Auto Penal Nº 1337/2013, ...il de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Nº 1337/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2002/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1337/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013201649

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:6820A

Núm. Roj: ATS 6820/2013

Resumen:
Delito contra la salud pública. Indefensión. Protección de testigos. Presunción de inocencia.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección séptima, con sede en Melilla), se ha dictado sentencia de 31 de julio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 19/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 323/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla, por la que se condena a Domingo , a Fidel , a Javier y a Millán , como autores, criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento público, previsto en los artículos 368 y 369.1º. 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 3.000 euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.



SEGUNDO .- Contra la sentencia anteriormente citada, Domingo , Fidel , Javier y Millán formulan recurso de casación.

Domingo , Fidel y Javier , que actúan bajo la representación procesal conjunta del Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herráiz, alegan, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, Millán , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Águila Lanza, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se produzca indefensión, y a la igualdad entre las partes procesales; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 4.5º de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, en relación con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 368.1º del Código Penal , e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO. - Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiarimente, su desestimación.



CUARTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

RECURSO DE Millán
PRIMERO . - Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se produzca indefensión, y a la igualdad entre las partes procesales.

A) Señala que la defensa solicitó, al comienzo del acto de la vista oral, la declaración de nulidad basada en que el Juez instructor no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos , al no proceder a dictar la resolución motivada para dispensar protección a los testigos 1 y 2. Aduce que las declaraciones prestadas en instrucción y ante la Policía no pueden ser tomadas en consideración, con carácter preferente a las prestadas en plenario y que la falta de resolución del Juez de Instrucción de acordar dar protección a los testigos así como su falta de notificación a las partes, determina su nulidad por vulneración del principio de interdicción de la indefensión.

B) El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

C) El Tribunal de instancia desechó la alegación hecha por las parte recurrente en el sentido indicado, señalando que el examen de las actuaciones llevaba a la conclusión de que no es que no existiese el auto del Juez de Instrucción, acordando otorgar protección a los testigos, como denunciaba el recurrente, sino, que, por error, en lugar de unirse a las actuaciones principales y formar la pieza con ellas, se habían unido desde un principio a la pieza separada. A mayor abundamiento, señalaba la Sala a quo que el letrado defensor solicitó que se le facilitara el nombre y los apellidos de los testigos, a lo que se accedió por la Sala en auto de 21 de junio de 2012; que las defensas habían adoptado, en un primer término, una actividad pasiva y silenciosa; que además, uno de los testigos, en el acto de la vista oral, renunció a su protección y declaró a la vista de los acusados y que, con las advertencias hechas antes, es decir al prorrogar la Sala la protección y facilitar la identidad de los testigos, en modo alguno, se produjo una merma en las capacidades defensivas de los acusados.

La contestación del Tribunal de instancia a la cuestión planteada debe ser refrendada y, en consecuencia, concluirse que se cumplieron las garantías establecidas para la protección de los testigos y la correcta defensa en estos supuestos, sin que, a las partes, se les produjese una efectiva y real disminución de las posibilidades de desplegar una defensa adecuada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO .- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión.

A) Aduce que, en el acto de la vista oral, al comienzo de las sesiones, formuló causa de nulidad derivada de que el acta de aprehensión, obrante en actuaciones, se refiere al día 11 de marzo de 2010 y no al 12 de marzo del mismo año; que no consta la declaración del testigo protegido en Comisaría ni el reconocimiento fotográfico hecho en atestado, pese a que el Inspector Jefe de la UDYCO - Drogas de Melilla afirmó que el acta de intervención de la droga se remitió junto a la declaración del testigo protegido.

Por ello, entiende que las afirmaciones hechas por los agentes de Policía en plenario sosteniendo que el testigo prestó declaración en sede policial quedan sin sustento alguno y, en consecuencia, no se pueden tomar en consideración.

B) La doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 734/2010, de 23 de julio ).

C) Como ya lo expuso el Tribunal de instancia, la omisión de la declaración del testigo protegido 1, que como se ha dicho, también, renunció a su protección en el acto de la vista oral era irrelevante, desde el momento en que sí lo hizo ante el Juzgado de Instrucción y en plenario. Esto es, fue la auténtica y verdadera prueba testifical, la que la Sala a quo tomó en consideración, calificación, precisamente, que no alcanza a la declaración hecha en Comisaría o ante la Policía, de carácter simplemente policial e investigativo.

Por otra parte, que en el acta de aprehensión de la droga se exprese que ésta tuvo lugar el día 11, en lugar del 12 de marzo de 2010 que es cuándo realmente sucedió, no pasa de ser un simple error material, sin ninguna otra trascendencia, como se apreciaba en el resguardo de depósito de la Delegación del Gobierno en Melilla; y, por último, también desechaba la Sala, las alegaciones hechas por el letrado del acusado ahora recurrente, relativa a la falta de semejanza y las diferencias, a su entender palmarias, entre las firmas del testigo protegido NUM000 que constaban en el acta de aprehensión y en la declaración ante el Juzgado de Instrucción. Se carecía de una auténtica prueba pericial que acreditase de forma fehaciente que se trataba de dos firmas distintas, por mucho que, exteriormente, guardasen ciertas diferencias.

Al igual que ocurría con el motivo primero, la respuesta dada por la Sala de instancia desvirtuaba toda la fundamentación de la solicitud de nulidad instada por la parte recurrente y, por ese mismo motivo, apreciándose su racionalidad y falta de arbitrariedad, debe respaldarse.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO .- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

A) Argumenta, que para fundamentar su convicción, el Tribunal de instancia se basó en las diligencias sumariales de investigación policial; en la declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO); en la declaración testifical de los testigos protegidos NUM000 y NUM001 , presuntos compradores de cocaína; así como en la diligencia de entrada y registro de 13 de mayo de 2010 practicada en los locales de negocios sitos en la calle Mar Chica y La Legión.

Basándose en lo anterior, considera que no está plenamente acreditado que el acusado fuese empleado del local sito en la calle Mar Chica, y que la testigo, titular del local, Guillerma ., tanto ante la Policía como en sede judicial, declaró no haber contratado a esa persona y que sólo trabajaban en el negocio allegados, en correspondencia con la propia declaración del acusado que manifestó que simplemente acudía, de vez en cuando, a ayudar a descargar cosas en el citado establecimiento. Por ello, estima que no reunía esa condición de empleado y, entonces, difícilmente se puede afirmar que fuese colaborador en la actividad ilícita de tráfico de drogas.

En segundo lugar, sostiene que, aún así, tampoco existe prueba directa de su participación en la actividad ilícita. Así, señala que, al no haberse acreditado que fuese empleado del establecimiento - e incluso en el supuesto hipotético de serlo -no tendría por qué conocer la existencia de la droga hallada en el interior de un palo de un cepillo de barrer, sito en el cuarto de baño. Además, reitera la inexistencia en actuaciones de la declaración del presunto comprador, identificado como testigo protegido número 1, quien fue avistado por el agente del puesto de observación NUM002 , entrando en contacto con el acusado Millán y que, pese a que en el oficio remitido por la Jefatura Superior de Policía de Melilla, de 22 de septiembre de 2010 se menciona que se remite al Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla acta de su declaración, realmente sólo se acompañan la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico y el acta de aprehensión realizada el día 3 de marzo de 2010.

B) El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

C) El Tribunal de instancia estimó declarados probados los hechos siguientes: a resultas de las investigaciones que se realizaban por el Grupo Policial de la UDYCO en Melilla se tuvo conocimiento de que en un establecimiento comercial, conocido por 'Tienda de Jaimito', sito en la calle Mar Chica, y en otro sito en la calle La Legión número 84, Domingo se venía dedicando a la venta al menudeo de cocaína.

Consecuentemente, la unidad policial estableció un dispositivo de vigilancia; que le permitía observar directamente el mostrador de la tienda; mientras otros agentes, estratégicamente colocados, eran avisados, en el caso de que hubiese alguna operación de venta, para proceder a la interceptación de la droga intervenida.

El día 3 de marzo de 2010, se detectó la llegada de un vehículo Volkswagen Jetta, del que se apeó una persona que contactó con quién se encontraba tras el mostrador, actuando como dependiente, el acusado Domingo , alias ' Mantecas ', y observaron cómo realizaron entre ambos un intercambio de dinero, a cambio de un pequeño objeto, que el usuario del vehículo guardó en el bolsillo derecho de la cazadora que vestía; que, interceptado el vehículo y el ocupante, se le encontró en la cazadora de su bolsillo derecho, una papelina con una sustancia que, debidamente, analizada resultó ser cocaína, con riqueza del 60% y peso neto de 0,37 gramos.

Otro tanto ocurrió con el usuario de un vehículo que estacionó el día 12 de marzo de 2010, a la puerta del establecimiento sito en la calle La Legión número 84 y al que, tras su interceptación, se le intervino al ocupante una papelina con cocaína con riqueza media del 93,8% y peso neto de 0,46 gramos; dicha persona, manifestó que había adquirido la papelina para su autoconsumo y que colaboraría con los agentes, indicando quiénes eran las personas que le suministraban las dosis, señalando a quien era denominado como ' Mantecas ' y a quien identificó fotográficamente en álbum;.

El día 26 de abril de 2010, igualmente, los agentes divisaron como una persona conocida por ser consumidor, entró en el establecimiento y contactó con quien, en aquel momento, hacía las funciones de dependiente, el acusado Javier y, quien, a la pregunta de si 'había algo', se dirigió a Millán quien, a su vez se dirigió a un recinto pequeño del que salió, breves momentos después, y le entregó a la tercera persona un envoltorio que fue intervenida ulteriormente y que resultó ser una papelina de cocaína de 0,46 gramos con riqueza del 74,7%. Igualmente, esa persona manifestó su deseo de declarar y acogerse a la Ley de Protección de Testigos.

A la vista de lo anterior, el 12 de mayo de 2010, el Inspector Jefe de la Unidad UDYCO dirigió oficio al Juzgado de Instrucción nº 15 de Melilla, solicitando autorización para realizar la entrada y registro en el domicilio de Domingo , así como en los dos establecimientos citados más arriba.

En el curso de la diligencia practicada en el establecimiento sito en la calle Mar Chica, se hallaron en el cuarto de baño, en el interior de un palo de cepillo de barrer, 38 bolsitas de plástico termoselladas, que contenían, en su totalidad, cocaína con riqueza media el 50,2% (no consta ni el peso bruto ni el neto); y en el establecimiento sito en la calle La Legión número 84, en la que se encontraba en ese instante como encargado Fidel , hermano de Domingo , un cepillo de barrer, en el interior de cuyo palo había tres bolsitas que contenía una sustancia que, igualmente analizada, resultó ser cocaína con riqueza media del 55%, sin que conste ni el peso neto ni el bruto.

Fundamento de convicción de los hechos probados reseñados, lo fueron las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 que, como observador, manifestó haber presenciado directamente las tres operaciones a las que se contrae la acusación. La Sala subrayaba la inmediatez entre los actos de adquisición y la intervención de envoltorios. Además, las declaraciones, calificadas por la Sala como contundentes y claras, estaban refrendadas por las fotografías obrantes en actuaciones a los folios 440 y 441 y por el hecho de que cada acto de venta que el agente informaba y comunicaba a sus compañeros, designados como miembros del equipo de 'reacción', con los datos físicos, de vestimenta y demás de los compradores, se acompañaba, indefectiblemente, de los hallazgos, en poder de estos, de dosis de droga; y en tercer lugar, por los resultados de la diligencia de entrada y registro.

Por último, también fueron fundamento de convicción las declaraciones de los testigos protegidos.

Como ya se ha advertido, uno de ellos renunció a su protección. Los dos se retractaron de sus afirmaciones previas incriminatorias. La Presidencia de la Sala, ante este comportamiento, requirió a los testigos, con el apercibimiento correspondiente de que estaban bajo juramento y las responsabilidades en que podrían incurrir, y ordenó la lectura de sus declaraciones sumariales, poniéndose de manifiesto sus contradicciones. En tal estado de cosas, la Sala optó por conceder mayor credibilidad a las declaraciones sumariales, por estimar que se habían prestado voluntariamente y con un ánimo de colaboración y que los testigos no habían dado una explicación mínimamente satisfactoria de su retractación.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha admitido que los Tribunales de instancia pueden otorgar mayor credibilidad a las declaraciones sumariales sobre las prestadas en el acto de la vista oral, en caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se practique judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim , la doctrina constitucional ( STC 137/1988 ) y de esta Sala (SSTS 14-4-1989 , 22-1-1990 , 14-2-1991 o 1 de diciembre de 1995, núm. 1207/95 ), admiten que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal sentenciador dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS 922/2012, de 3 de diciembre ).

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 4.5º de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, en relación con el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 368.1º del Código Penal , e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Reitera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Aduce, en respaldo de su pretensión, que el testigo protegido número NUM001 no ratificó sus declaraciones previas, desdiciéndose de lo manifestado anteriormente en fase de instrucción y que la Sala otorgó credibilidad a estas últimas, en quebranto de lo dispuesto en el artículo 4.5º de la Ley Orgánica 19/1994, de Protección a Testigos .

B) El artículo 4.5º de la Ley Orgánica 19/1994 dispone que: 'Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se considerarán de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.' C) El propio tenor del artículo 4.5º de la Ley, que se ha transcrito, permite observar la existencia de cobertura legal a la posibilidad de tomar en cuenta las declaraciones sumariales, mediante su lectura en el acto de la vista oral, incluso cuando aquéllas son de imposible reproducción. Con mayor lógica, por ser aún más inanes a las posibilidades de una eventual lesión al derecho de defensa, será posible tomar en consideración las declaraciones cuando el testigo comparece, como es el caso, y se retracta, en cuyo caso se puede proceder a la lectura de la declaración sumarial, asegurando su sometimiento a contradicción por permitirlo el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según reiterada jurisprudencia.

En todo caso, en la más óptima de las interpretaciones para los recurrentes, uno de los testigos, en el acto de la vista oral, renunció a su protección y, al desdecirse de sus declaraciones, se procedió a dar lectura a sus manifestaciones sumariales, que fueron convenientemente valoradas por la Sala. A ello, se unirían otros elementos probatorios como los resultados de las diligencias de entrada y registro en los establecimientos comerciales o las declaraciones testificales de los agentes policiales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Domingo , Fidel Y Javier

QUINTO . - Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Consideran que, de las declaraciones de los funcionarios policiales, solamente se podía extraer como consecuencia simples indicios, pero no auténtica prueba concluyente de que se dedicasen a la venta de sustancia estupefaciente, porque no podían ver ni qué era el contenido de lo que se les entregaba ni lo que daban las personas que se acercaban a esos locales; y que lo único que podían testificar es que habían visto a los presuntos compradores realizar un tipo de transacción sin poder concretar de qué se trataba.

En lo que se refiere a los informes periciales, los recurrentes alegan que fueron impugnados en el escrito de calificacion provisional, sin que se citase a los peritos a la vista oral. Consecuentemente, estima que esos informes carecen de cualquier valor probatorio; que respecto a los testigos protegidos, se desdijeron de sus anteriores manifestaciones en el acto de la vista oral; y que el tercer testigo se negó a manifestar quién le suministraba la droga.

Asimismo, alegan que se acreditó que Fidel y Javier eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes, que no se le observó realizando acto de tráfico alguno y que siempre manifestaron que la droga intervenida era de su pertenencia.

Por otro lado, denuncian la incorrecta aplicación del subtipo agravado de venta en establecimiento público, por cuanto en los hechos no se dice nada sobre el lugar en que se realizaban los intercambios y citando, en su apoyo, que un hecho aislado de entrega de droga supuestamente efectuada en un establecimiento público no constituye el subtipo agravado.

Finalmente, alega que quedó debidamente acreditado que Fidel y Javier eran consumidores habituales como así lo corroboraban los informes periciales del médico forense, por lo que estima que debería apreciarse la eximente de toxicomanía o, alternativamente, la atenuante.

B) Por un lado, el motivo abunda en las mismas cuestiones planteadas por el correcurrente Millán , a cuyas consideraciones, en cuanto a la prueba tomada en cuenta por el Tribunal de instancia y su suficiencia, nos remitimos.

Por otra parte, el relato de hechos probados refiere cómo los acusados distribuían de forma habitual dosis de droga, amparándose en una actividad comercial aparentemente lícita. La jurisprudencia de esta Sala (STS 26/11/2006 ) ha establecido que el subtipo agravado de desarrollo de la actividad ilícita en establecimiento abierto al público precisa para su apreciación la proyección del ánimo tendencial sobre el ámbito del local, es decir, que, cuando se trata de conductas posesorias, la aplicación de la agravación precisará la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída. En el caso presente, el relato de hechos probados describe hasta tres actos de entrega de dosis de droga, y su almacenaje en los propios establecimientos, donde se dispensaba de forma habitual y bajo la apariencia de una actividad comercial lícita.

En cuanto a la pericial analítica, consta en las actuaciones que el Ministerio Fiscal, propuso la pericial de los técnicos responsables del análisis de la droga María Angeles . y Belinda . para el caso de que cualquiera de las otras partes impugnasen el informe. La defensa de Domingo , Fidel y Javier formuló impugnación expresa de 'toda la documental de lo actuado que no sea válidamente reproducida en juicio conforme los principios de oralidad y contradicción'.

Concorde con lo anterior, la Audiencia dictó auto de 21 de junio de 2012 admitiendo la totalidad de la prueba propuesta, igualmente, se acordó que la perito María Angeles . declarase por vídeo conferencia.

Esto no obstante, no consta ciertamente, que la perito que había sido trasladada desde Melilla a Madrid (motivo por el que se acordó su declaración por videoconferencia), llegara a hacerlo.

En todo caso, consta que ninguna de las partes, ni la acusación pública ni las defensas de los acusados hicieron observación sobre el particular, dando por reproducida la documental practicada.

Consecuente con esta circunstancia, debe entenderse que las partes se allanaron a los resultados que constaban en el informe pericial obrante en las actuaciones.

Por otra parte, reiteradamente hemos mantenido que los análisis efectuados por laboratorios oficiales, por las garantías que ofrecen prima facie no precisan de ratificación en el juicio oral, aunque una adecuada impugnación por la defensa puede hacer necesaria la emisión, ampliación o ratificación del dictamen en el plenario. Así pues, el Tribunal puede fundar su convicción en un informe pericial cuando el mismo está respaldado por conocimientos científicos que no han sido cuestionados, y además, aparecen garantizados tanto por la procedencia oficial de dicho informe, como por la utilización en el laboratorio del que proceden de métodos de análisis científicamente contrastados.

Únicamente se exige la presencia de los peritos en el acto del juicio oral cuando la parte ha impugnado el peritaje realizado. Ahora bien, tal impugnación no ha de ser meramente formal, sino que ha exponer las razones de la discrepancia y los análisis alternativos o los métodos diferentes (científicamente aceptados) a los que debe o debió someterse el peritaje. En caso contrario, la no impugnación o una impugnación pro forma -como la que se efectúa en el supuesto de autos- permite suponer que la parte ha aceptado o asumido el informe pericial.

El Tribunal de instancia, por otro lado, no hizo pronunciamiento fáctico alguno que pudiese servir de fundamento para la apreciación de la circunstancia de drogadicción solicitada por la defensa de Fidel y Javier . Ello ante la falta de acreditación de la condición de adictos de los dos acusados a partir del contenido de los informes médicos forenses obrantes en actuaciones, de los que resultaba que tanto el uno como el otro eran consumidores de cocaína, sin que sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas hubiesen quedado mermadas en consecuencia.

La jurisprudencia de esta Sala ha manifestado, en numerosas ocasiones, que la apreciación de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de droga de sustancias estupefacientes, requiere no sólo la acreditación del dato objetivo de consumo, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto (así, STS 578/2008, de 1 de diciembre y 315/2011, de 16 de abril ), así como una relación final entre la conducta criminal y la obtención de sustancia estupefaciente ( STS 189/2009, de 25 de febrero ).

En consecuencia, no se habían acreditado los presupuestos necesarios para la apreciación de la circunstancia invocada, en cualquiera de sus grados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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