Auto Penal Nº 1337/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1337/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1815/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1337/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200862

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2924A

Núm. Roj: AAP M 2924/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0111226
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1815/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 1136/2018
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Letrado D./Dña. MANUEL ALONSO FERREZUELO
Apelado: D./Dña. Visitacion y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
AUTO Nº 1337/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de D. Jaime se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus autos de Tribunal del Jurado núm. 1136/2018 (Diligencias Previas), por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/03/2019, por la que se desestimó la declaración de secreto parcial de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, y por la Acusación Particular ejercida por Dª. Visitacion .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 25/07/2019, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Jaime se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus autos de Tribunal del Jurado núm. 1136/2018 (Diligencias Previas), ya incoados por resolución de fecha 27/06/2019, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/03/2019, por la que se desestimó la declaración de secreto parcial de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 18/06/2019, por vía de la estricta necesidad de la declaración de secreto de las presentes actuaciones, que tanto el Juzgado, como la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, venían a mostrar su oposición a la declaración de secreto de las presentes actuaciones, única y exclusivamente, en el hecho de que la declaración, a la luz del art.

302 en relación con el art. 301, ambos LECRIM , tenía un carácter excepcional, viniendo supeditada ésta a la concurrencia de una de las posibilidades contenida en los incisos primero y segundo de citado precepto, que según las indicadas Partes, no concurrían en la presente causa. Se señaló que se había obviado la interpretación de esos preceptos desde la óptica constitucional, limitándose, tan solo mediante una evidente falta de motivación, al negar la solicitud pretendida, extremo que no era compartido por esa representación. Y con cita de lo dispuesto en el indicado art. 302 LECRIM , se expuso que su patrocinado elevó dicha solicitud al Juzgado por dos motivos diferentes. El primero porque que desde el principio de la investigación se ha filtrado información del caso, supuestamente con los funcionarios del CNP, que llevaban la investigación, puesto que la información que había salido a la luz en los primeros meses de la investigación, sólo podía estar en poder de dichas personas, que la iban dando entrada a su interés, pero que nunca la proporcionaban en su totalidad.

Además, se señaló que su patrocinado solicitó, mediante carta dirigida a la Juzgadora (carta manuscrita a los folios 1859 a 1862, y en concreto, su apartado séptimo, con referencia a grupos organizados de criminalidad), el secreto de las actuaciones dado que quería facilitar una información por la que se podía esclarecer los hechos, dando los nombres y los datos de las personas que pudiesen estar detrás de los hechos objeto de la presente investigación. Se expuso, literalmente, que si los nombres de esas personas trascendiesen haría inerte cualquier investigación sobre ellos. Se sostuvo que se había infiltrado tal información, no completa, al objeto de influir en la opinión pública, de forma perjudicial, para su patrocinado, por lo que evitar nuevas filtraciones interesadas, era por lo que se solicitaba acordar el secreto de las actuaciones, atendiendo a que facilitar información a los medios de comunicación de forma sesgada e interesada, en ningún caso, podía estar amparado por el contenido del artículo 20.1.d) CE . Se dijo, a la par, que su patrocinado deseaba realizar una nueva declaración ampliatoria a las ya realizadas, bajo el único pedimento que se realice a 'presencia del Fiscal y de la Juez', viniendo motivada tal petición por querer aportar esos datos de personas que podían, con un alto grado de probabilidad, estar ligadas a la causa, las cuales, en caso de no ser declarado el secreto de las actuaciones al tiempo de realizar la citada declaración, podrían llegar a conocimiento de las mismas, existiendo la probabilidad de destrucción de pruebas determinantes para la averiguación de los hechos, o incluso dañar a su patrocinado, o a su familia, dado que tales personas, según se expuso, habían amenazado a D. Jaime , por lo que tal petición estaría comprendida en el apartado a) del art. 302 LECRIM . Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase el secreto, total o parcial, de las actuaciones, con los demás pronunciamientos que se han de merecer el derecho.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3/07/2019, reiterando su previo informe de fecha 8/04/2019; la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en el suyo de fecha 8/07/2019, con repetición de lo señalado en su escrito de fecha 28/02/2019; y la representación de Dª. Visitacion , en su escrito de 5/07/2019, impugnaron el recurso interpuesto, respectivamente, dándose por reproducidas sus alegaciones, a fin de evitar innecesarias repeticiones. Se interesó, igualmente, por esa Acusación Particular la expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.

La Magistrada de Instancia, en su auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 12/06/2019 , se afirmó que no habían variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento para no decretar el secreto parcial de las actuaciones solicitado por el investigado, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, que se daban por reproducidas por economía procesal, por lo que se desestimó la reforma interpuesta. Y por referencia, en el auto de fecha 18/03/2019, la Instructora, con expresión de lo dispuesto en los arts. 301 y 302 LECRIM ., se expuso que la declaración de secreto, total o parcial, del sumario para las Partes Personadas tenía carácter excepcional, por lo que el mismo se debía aplicar de forma restrictiva, debiendo hacerse por el Instructor el correspondiente juicio de ponderación que justificase la limitación que este derecho suponía para las Partes.

Se afirmó que, en el presente momento de la investigación, la cual estaba avanzada, no era imprescindible decretar el secreto de las actuaciones, porque no se consideraba necesario, y porque no concurría ninguno de los motivos fijados por la Ley que así lo justificasen.



SEGUNDO .- Debe indicarse, dada la vía argüida por la Parte Recurrente, y como ya se expuso por esta misma Sección en el RAV núm. 666/2019, auto núm. 793/2019, de fecha 9/05/2019 , que ' la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07 ).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 , y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 )'.

Por otra parte, y según lo aludido en el presente recurso, como también se señaló en nuestro auto de fecha 9/05/2019 ' debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , núm. 480/2002 de 15/03 , y núm. 744/2002, de 23/04 ).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, un auto, o resolución, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los aspectos jurisprudencialmente exigidos, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 , núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y de 14/01/2004)' .



TERCERO.- Partiendo de estos criterios interpretativos, y sin necesidad de reiterar el tenor literal de los arts. 301 y 302 LECRIM , esta Sala de Apelación, compartiendo el razonamiento del Juzgadora a quo, solo puede concluir que la declaración de secreto, total o parcial, de las actuaciones penales, en nuestro caso, autos de Tribunal de Jurado núm. 1136/209, según resolución de fecha 27/06/2019, es una facultad excepcional, dado que implica una suspensión temporal de la posibilidad de ejercicio efectivo de los derechos que a las Partes reconoce el art. 302.1 LECRIM ., que, es a su vez, una consecuencia del reconocimiento expreso que hace la Ley respecto a los derechos del investigado a conocer la imputación y la plena efectividad de su defensa desde ese momento, al tratarse de una restricción de derechos que el Ordenamiento Jurídico reconoce a las Partes, y principalmente al imputado, por lo que debe emplearse de forma cuidadosa, justificadamente, y sólo por el tiempo imprescindible ( STS núm. 503/2008, de 17/07 ).

La doctrina mantiene, de forma reiterada, que la posibilidad de declarar el secreto del sumario, como toda norma limitativa de derechos fundamentales, debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto, a efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción, con la generosidad y amplitud que le reconoció la reforma del art. 118 LECRIM ., ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la Justicia y de la investigación de los delitos, finalidad de primer orden en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la Justicia constituye uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, según dispone el art. 1 CE , por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales puede dar lugar a interferencias, manipulaciones, u obstaculizaciones, con riesgo de frustrar los objetivos de la investigación criminal ( STS núm. 228/2013, de 22/03 ) y sin tener tampoco que recordar que el proceso penal se rige por unos principios de actuación, entre ellos, el de la defensa, del que resulta la excepcionalidad de toda la limitación en la propia defensa del imputado ( STS núm. 131/2014, de 25/02 ).

La jurisprudencia también viene a afirmar, de forma plenamente sentada, que el desarrollo de la efectividad del principio acusatorio y, sobre todo, del principio de contradicción, incluso en fase de instrucción, impone que la declaración de secreto de las actuaciones, en cuanto impida a la defensa tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en ellas, no sólo debe considerarse una excepción, sino que además deberá estar adecuadamente justificada, pues no es legítimo la banalización de las consecuencias que esta clase de decisiones causa sobre los derechos que aparecen en juego en el proceso. En consecuencia, la previsión legal que autoriza la supresión temporal de este derecho, comprendido dentro del más amplios derechos de defensa, no puede utilizarse para convertir el proceso penal moderno en un nuevo proceso inquisitivo, en el que, los derechos de la defensa sólo pueden ser efectivos una vez que la acusación haya acabado la investigación ( STS núm. 678/2014, de 22/10 ).

Y en cuanto a su motivación, la doctrina también asevera que la adopción del secreto de las actuaciones, dado sus graves consecuencias, implica que la decisión esté debidamente motivada. Es evidente, en numerosos casos, que la razón de acordar el secreto en igualmente secreta, por lo que su comunicación a las Partes al tiempo de notificar el auto decisorio pudiera perjudicar precisamente a aquello que con él secreto se trata de preservar. Por ello, habría de considerarse la posibilidad de regular legalmente que los autos que acuerdan el secreto de las actuaciones contengan una motivación que sólo se notifica parcialmente a las partes, en aquellos aspectos que no perjudiquen la investigación, permaneciendo dentro del secreto aquellos otros aspectos de la motivación que debieran de permanecer temporalmente ignorados por las partes a las que la declaración de secreto afecta. De esta forma, el contenido total de la motivación podría ser examinado y valorado por el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponda resolver en el plenario, o a quien se le atribuye la competencia para la resolución de los recursos procedentes. De otro lado, la falta de motivación del auto acordando el secreto, no determinaría la nulidad de todo el proceso, sino la imposibilidad de valorada como prueba el resultado de las diligencias de investigación tal como resultan de las diligencias ( STS núm. 678/2014, de 22/10 ).

Y todo ello, sin perjuicio de reseñar, al hilo de lo anteriormente mantenido -el carácter excepcional de tal decisión procesal- que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, según nota informativa núm. 82/2019, de fecha 24/06/2019 -resolución sin notificar- ha amparado a un investigado penal, al que se le impidió el acceso al expediente procesal, al acordar su prisión provisional por estar decretado el secreto de las actuaciones judiciales, señalándose en la misma nota, por vulneración de su derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), que 'la lesión se produce porque no dispusiera el detenido, como tampoco su abogado, de datos resultantes del expediente que, sin perturbar el secreto de sumario, le permitieran conocer lo esencial para cuestionar los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la acusación pública'.



CUARTO.- Sentados los anteriores criterios, el primer motivo argüido por la Parte Recurrente, la supuesta filtración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dada la gratuidad de la afirmación, y la carencia de toda justificación a este respecto, ayuna de toda probanza, debe decaer, y sin perjuicio de recordar el carácter reservado de las actuaciones penales para todos sus intervinientes, Profesionales y Particulares, al amparo del art. 301 LECRIM .

Ha de indicarse, a la par, que por esa misma representación del hoy Recurrente, en la comparecencia celebrada del art. 25 LO Tribunal de Jurado , en fecha 27/06/2019, y sobre la petición de libertad impetrada por esa misma Defensa, se alegó que 'su patrocinado es una persona pública y notoria que ha salido en televisión, lo que impide su ocultación y fuga'.

Y en relación a la supuesta existencia de supuestas terceras involucradas que, según se expone en el recurso, podrían destruir pruebas sobre los hechos, debe reseñarse que no corresponde a este Tribunal ad quem, ni por ende, al Juzgado Instructor, dar cobertura, legal y/o procesal, a la supuesta postura defensiva pretendida por el acusado, hoy Recurrente, y más cuando a través de ella se pretende adoptar una decisión jurisdiccional -el secreto, total o parcial, de las actuaciones- que puede conculcar, por su excepcionalidad, los principios procedimentales del actual Juicio del Tribunal de Jurado, junto a los derechos legalmente reconocidos a las Acusaciones, la Comunidad de Madrid, y la particular ejercida por Dª. Visitacion , en los términos ya aludidos, y todo ello, aunque ello no debería ser necesario de recordar, los concretos términos de la LO 19/1994, de 23/12, de protección a testigos y peritos en causas criminales, junto al propósito último de toda defensa jurídica, la protección de la persona amparada por el citado art. 118 LECRIM ., según redacción otorgada por LO 5/2015, de 27/2004 atendiendo, como antes se expuso, a que 'la realización de la Justicia y de la investigación de los delitos, es una finalidad de primer orden en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la Justicia constituye uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, según dispone el art. 1 CE '.

Señalar también a este respecto, que la declaración del investigado, a su propuesta, se celebró en fecha 27/06/2019, en la que, de forma literal, y a pesar de los argumentos antes aludidos, manifestó que 'no desea declarar en este momento, por no darse las circunstancias que no concurren en el dia de hoy'.

Carece, igualmente, de toda justificación, por idénticos motivos a los ya alegados, la mera referencia al art. 302.1.a) LECRIM ., -evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona- por cuanto que corresponde a instancias distintas a esta alzada, Instituciones Penitenciarias, la adopción de las medidas de prevención de criminalidad en los establecimientos penitenciarios, y sin que se haya mínimamente justificado, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, la existencia de amenazas al propio Recurrente, o a quien dice ser su familia, aunque no la identifique, y sin perjuicio, por supuesto, del ejercicio de las oportunas acciones penales que pudieran corresponder a quien se sienta afectado en su integridad física o psíquica, o en su seguridad personal.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime contra el auto de fecha 12/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en sus autos de Tribunal del Jurado núm. 1136/2018 (Diligencias Previas), por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/03/2019, por la que se desestimó la declaración de secreto parcial de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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