Auto Penal Nº 134/2010, A...re de 2010

Última revisión
06/09/2010

Auto Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 63/2010 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010200113

Núm. Ecli: ES:AP SO:2010:115A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00134/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42020 41 2 2010 0100633

ROLLO: APELACION AUTOS 0000063 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000516 /2010

RECURRENTE: Alberto

Procurador/a:

Letrado/a: PILAR RODRIGO GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO PENAL NUM. 134 /10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

=================================

En Soria, a 6 de Septiembre de 2010.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 63/10 dimanante de las diligencias previas núm. 516/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán( Soria), siendo partes:

Apelante: D. Gabriel , defendido por la Letrada Sra. Rodrigo Garcia.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán ( Soria) se dictó auto con fecha 12 de Agosto de 2010 en las diligencias previas núm. 516/10 que contiene la siguiente parte dispositiva:" Decretar la PRISION PROVISIONAL, comunicada y sin fianza, del detenido Gabriel con N.I.E. NUM000 a disposición de este Juzgado de Instrucción, en méritos de las Diligencias Previas nº. 516/2010 ".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Gabriel recurso de apelación, que fue admitido, y después del traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 63/10 .

Fundamentos

PRIMERO.- Don Gabriel interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de instrucción que acuerda su prisión comunicada y sin fianza. Como fundamento del recurso, alega, en síntesis, que dada la situación familiar del recurrente, difícilmente puede inferirse un riesgo de fuga. El apelante reside en España, reside con su familia en Baleares, y su hermano reside en Málaga, por lo que no existe riesgo de fuga. Afirma que pensaba que la droga que transportaba era hachís y no cocaína, y si hubiera sabido que era cocaína no la hubiera llevado. Finalmente, refiere que el Juez no se ha manifestado sobre su solicitud de que sea trasladado a un Centro Penitenciario de Baleares.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo puede modificar esas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante: nos encontramos con un presunto delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, que puede llevar aparejada la pena de nueve años de prisión. Consta que, al parecer, al recurrente presuntamente se le incautaron la nada desdeñable cantidad de cinco kilos de una sustancia que transportaba como ocupante en un turismo de alquiler, que dio positivo a cocaína al test de identificación. Ello aparte, el propio recurrente reconoce que sabía que transportaba droga, si bien manifestó que creía que se trataba de hachís y que de haber sabido que era cocaína no la hubiera transportado. Es decir, existen unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública y aparecen en la causa una serie de indicios que apuntan como presunto responsable del mismo al recurrente. La pena señalada en abstracto para dicho delito es de prisión de tres a nueve años. El tráfico de drogas es un grave delito que tiene nefastas y dolorosas consecuencias sociales, y está gravemente penado. Y no podemos ponderar el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, ya que puesto en relación con la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito, y a pesar del arraigo que manifiesta tener el recurrente, persiste un elevadísimo riesgo de fuga y de sustracción y obstrucción a la justicia.

En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito y el riesgo de fuga y de obstrucción y sustracción a la justicia, y no podemos considerar que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas.

Con relación a la petición de que sea internado en un Centro Penitenciario en Baleares, esta materia es competencia de Instituciones Penitenciarias, donde deberá cursar la oportuna solicitud.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Gabriel defendido por la Letrada Sra. Rodrigo García, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almazán, en las Diligencias Previas 516/2010 , confirmando la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

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