Auto Penal Nº 1338/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1338/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1856/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1338/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200839

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2858A

Núm. Roj: AAP M 2858/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0178523
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1856/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Pz situación personal 1136/2018-0001
Apelante: D./Dña. Plácido
Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Letrado D./Dña. MANUEL ALONSO FERREZUELO
Apelado: COMUNIDAD DE MADRID y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AUTO Nº 1338/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Plácido se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm.

1136/2018- 0001 (Diligencias Previas), de fecha 27/06/2019 , por el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza para el investigado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público, y por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 25/07/2019 se señaló deliberación, al no solicitarse la celebración de vista, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Plácido recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm.

1136/2018- 0001 (Diligencias Previas), de fecha 27/06/2019 , por el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza para el investigado, viniendo a señalar en su escrito de 2/07/2019, que la situación de prisión provisional como medida cautelar, dada su gravedad y excepcionalidad, debe someterse a los principios de idoneidad, subsidiariedad, necesidad y proporcionalidad, debiendo regir en su aplicación del principio de 'favor libertatis' o 'in dubio pro libertate', entendiendo, según se expuso, que, al caso de autos, no concurrían los requisitos previstos en el art. 503 LECRIM . Se señaló que en las actuaciones no se había podido determinar que el origen del fallecimiento de Dª. Guillerma , fuese debido a causas homicidas, sin concurrir motivos suficientes para considerar responsable criminalmente del presunto delito a su patrocinado, como siempre éste ha mantenido.

Se sostuvo que la persona que salió de la nave sita en la calle Sebastián Gómez el pasado día 13/08/2018, no era su patrocinado, como señalaron los testigos, al no reconocer su fotografía, y sin que tampoco se haya acreditado, ni el lugar, ni la fecha, dónde se pudieron producir los hechos. Se dijo que las Acusaciones, basándose en los informes policiales, habían concluido que los hechos ocurrieron en la casa sita en la CALLE000 el día 5/08/2018, pero sin existir evidencias forenses que permitiesen corroborar tal extremo, existiendo, igualmente, dudas, según los informes periciales, sobre el concreto momento del fallecimiento de Dª. Guillerma . Se cuestionó que su patrocinado fuese la única persona que detentaba las llaves de esa nave, además del testimonio del taxista que afirmó que el día 5 de agosto llevó al investigado, con una maleta pesada, a tal ubicación, y sin que las periciales de huellas o de ADN permitan afirmar la autoría de su patrocinado. Se afirmó, en relación al mantenimiento de la situación de prisión provisional, que no concurrían los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para seguir con esa medida cautelar, excepcional, y sin que dicha medida pueda entenderse como un anticipo del cumplimiento de una futura y posible sanción penal. Se mantuvo también que las circunstancias personales de su patrocinado aseguraban que vaya a mantenerse a disposición de la investigación judicial, dado su arraigo en España, así como por sus circunstancias económicas y sociales que le impiden huir de nuestro país, al tener una hija con la que mantiene un contacto fluido, además de arraigo laboral, lo que hace impensable que eludiese la acción de la Justicia, además de indicarse que era una persona popular, siendo fácil de reconocer, e imposible de ocultar, y todo ello con cita de la jurisprudencia constitucional relativa a esta medida cautelar. Se entendió, igualmente, que existían otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales de su patrocinado que garantizarían igualmente su disposición ante el Juzgado de instrucción, tales como comparecencias Apud Acta del art. 530 LECRIM ., o la fijación de fianza por vía del art. 531 LECRIM ., la cual, habrá de adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del propio investigado, dado que si su cuantía fuese desproporcionada, tendría un carácter punitivo, y se constituirá en un obstáculo discriminatorio al ejercicio del derecho a la libertad. Se indicó, a la par, la posibilidad de retirada de su pasaporte, como elemento complementario y garante de la evitación de la ausencia de riesgo de fuga, resultando todas las medidas interesadas proporcionadas y adecuadas en este momento procesal para no lesionar el derecho a la libertad que protege el art. 17 CE ., al entender que el mantenimiento de la prisión provisional devendría desproporcionada e innecesaria. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se estimasen las pretensiones formuladas por esta representación, admitiendo la apelación formulada contra el auto de fecha 27/06/2019 .

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 17/07/2019, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que el auto recurrido era conforme y ajustado a derecho, ratificándose en la comparecencia celebrada el pasado día 27/06/2019. Se sostuvo que concurrían los motivos previstos en el art. 503 LECRIM ., para el mantenimiento de la prisión provisional, tanto por la contundencia de los indicios a los que ya se hizo referencia en esa comparecencia, como por la gravedad de los hechos que se imputaban al investigado, a lo que debía añadirse al evidente riesgo de fuga que se desprendía, no sólo de las elevadas penas, sino tal y como se indicó en el auto recurrido, porque el propio investigado, tras los sucesos investigados, se dio a la fuga, demostrando así que lo podría hacer.

Por la Sra. Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, en su escrito impugnatorio de fecha 12/07/2019, se afirmó que el auto recurrido cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en art. 503 LECRIM ., para decretar el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, al no haber variado las circunstancias que motivaron la adopción la misma, concurriendo, a la par, indicios suficientes para acreditar la existencia de un hecho delictivo y de la participación del investigado en el mismo.

Se entendió, igualmente, con cita de la doctrina relativa al deber de motivación, que la resolución recurrida cumplía, con creces, la exigencia de motivación reseñada por el Tribunal Supremo. Se afirmó, a la par, que la medida de prisión provisional adoptada por el Juzgado tenía por objeto, a la luz del art. 503 LECRIM ., aseguran el fin del procedimiento, evitando el riesgo de fuga del investigado, y ello dadas las numerosas diligencias de investigación practicadas hasta la fecha, de las cuales, se desprendía la posible comisión de un delito de homicidio, concurriendo indicios racionales y suficientes para entender que tales hechos habían sido perpetrados por el mismo investigado. Se sostuvo también, en relación a la existencia de riesgo de fuga, según las concretas circunstancias obrantes en autos, que las mismas se mantenían, conforme la naturaleza de los hechos objeto de investigación y la gravedad, en extracto, de las penas que pudiesen imponerse al investigado, lo que, según se dijo, aconsejaban el mantenimiento de dicha medida cautelar a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral. Se mantuvo que el investigado se enfrentaba a penas que podrían superar los quince años de prisión, sanción penal lo suficientemente elevada para fundar y mantener un alto riesgo de fuga por parte del mismo. Se afirmó, además, que no podía olvidarse que desde que se descubrió el torso de la ex pareja del investigado en la aludida nave, pasaron meses hasta que la Policía consiguió localizar al investigado, dado que había huido a Zaragoza, cambiando su identidad y sus rasgos físicos, siendo solo posible su localización gracias a la llamada de la propietaria del bar que reconoció una fotografía en televisión de la persona que estaba trabajando en su local, con otro nombre, con otra documentación, y con otras características físicas, entendiendo que tal riesgo de fuga se mantenía en la actualidad.

Por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en la indicada Pieza de Situación Personal de las DPA núm. 1136/2018 , en la resolución de fecha 27/06/2019, se mantuvo que, en el momento actual de la instrucción, y con las diligencias practicadas hasta ese momento, que habían sido numerosas, no habían cambiado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del investigado, sino que se habían visto reforzadas, habiendo concretado el Ministerio Fiscal y las Acusaciones las imputaciones contra el mismo. Se afirmó que los indicios contra el investigado eran contundentes, señalando a modo de ejemplo, las huellas encontradas en la maleta donde se halló el torso de la víctima, la declaración del taxista que le llevó con una maleta de gran peso y dimensiones a la nave donde fue descubierto ese mismo torso, y el hecho de que sólo el investigado dispusiese de las llaves de la nave, cuyo contrato de alquiler fue suscrito por un entidad de la que el mismo era socio, junto con otras personas. Se sostuvo que la gravedad de los hechos que eran objeto de imputación, así como las penas que llevaban aparejadas, suponían que podía haber un riesgo de fuga, como ya puso de manifiesto, cuando tras los hechos, (el investigado) se fue de la ciudad de Madrid, permaneciendo varios meses oculto con otra identidad hasta que fue localizado por la Policía en Zaragoza. Por todo ello, se entendió que no procedía acceder a la solicitud de libertad provisional, y que se debían mantener las medidas cautelares personales adoptadas en su día, al cumplirse los requisitos exigidos en el art. 503 LECRIM ., y los criterios jurisprudenciales sobre la prisión provisional.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de tener por reproducido el régimen legal establecido para esta medida cautelar en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según dispone el art. 502 , en su actual redacción otorgada por L.O. 13/2015, de 5/2010 de modificación de la LECRIM., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, además de lo dispuesto en los arts. 503 a 506 LECRIM ., cuyo tenor es suficientemente conocido, ha de indicarse que el art. 17 C.E ., garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art.

5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997 , 7/04/1997 , 10/03/1997 ) el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 19682], asunto Neumeister ; 10/11/1969 [TEDH 19692], asunto Matznetler ; 27/08/1992 [TEDH 199254], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 19932]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la Justicia Penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995 , FJ 3º, y STC de 8/03/1999 ) también ha señalado, que además de su legalidad, 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida', y como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996 , FJ 5º, núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; y núm. 177/1998 , FJ 3º). Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de 'ciertos riesgos relevantes' que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la Justicia Penal y, por último, la reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995 ; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4 º; núm. 44/1997, FJ5 º; núm. 66/1997, FJ 4 º; núm. 67/1997 , FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005 ) que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P ., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM .



TERCERO.- Sentado lo anterior, del análisis del testimonio remitido a esta alzada, ab initio, y sin hacer valoraciones impropias de esta alzada, dada la cuestión sometida a apelación - la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, hoy Recurrente- y sin por ello prejuzgar el fondo de asunto, solo cabe ratificar el juicio de inferencia realizado por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en el auto de fecha 27/06/2019 , así como de las resoluciones de las que éste trae causa, es decir, el inicial auto de prisión provisional dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 32, en sus DPA núm. 1663/2018, de fecha 20/11/2018, y el de ratificación de esa medida cautelar, ya adoptada, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6, en su resolución de 20/12/2018.

Por todo ello, y a criterio de esta Sala de Apelación, atendiendo a las previas resoluciones dictadas por este mismo Tribunal ad quem -el auto núm. 148/2019, de fecha 4/02 , en el RAV núm. 72/2019, en sus Razonamientos Jurídicos Tercero y Cuarto; y en el auto núm. 793/2019, de 9/05, en el RAV núm. 666/2019, en su Razonamiento Jurídico Cuarto- en los que se procedió a analizar y valorar, a los efectos pretendidos -bien la competencia del Juzgado especializado de Violencia de Género, bien la admisión parcial de una prueba pericial psicológica, además de la inadmisión de otras propuestas- los elementos probatorios hasta entonces practicados, que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, junto a las pruebas posteriormente efectuadas, entre otras, las dos declaraciones del propio investigado de los días 20/12/2018 (actuaciones sin foliar) y 27/06/2019 (folios 2336 y 2337), respectivamente; junto a las diferentes ratificaciones de pruebas periciales médicas, médico-forense, lofoscópicas y de hallazgos de otras evidencias obrantes en autos (folios 2193 a 2217); la documentación intervenida en el domicilio sito en la CALLE001 NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Zaragoza (folios 2150 y ss.), que era el del investigado en esa localidad al momento de ser detenido, con documentos a nombre de distintas personas; el informe policial sobre llamadas telefónicas y mensajes mantenidos entre Dª. Encarnacion y D. Maximiliano , con quien finalmente resultó ser D. Plácido (folios 2155 y ss.), y aunque parece que se encuentra pendiente de presentación, y de subsiguiente ratificación, la prueba pericial psicológica de la Defensa, según providencia de fecha 24/06/2019 (folio 2231), solo cabe afirmar, reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, que existen indicios racionales de criminalidad sobre el fallecimiento por causa violenta de Dª. Guillerma , conforme las actas de levantamiento de cadáver, y los distintos informes periciales obrantes en autos -restos de una mujer, sin cabeza, sin extremidades y sin mamas- hallados en la nave sita en la calle Sebastián Gómez, propiedad de una empresa, siendo uno de sus socios el propio Recurrente, y pudiendo estar- reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- acreditada la presencia del investigado en esa misma nave, portando una maleta, a través de las manifestaciones de un testigo, de profesión taxista, junto a las periciales sobre las huellas, igualmente, obrantes en autos.

Indicar, a la par, que resulta evidente, sin duda alguna, a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos, dada la fase procedimental habida al momento del dictado del auto recurrido, la existencia de unos hechos que revisten los caracteres de delito, en los términos ya referenciados, por lo que deberán residenciarse las concretas circunstancias de fondo argüidas en el presente recurso en el ámbito del juicio oral, caso de celebrarse, donde se procederá a la concreta valoración de aquéllas -la etiología violenta o no del fallecimiento de Dª. Guillerma , su causa determinante, su data y su lugar de producción, además de la supuesta participación del investigado en este suceso- bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen el acto de juicio oral, según dispone el art. 741 LECRIM ., dado que las mismas se encuentran extramuros de los criterios procesales que deben presidir la cuestión sometida a esta alzada.

Por todo ello, y conforme a la naturaleza de los hechos objeto de investigación, de una evidente y significativa gravedad delictual -a priori, homicidio y/o asesinato, según calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones, en el acta celebrada el día 27/06/2019- junto a las penalidades correspondientes a estos ilícitos penales ( arts. 138 y /o 139 CP ) que, en abstracto, determinan penas de prisión comprendidas, bien entre los diez a quince años, bien entre quince a veinticinco años, que necesariamente pueden determinar la sustracción a la acción de la Justicia, como ya aconteció anteriormente, al haberse dado a la fuga el investigado -hecho incuestionado - y siendo posteriormente detenido en la Ciudad de Zaragoza, con una distinta identidad a la suya propia, al hacerse pasar por otra persona, y habiendo incluso modificado parcialmente sus rasgos fisionómicos para obstaculizar su reconocimiento -circunstancias todas ellas tenidas en cuenta por la Instructora- según consta en los atestados obrantes en autos, ha de entenderse que las razones esgrimidas en el recurso en orden a la ausencia de un riesgo de fuga, que necesariamente deben de ser incardinadas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no desvirtúan ni los razonamientos del auto de fecha 27/06/2019 , ni los de las resoluciones previas a ésta, anteriormente expresadas.



CUARTO.- Ha de reiterarse, a diferencia de lo mantenido en el recurso, que existe un evidente riesgo de fuga, según las concretas circunstancias personales del investigado, expresamente aludidas en los escritos impugnatorios, antes aludidas, sin que las manifestaciones relativas a un supuesto arraigo personal del investigado, por tener una hija con la que, según se expuso, mantenía contacto, o por sus circunstancias profesionales y/o laborales, o incluso, según se manifestó, al ser un personaje público que haría difícil la posibilidad de sustraerse a la acción de la Justicia, puedan o deban ser admitidas, como así se señaló en el auto recurrido, lo que necesariamente se comparte por esta Sala de Apelación.

Debe indicarse a este respecto que se ha omitido mencionar en el recurso interpuesto, como ya se hizo constar en el inicial auto de fecha 20/11/2018, los numerosos antecedentes penales por estafa, falsedad documental, y por delitos imbuidos en el ámbito de la violencia de género -lesiones del art. 153 CP , y quebrantamiento de condena o medida cautelar, que, según su hoja histórico penal, se encuentran pendientes de cumplimiento, prisión de nueve meses y un día, y de seis meses, respectivamente, según sentencia firme de fecha 28/09/2018 - aunque éstos últimos fuesen cometidos respecto a una tercera persona, por lo que se hace estrictamente necesario asegurar la presencia del hoy Recurrente al acto del juicio oral, llegado el caso.

Y sin que pueda considerarse por tal cúmulo de circunstancias, que ninguna otra medida menos gravosa, como cualesquiera de las instadas -comparecencia apud acta, retirada de pasaporte, o prestación de fianza- sean medidas factibles para servir adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional inicialmente decretada, y actualmente mantenida, que no es sino el de garantizar en este caso la presencia del investigado al acto del plenario, y así evitar su sustracción a la acción de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.a), siendo éste un fin legítimo, perfectamente reconocido a nivel constitucional según la doctrina antes señalada, para justificar plenamente el mantenimiento de esta medida cautelar.

Ha de atenderse, además, según el testimonio remitido, que la fase de investigación parece pronta de finalización, atendiendo a que se ha celebrado la comparecencia del art. 25 de la LO del Tribunal de Jurado , en la misma data del auto recurrido, decretándose también por auto de igual fecha, acordar la continuación de las actuaciones por este trámite procedimental de la Ley 5/1995, de 22/05, y posteriores modificaciones, por lo es posible deducir que los hechos sometidos a esta alzada puedan ser objeto de enjuiciamiento próximamente, dada su condición de causa preferente.

En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúa la Instructora, en la resolución recurrida, junto a su previa resolución de ratificación, de fecha 20/12/2018, además de la llevada a cabo por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración del/os delito/s que se le imputan es ajustada a derecho, y a través de ella, ni se estima previsiblemente la condena, ni se predetermina, o prejuzga, el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, ni se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, de mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza a la que el hoy Recurrente está siendo sometido en esta causa, es igualmente proporcionada, además de estar razonada y motivada, a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM ., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm. 1136/2018-0001 (Diligencias Previas), de fecha 27/06/2019 , por el que se acordó desestimar la petición de libertad del hoy Recurrente, con mantenimiento de la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza para el investigado, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos y firmamos los/as llmos/as Sres/as Magistrados/as integrantes de la Sala.

Diligencia .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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