Auto Penal Nº 134/2006, A...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Auto Penal Nº 134/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 26/2006 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 134/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200056

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00134/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000026 /2006 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000435 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. uno de Marin el 13.10.05 el auto cuya parte dispositiva expresa: "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Horacio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto dictado por Juzgado de Instrucción nº 1 de Marín por el que se acuerda desestimar el Recurso de Reforma previamente interpuesto contra el que acuerda el Archivo de las actuaciones, se interpone Recurso de Apelación por la representación de Horacio , alegando en síntesis, falta de motivación de la resolución que produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y existencia de hechos constitutivos de un delito de injurias con publicidad, interesando la revocación de la resolución impugnada y la continuación de la tramitación de las diligencias.

SEGUNDO.- Debe desestimarse el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada ya que aunque los razonamientos son escuetos especifican cual es la causa de la resolución y archivo que se dicta, posibilitando su impugnación, como de hecho se hace, por la recurrente, que, por otra parte se limita a apuntar el defecto de falta de motivación sin pedir la nulidad de la resolución. A este respecto, viene declarando la jurisprudencia del TS y del TC que no debe confundirse la falta de motivación con la motivación sucinta de las Resoluciones judiciales, ya que lo que se exige es la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, que aún cuando sea sucinta, proporciona una adecuada respuesta en derecho a la cuestión planteada y resuelta, cumpliéndose este requisito en el caso de autos.

En tal sentido, la jurisprudencia del TC ( STC 56/87, 100/87, 150/88 ), viene considerando que para que se entienda cumplida tal exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación al derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los Recursos previstos en el ordenamiento jurídico, independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento (STC 13/87, 150/88 ), si este permite conocer el motivo decisorio excluyendo la arbitrariedad.

En el presente caso, el juez de instrucción razona suficientemente el archivo de la Querella, en el Auto inicial y en el resolutorio del Recurso de Reforma, por estimar que los hechos relatados en la misma, concretamente las expresiones proferidas, no reúnen los requisitos de infracción penal.

TERCERO.- Por lo que atañe a la segunda de las alegaciones que se efectúan en el Recurso, la lectura y análisis de los términos que constan en el escrito que dio origen a la Querella, permiten fácilmente compartir los atinados razonamientos que se contienen en la resolución recurrida. El tenor literal del texto reflejado en el referido escrito, realizado en el marco de una situación en que la comunidad de propietarios acuerda el ingreso de una cuota extraordinaria para el arreglo del tejado del inmueble, no contiene ninguna expresión objetiva y claramente injuriosa y que directamente afecte desfavorablemente al buen nombre del querellante, limitándose a poner e manifiesto, tras indicar que tal ingreso ha de realizarse antes de la fecha acordada sino no se llevarán a cabo las obras, haciendo también constar que la cuota que le corresponde al querellante no es de 600 ?, sino de 1707,81?, manifestación que, en modo alguno, puede encuadrarse en un tipo penal contra el honor, pues el principio de mínima intervención del Derecho Penal hace que queden fuera de su ámbito incluso los supuestos de dudosa tipificación, pues ni siquiera podrá entenderse existe un ataque contra el honor, en el supuesto de que se entendiese que se alude a una supuesta morosidad o voluntad contraria al pago por parte del querellante, habida cuenta, como acertadamente se hace constar en le resolución recurrida del reconocimiento, por parte del querellante, de la discrepancia acerca de la cuantía de la cuota extraordinaria, lo que, en modo alguno obsta a la corrección de la resolución impugnada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Desestimar EL Recurso De Apelación interpuesto por el Procurador José Manuel Montes Acuña, en nombre y representación de Horacio contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marín, en fecha 13/10/05 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el dictado por dicho Juzgado en fecha 7/6/05 , confirmando íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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