste reconoce haber recibido de Dña. Purificacion la cantidad de 3.250 € para el pago de las cuotas de la hipoteca firmada el 3-6-2008, en la Notaría de Torre Pacheco sobre dos fincas de su propiedad, comprometiéndose, además, a pagar la totalidad de las cuotas mensuales (de intereses) de ese préstamo (11 cuotas mensuales de 850 €=9.350 €), excepto la última, de 6.250 €. Copia testimoniada del procedimiento de Ejecución Hipotecaria interpuesto por SMART DAVSON SL contra sus patrocinados, hasta la conclusión de la subasta judicial electrónica, las escrituras notariales de fecha 06/06/2006, copia testimoniada de todos los documentos relacionados en el folio 20 y 21 del escrito de dicha parte, de fecha 14 de enero de 2015, aportado al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, copia de los Atestados números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 de la Policía de Murcia y nº NUM005 de la de Córdoba, diligencias de entrada y registro practicadas a los imputados y, en especial, de D. Moises , D.
Rodolfo y D. Jose Enrique , sus declaraciones en dichas diligencias, toda la documentación recabada y diligencias practicadas en relación con mis patrocinados, Dña. Purificacion y D. Fausto , así como de la empresa Smart Davson SL, el resultado de los oficios librados al BBVA, Caixabank, Banco Santander y Caja Rural Central, a fin de que informara al Juzgado sobre las personas que han cobrado los cheques bancarios nominativos que se indicaban.
Para finalizar haciendo referencia a que los investigados (D. Moises , D. Rodolfo y D. Jose Enrique ) no quisieron volver a declarar una vez citados en la presente causa y a los Autos nº 490 y 491, de fecha 29-4- 2016, la Audiencia Provincial de Murcia (Sec.3º ), que estiman los recurso de apelación interpuestos por D.
Moises y D. Jose Enrique contra los anteriores autos de fecha 5-5-2015 y 8-9-2015 (autos de reapertura), y los revoca y deja sin efecto.
Recuerda que en dichas resoluciones la Audiencia explicitaba que 'En todo caso, le cabe a la parte querellante presentar nueva solicitud con aportación de precisos datos relacionados con el supuesto objeto de esta causa, o al Juzgado de Instrucción dictar nueva resolución que bosqueje en debida forma lo que en el ejercicio de su exclusiva función instructora puede amparar la reapertura de una causa previamente sobreseída, dado que en el intervalo temporal transcurrido obra incorporado parte del material interesado en sus diligencias por auto de 5 de mayo de 2015', y que en uso de dicha facultad es por lo que interesó la reapertura en su escrito de fecha 16-5-2016 que se componía de 71 folios e iba acompañado de 50 documentos, habiéndosele denegado la reapertura sin tener a la vista ni examinar los documentos que acompañaba.
Por ello solicita, como primer motivo , la nulidad radical y de pleno derecho de la resolución recurrida por cuanto considera que dicho auto se ha dictado sin que consten en autos impresos en papel los 50 documentos acompañados por esta parte con su escrito de fecha 16-5-2016.
Como segundo motivo pide la apelante la revocación de la resolución recurrida por las razones esgrimidas en su escrito de fecha 16-5-2016, que da por reproducidas, en toda la documentación aportada con sus escritos de fechas 14-1-2015 (22 documentos) y 16- 5-2016 (50 documentos), y en el resultado de las diligencias de investigación practicadas tras el anterior auto de reapertura de fecha 5-5- 2015, que antes hemos reseñado.
Argumenta que con ello aporta los 'datos novedosos y de una cierta capacidad persuasiva' que reclama la Audiencia en el tan citado auto de 29 de abril de 2016, considerando que con el auto recurrido es contradictorio, en sus argumentos, con los razonamientos de los anteriores autos del propio juzgado de instrucción, de fecha 5-5-2015 y 8-9-2015, que justificaban dicha reapertura con mucha menos documentación, y con los propios Autos de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 29-4-2016 que, aunque revocan los autos anteriores, esencialmente por una cuestión de forma (por considerar que el auto de 7 de enero de 2014, del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia , por sí solo, no es suficiente para la reapertura), permiten expresamente una nueva reapertura en las circunstancias que allí se expresan.
Por ello concluye que una cosa es que el Auto de 7 de enero de 2014, del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia , por sí solo, no sea suficiente, para fundamentar la reapertura de esta causa penal, que es lo que dice la Audiencia en sus Autos de fecha 29-4-2016, y otra cosa muy distinta es que ese mismo Auto de 7 de enero de 2014, del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia , junto con toda la demás documentación aportada por esta parte con sus escritos de fecha 14-1-2015 (22 Doc.) y 16-5-2016 (50 Doc.), más el resultado de las diligencias acordadas en el auto de fecha 5-5-2015, no puedan justificar esa reapertura, como permiten expresamente, los referidos autos de la Audiencia de fecha 29-4-2016.
En éste sentido la apelante refiere, nuevamente de forma minuciosa, lo actuado en los más de 16 tomos que configuran las DP 3.968/2011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, a los que afirma no tener acceso, pero reclama, a la vista de la forma de actuar de los investigados, enmarcada dentro de una organización, que las presentes diligencias se unan a aquéllas por conexidad.
Cita, como novedoso con trascendencia en esta causa, que en el registro domiciliario del Sr. Moises apareciera en su ordenador un 'modelo Jose Enrique modificado de hipoteca' que es exactamente igual a la escritura de hipoteca de fecha 6 de junio de 2006 otorgada por la Sra. Purificacion ante notario, manifestando el citado investigado que se trata del modelo que le preparó Jose Enrique para que sirviera de modelo y soporte a las escrituras cambiarias que se iban a ceder posteriormente para su tramitación posterior en su empresa Omarcux SL, lo que, según entiende el apelante, acredita, sin ningún género de duda, el acuerdo previo entre Moises y Jose Enrique , en relación con esta causa concreta, para engañar a sus patrocinados, dentro de la mecánica operativa de su presunta actividad ilícita.
Continúa su recurso haciendo una exégesis del Procedimiento Ordinario núm. 2.463/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia a instancias de Omarcux SL (cuyo propietario único es Jose Enrique ) frente a la Sra. Purificacion y esposo en reclamación de la escritura de hipoteca de fecha 6-6-2006, por importe de 398.450 €., 3 pagarés de la misma fecha, por importes de 127.225 €, 127.225€ y 144.00 €; y un documentos privado de fecha 5-5-2008, que duplica la supuesta deuda, pasando de 398.450 € a 668.850 €, y fija unos intereses moratorios de 1.238,60 € por cada día natural; y ello en base a una supuesta cesión de crédito entre Moises y Omarcux SL.
Considera que este procedimiento civil forma parte de la mecánica operativa de la estafa propia de esta organización criminal.
Cita también el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, bajo la DP 5.721/15 a instancia de sus mandantes contra los aquí investigados y que versa sobre un posible delito de falsedad documental y estafa relacionada unos certificados bancarios de fecha 22 y 23 de septiembre de 2014, aportados por Omarcux SL en el anterior Procedimiento Ordinario 2.463/09 realizados para tratar de justificar el supuesto pago del precio de la cesión de crédito entre Moises y Omarcux SL, que legitimaría la reclamación efectuada por esta última.
Entiende la apelante que si en ese otro procedimiento se acredita que ese pago del precio de la cesión del crédito es simulado, se acreditaría también la estafa que es objeto de investigación en éste procedimiento.
Hace referencia en su recurso a que de las diligencias del Juzgado de instrucción nº 6 de Murcia se ha demostrado que Rodolfo un mero 'testaferro' del propio Jose Enrique .
Incide en que las escrituras notariales de fecha 06/06/2006 (que ya constaban en autos mediante fotocopia, pero afirma que lo relevante y nuevo aquí es que las aporta el notario, evidenciando que esas escrituras constan en su protocolo y, por tanto, son reales) hacen referencia a un mismo pagaré (el nº 0I1871201, de fecha 6-6-2006 y vencimiento el 5-6-2007, por importe de 144.000 €), construyéndose dos hipotecas para garantizar el mismo pagaré, lo que a su entender demuestra, de forma indiciaria (pero indiscutible), que una o ambas escrituras son falsas, como lo es, concluye, también el citado pagaré.
Considera acreditada la manipulación llevada a efecto por los investigados sobre la hoy apelante, Dña.
Purificacion , ya que le hicieron firmar, de forma compulsiva, todo tipo de documentos, mediante engaño, sin conocer siquiera su contenido, hasta el punto de que ni siquiera ella ha sido capaz de distinguir sus propias firmas en esta causa.
Resalta que Moises logró un poder especial del marido, de fecha 6-10-2003, a favor de su esposa, que se ha utilizado en múltiples escrituras y documentos, entre los años 2003 a 2008, con desconocimiento del marido, utilizando ese mismo desconocimiento del marido, inducido por Moises , y la angustia que ello generaba en Purificacion , para conseguir nuevas firmas de documentos, aún sin causa, hasta lograr vincular, varias veces, todo el patrimonio de la pareja, y teniendo el propio Moises , en su poder, durante todo ese tiempo, desde 2003 hasta 2008, tanto el original del poder especial del marido, como las escrituras originales de propiedad de la pareja.
En relación al resultado de los oficios librados a los bancos, considera acreditado que su representada, Dña, Purificacion , solo ha cobrado el cheque bancario nº NUM006 , de fecha 3-6-2008, por importe de 14.500 € y del cheque bancario nº NUM007 , de fecha 3-6-2008, por importe de 29.800 € sólo recibió la cantidad de 9.000 €, quedándose Moises con el resto.
Lo anterior, afirma al apelante, se ha de relacionar con el procedimiento de ejecución hipotecaria por el que se ejecuta la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3-6-2008, seguido con el número 2.056/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, dado que considera acreditado que con el mismo los investigados engañan a su patrocinada para que otorgue esa escritura de hipoteca de fecha 3-6-2008, por importe de 129.000 €, a través de una empresa instrumental, Smart Davson SL; se quedan con la mayor parte del dinero del préstamo, sin causa alguna (con seguridad absoluta, 29.852 € + 39.998 € + 8.500 € y, probablemente también, 5.950 €, 1.000 €), lo que constituye una evidente apropiación indebida; y luego, a través de esa misma empresa instrumental, ejecutan la hipoteca en el Juzgado para quedarse con los bienes hipotecados, incluida la vivienda habitual, consumando de esta forma la presunta estafa y dejando a mis patrocinados en la calle y en la más absoluta ruina.
Cita, igualmente, el documento privado, de fecha 5 de mayo de 2008, por el que se modifica o nova la escritura de hipoteca cambiara de fecha 6-6-2006, duplicándose la supuesta deuda, que pasa de 398.450 a 668.850 €, y se fijan unos intereses moratorios, de aplicación automática, sin necesidad de requerimiento alguno, de 1.238 euros por cada día natural que transcurra desde el 4-6-2008.
Afirma que por la fecha que contiene no pudo ser firmado, de ninguna manera, por su patrocinada, toda vez que en esa fecha ya se había producido la supuesta cesión de crédito entre Moises y Omarcux SL, que tuvo lugar el 8-1-2007, según se desprende del contrato de esa fecha aportado por D. Jose Enrique , en su condición de abogado de Rodolfo , en estos autos, por lo que concluye ese documento privado, necesariamente, tuvo que obtenerse a partir de firmas de Dña. Purificacion obtenidas sobre papel en blanco, como ella ha mantenido siempre, desde su primera declaración de fecha 9-3-2011 ('que firmó en una ocasión dos documentos en blanco y al final de dichos folios que esto pasó entre marso y abril aproximadamente del año 2008').
Respecto de la póliza mercantil de gestión de venta de pagares, de fecha 6-6-2006 firmada supuestamente por Dña. Purificacion , por un importe de 325.265 €, afirma que lo novedoso de esta póliza es que ha sido utilizada por OMARCUX SL, en favor de sus intereses, en el Procedimiento Ordinario 2.463/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia y ha servido también para obtener una Sentencia parcialmente favorable en ese proceso.
Refiere que del resultado del exhorto practicado por Instrucción 6, Murcia, en las DP 3.968/11 ha quedado acreditada que Jose Ángel (cuya hermana Rita cobró el cheque bancario nº NUM008 , de fecha 3-6-2008, por importe de 8.500 €) es un mero 'testaferro' de Moises y Jose Enrique , como lo es también la empresa SMART DAVSON SL.
Termina su recurso haciendo referencia a que aporta, como Doc. 1 a 50, los mismos documentos que ya fueron aportados con su escrito de fecha 16-5-2016, mediante CD, y sobre cuyo concreto contenido incide, e interesando la práctica de determinadas diligencias de prueba.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, y la defensa de los investigados, se oponen al recurso de apelación e interesan el mantenimiento del sobreseimiento y archivo de la causa.
La representación Pública argumenta que 'Comenzando por la documental interesada en el auto de 5 de mayo de 2006, tanto las escrituras como los cheques ya constaban incorporados al procedimiento y es la propia querellante la que proporciona la información en cuanto a la forma en que fueron cobrados los citados cheques, no aportando estas diligencias ningún dato relevante que no se conociera con anterioridad.
En cuanto a las nuevas declaraciones de los investigados que se acordaban en la citada resolución, nada han aportado al acogerse todos ellos a su derecho a no declarar. Finalmente, otro tanto puede decirse de la copia testimoniada remitida por el Juzgado de Instrucción no 6 de Murcia en relación con sus Diligencias previas 3968/2011 y que aportan información que ya se conocía con anterioridad y a la que ya se dio cumplida respuesta en auto de 29 de abril de 2016 pues de los documentos testimoniados no se deriva ningún hecho novedoso que guarde relación con los investigados en el presente procedimiento.'.Insiste el Ministerio Fiscal que la misma conclusión se obtiene del escrito por el que interesa la reapertura, en el que no se aportan datos novedosos que no se conocieran.
En el mismo sentido se opone la representación procesal de los investigados a la admisión del recurso, de cuyos argumentos resaltamos los que hacen referencia a que no hay hechos nuevos que afecten a esta causa, y que lo que se discute en los procedimientos penales aludidos en el recurso y escrito de reapertura afectaran, en su caso, a lo allí discutido, pero en nada pueden afectar a lo que se discute en la presente causa.
Los hechos que en el citado procedimiento penal del Juzgado de Instrucción n° 6 de Murcia, nada tienen que ver con los concretos hechos en su día alegados, discutidos y archivados en el presente procedimiento, y tal es así que la señora Purificacion fue expulsada de tal procedimiento al considerar el Juzgador titular del citado Juzgado de Instrucción 6, que la señora Purificacion había ocultado precisamente que la acción penal del Juzgado de Instrucción n° 3 de Murcia había sido archivada.
Incidiendo la representación procesal de los investigados en que la querellante repite ahora, en sus escritos de solicitud de reapertura y de recurso de apelación, lo que ya afirmó en su día en la querella, y vuelve a aportar documentos ya aportados en su día para que su acción penal vuelva a ser examinada de forma ilícita y torticera.
CUARTO.- Planteados los términos del debate en los descritos adelantamos que el recurso no puede prosperar.
En relación al primer motivo del recurso , en el que se afirmaba que la resolución recurrida no había examinado los 50 documentos del escrito por el que se interesa al reapertura, decir que ningún fundamento tiene tal afirmación, máxime cuando al administración de justicia avanza hacia la justicia digital, no siendo presupuesto necesario para el estudio de la documentación aportada que ésta sea impresa, cuando de los argumentos empleados en la instancia se comprueba que la Magistrada ha estudiado la documentación a la que se hace referencia, como lo demuestran los argumentos transcritos del auto recurrido, documentación de la que tuvieron conocimiento el resto de partes.
En relación a la petición concreta de reapertura , pese a que la apelante incide en que con la documental aportada se están poniendo de manifiesto los tan citados 'datos novedosos y de una cierta capacidad persuasiva' que reclama la Audiencia, no lo son los datos referidos a quiénes son los investigados en esta causa ni a que se dedican , dado que nuestro sistema procesal penal, de corte liberal, no establece un derecho penal de autor, sino de hecho, por más que las tendencias neoliberales en la política criminal actual parezca que nos conducen a lo contrario.
Ni son hechos novedosos las referencias al Procedimientos Ordinario núm. 2.463/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, a la constitución de las dos deudas hipotecarias distintas, sobre fincas registrales diferentes y a favor de personas también diferentes, de 144.000 € cada una, en base a un mismo pagaré, al procedimiento de ejecución hipotecaria por el que se ejecuta la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3-6-2008, al el documento privado, de fecha 5 de mayo de 2008, la póliza mercantil de gestión de venta de pagares, de fecha 6-6-2006 (y su evidente utilización), dichos documentos ya constaban en la presente causa cuando se dictaron los autos de sobreseimiento y archivo (el de la instancia y el de la apelación) y el posterior que revoca la reapertura en fecha 29 de abril de 2016, y en dichas resoluciones fueron examinados y valorados- de forma minuciosa y extensa- dichos documentos, no apreciando la existencia de engaño previo, resoluciones en las que se detallaban las pruebas realizadas que desvirtuaban las imputaciones realizadas, a cuyos argumentos debemos remitirnos, viéndose complementados por los argumentos rigurosos y acertados del Ministerio Fiscal quien, recordemos, en defensa de la legalidad, pide la confirmación del auto recurrido.
En definitiva, los querellantes, hoy apelantes, no concreta, en los hechos objeto de su petición de reapertura, que nuevos actos con relevancia penal justifican la reapertura de unas actuaciones (y mucho menos la acumulación a las diligencias seguidas en el Juzgado de instrucción número 6 de Murcia) en las que ha quedado acreditado que los hechos investigados no son constitutivos de delito, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación sin que existan razones que justifiquen la imposición de las costas causadas.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes, frente al Auto de fecha 1 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Murcia, Rollo de Apelación Nº 672/16 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
