Auto Penal Nº 134/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 140/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200107

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2557A

Núm. Roj: AAP B 2557/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 9ª
ROLLO DE APELACION 140/20
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 513/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRU
A U T O
Ilmas Señorías
DON. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
DOÑA. MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
DOÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
Barcelona a 10 de Marzo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa anotada al margen, en fecha 3 de Febrero de 2020 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 3 de Vilanova i la Geltrú acordando no haber lugar a la libertad provisional de Aureliano , al no haber variado las circunstancias que motivaron en su momento la adopción de la citada medida de privación de libertad, decretada por Auto de fecha 19 de julio de 2019.



SEGUNDO.- Notificada, en forma dicha resolución, la representación procesal del investigado Aureliano , interpuso recurso de apelación directa, solicitando la celebración de vista, que fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido, interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto dictado.



TERCERO.- Remitida por testimonio, la pieza separada de situación personal del investigado con el CD de las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con la celebración el día 2 de Marzo de 2020 de la vista oral, con el resultado que consta en la grabación audio visual quedando las actuaciones pendientes de su resolución.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Doña. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien, tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer unánime de la sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento penal, en forma análoga a los demás procedimientos jurisdiccionales, se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, cuya efectividad es garantizar la efectividad del fallo que en su día haya de recaer en el procedimiento de que se trate, permitiendo colmar el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) con lo dispuesto en el Art. 117.3 CE, haciendo claudicar el derecho a la libertad personal del Art. 17.1 CE.

En este sentido, es preciso distinguir dos tipos de medidas cautelares. Unas que tienen un carácter real, con efectividad sobre los elementos reales que constituyen el objeto del proceso y que tienden a garantizar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias, compuestas con la pena de multa ( Art. 50 CP) y por la responsabilidades civiles ex delicto ( arts. 109 y ss. CP), medidas a las que se refiere el Art. 589 LECrim. Otra clase son las medidas personales, que inciden directamente sobre los sujetos vinculados al procedimiento, como sujetos pasivos del mismo. Particularmente, en el proceso penal se prevé como medida de este tipo la prisión provisional del imputado o acusado, en los arts. 502 y ss. LECrim, eludible o no bajo fianza, así como la libertad provisional del imputado, Art. 529 LECrim, con o sin comparecencia apud acta.

En este sentido, debe indicarse que las medidas cautelares de carácter personal conllevan restricciones o limitaciones al derecho de libertad. El derecho a la libertad es un derecho fundamental reconocido en el art. 17 de la Constitución Española de 29 de Diciembre de 1978, existiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico límites a este derecho, ya que según el apartado primero del Art. 17 CE nadie podrá ser privado de su libertad sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y formas previstos en la ley.

En esta línea, la prisión provisional, que es una medida cautelar fuertemente limitativa del derecho fundamental a la libertad, se regula en los Art. 502, 503, 504, 505 de la LECrim, estableciéndose los presupuestos que deben concurrir para adoptarla, estableciéndose los presupuestos que deben concurrir para adoptarla. Ello debe interpretarse con la jurisprudencia elaborada sobre esta materia por el Tribunal Constitucional, según la cual la resolución que acuerde la prisión provisional, por su carácter excepcional, debe ser motivada, pues se trata de limitar un derecho fundamental, y además debe adoptarse teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad, los cuales serán ponderados en los fundamentos siguientes.

Así, la jurisprudencia vinculante del TC ( Art. 5.1 LOPJ) ha ido creando un cuerpo de doctrina interpretativa de los arts. 502 y ss LECrim, desde la perspectiva del posible encaje constitucional de una privación de libertad sin sentencia firme previa. En tal sentido, la evolución interpretativa comienza en la STC 128/95, a la que siguieron las STC 37/96, de 11 de marzo, 62/96, de 16 de abril. En ellas se distinguen dos momentos procesales en la instrucción: 1.- en su inicio, donde la medida puede ser adoptada por los criterios objetivos de los arts. 503 y 504 (alarma social, gravedad de la pena a imponer en su día o riesgo de reiteración delictiva); y 2.- más avanzada la instrucción sumarial, donde la medida de prisión preventiva sólo queda legitimada constitucionalmente por criterios subjetivos (riesgo de fuga, alteración u obstrucción del curso del proceso, o destrucción o alteración de pruebas relevantes) - Art 503 LECrim-.

Con el fin de acomodar la regulación legal de la medida de prisión se ha modificado la LECrim por las LO 13/2003, de 24 de octubre, y la 15/2003, de 25 de noviembre, incorporando en la ley las pautas marcadas por la señalada jurisprudencia constitucional.



SEGUNDO.- A continuación deben ponderarse las circunstancias fácticas del caso presente a fin de determinar si de las mismas se puede concluir que existe proporcionalidad de la medida de prisión provisional atendiendo a los intereses en juego: por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro lado, la consecución de fines constitucionalmente legítimos.

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, superando las meras sospechas y conjeturas, que constituyan un soporte material concreto y determinado de datos fácticos externos evaluables y contrastables, que inspiran la redacción del Art. 502.4 y 503.1.1º y 2º LECrim.

Para ello debe atenderse al estado del presente procedimiento, donde se encuentra en fase de instrucción avanzada por la presunta comisión de un delito de pertenencia a organización criminal, de un delito contra la salud pública, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de defraudación de fluido eléctrico, que conllevan unas penas elevadas.

El recurrente minimiza los indicios existentes en la causa a los que trata de ofrecer una explicación lógicamente interesada, tal y como en el acto de la vista oral, trasladó al Tribunal, en el sentido de apelar que: la Instructora introdujo un motivo para mantener irremediablemente la situación personal del ahora recurrente entendiendo que, podríamos encontrarnos ante un supuesto con encaje en el subtipo agravado de notoria importancia, habida cuenta del resultado del informe analítico de las sustancias intervenidas en las presentes actuaciones, y, en concreto, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , así como, de los cómputos matemáticos especificados en el Oficio policial de fecha 30 de diciembre de 2019. Tal y como así se transcriben en el citado oficio,... ' Cada planta producirá, mínimo unos 30 g aproximadamente de cabdells'..., Con lo que de la plantación intervenida en el domicilio anteriormente citado, se obtendrían 38,22 kilos de marihuana aproximadamente.

El apelante objeta a dicho resultado que, la afirmación policial no se ajusta la realidad de los hechos toda vez que, de un lado, 640 plantas tenían una altura de 50 cm y las otras 634 únicamente de 20 cm por lo que no estarían preparadas para poder ser consumidas tras su posterior secado, sin que nada permita afirmar que, hasta el momento de su óptimo estado de crecimiento las 1.274 plantas continuarán brotando o por el contrario hubiesen muerto, por falta de agua, de luz o por cualquier otro imprevisto; concluyendo el apelante que, los más de 38 kilos que especifica la policía, carecen de fundamento.

En un segundo orden de cosas, la parte apelante pone el acento a la hora de instar nuevamente la libertad del recurrente en la existencia de arraigo suficiente, y para ello, compara la situación del mismo con relación a otros investigados por los mismos delitos y en la misma causa, los cuales gozan en la actualidad de libertad. El recurrente pone el acento en el transcurso del plazo desde la adopción de la prisión provisional, alertando de la existencia de más de seis meses y medio de prisión con relación al señor Aureliano y concluye entendiendo que, tal situación aminora cualquier riesgo de fuga que se hubiera podido plantear al inicio de la instrucción, alimentando la adopción de otras medidas cautelares alternativas, menos gravosas que la privación de libertad.

Por último, el apelante en contraposición a lo manifestado en el auto combatido, entiende que, la instrucción no se haya próxima a su conclusión, y para ello aporta 8obra testimoniada en Autos), Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2020, donde se acuerda señalar para los días 20 a 22 de abril de este año la declaración en calidad investigados de 27 personas, por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales y, asimismo, por Providencia de fecha 30 de enero de 2020, la remisión de un Oficio a la compañía ENDESA al objeto de que valore económicamente el consumo fraudulento de electricidad de 29 domicilios; entendiendo por ello el recurrente que, dichas diligencias de investigación dilatarán necesariamente la Fase Instructora.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones, no podemos compartirlas, pues la percepción que obtiene el Tribunal, del análisis de las diligencias, es que tales indicios existen y tienen un carácter sólido para considerar a nivel puramente indiciario la participación del investigado en los hechos objeto de las presentes actuaciones. Así se detecta que el investigado Aureliano se encontraba sobre las 8:30 horas del día 17 de julio de 2019 intentado huir de la vivienda de la calle Alicante 5 de Canyelles, siendo identificado por la patrulla de policía que custodiaba la vivienda, sin que explicara la razón de su presencia en el lugar. Y en dicha vivienda se encontró una plantación de marihuana con un total de 1274 plantas de diversa altura de crecimiento, y una bolsa de cogollos de marihuana seca y un teléfono móvil del investigado que no quiso facilitar su desbloqueo, comprobando ENDESA, las anomalías en la conexión a la red eléctrica, con una posible defraudación de fluido, por la acometida ilegal. Por lo tanto, ya contamos con un primer y nada despreciable indicio de la presunta comisión de un delito contra la salud pública, que podemos situar en el primer o segundo escalón de la organización criminal, pues además de su presencia en el lugar, que ya es indicativo de su relación con la plantación, a nivel cuanto menos de técnico o de propietario, lo que acrecienta la gravedad de las posibles penas a imponer dentro del delito de organización criminal del clan de los Vargas.

Por otro lado el investigado que es familiar de Felix , (padre del ahora apelante), principal componente del clan que se dedicada a la instalación de plantaciones de marihuana, en diversas localidades, sin que se le conozcan medios de vida suficientes, ha procedido a montar la infraestructura de las instalaciones de esa plantación, por lo que su vinculación con dicha familia se detecta a través de los seguimientos, vigilancias y escuchas telefónicas que se han efectuado a lo largo de la tarea investigadora llevada a cabo por la policía, que determinan la proximidad de esa relación, que además cuenta con el dato objetivo del hallazgo de las 1274 plantas en ese domicilio del que no ha sabido dar razón de su presencia en el lugar, pues en su declaración que solo ha respondido a su defensa, se ha limitado a negar los hechos.

En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Se ha llevado a cabo a lo largo de meses la investigación y se han revelado los indicios que señalamos a lo largo de todo ese tiempo de investigación, siendo ello indiciario de una dedicación estable organizada y por tiempo indefinido indicara de una organización criminal ex art 570 ter CP como igualmente analiza la policía al folio 1383 desarrollando de forma continuada un delito continuado contra la salud pública con una voluntad asociativa en el delito estable en el tiempo con distribución funcional de roles con un objetivo común, jerarquización y distribución de funciones siendo grupo cohesionado con base igualmente en los vínculos familiares con uso de testaferros.

Y entendemos que esta apreciación de los indicios expuestos no infringe reglas de la lógica ni desconoce máximas de la experiencia ni, tampoco, puede considerarse fruto de una reflexión descomedida que alumbre hipótesis harto improbables.

Y cumple las exigencias así de la jurisprudencia constitucional cuando sostiene que 'la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse' ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). En términos similares, pero siempre con idéntico sentido, exigiendo la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida, se ha venido pronunciando el Tribunal en otras resoluciones ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; 169/2001, de 16 de julio, FJ 10 y 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4).

En cuanto a los indicios de la organización podemos detectar como la misma se dedica presuntamente a la comisión de delitos contra la Salud Pública, pues todos sus miembros (folio266) tienen un objetivo común y se implantan en las localidades de Sant Pere de Ribas y Martorell, conocidos como el clan Vargas, que les permite un elevado nivel de vida sin que conste acreditado el medio o medios de vida. La vinculación entre familiares es muy fuerte entre los hermanos y sobrinos con reparto de papeles para el cuidado de las plantaciones siendo que además de PROPIETARIOS se cuenta con la existencia de TECNICOS y JARDINEROS que en total se dedican a dicha actividad ilícita contra la salud pública.

Respecto del delito de defraudación eléctrica contamos que Endesa ha detectado que sus líneas de luz están siendo enganchadas de forma fraudulenta en los domicilios donde se encuentran ubicadas dichas plantaciones.

Si enlazamos todos los elementos indiciarios que hemos examinado nos permiten por ahora, confirmar que los hechos son más que relevantes para mantener la situación de prisión provisional.



CUARTO.- A continuación debe entrarse a examinar si concurren los restantes presupuestos para acordar la prisión provisional, debiendo tratarse de una medida idónea, necesaria y subsidiaria para la consecución del fin constitucionalmente legítimo, que se concreta esencialmente en el riesgo de fuga del detenido, frustrando de esta manera la posibilidad de celebración del juicio oral ( Art 503.1.3º a) LECrim), la alteración u obstrucción del curso del proceso, la destrucción de pruebas, directamente o bien influyendo en las fuentes personales ( Art 503.1. 3º b) y c) LECrim), o la posible continuidad delictiva del sujeto ( Art. 503.2 LECrim). Riesgo de fuga que el ahora apelante minimiza atendiendo al tiempo que el Sr. Felix se halla en situación de prisión provisional.

En el presente caso se trata de evaluar si es una medida idónea para evitar la fuga del acusado sustrayéndose a la acción de la justicia. En este sentido debe indicarse que el acusado si bien cuenta con domicilio conocido y tiene arraigo por tener la familia en la localidad de Sitges y carecer de antecedentes penales, también lo es que, los hechos presuntos sugieren la participación del investigado en una modalidad de presunta pertenencia a una organización criminal, o en su defecto de grupo criminal, con una dinámica que revela una profesionalización dada la infraestructura organizativa, muy bien definida que puede incardinarse en el artículo 570 ter del CP, desarrollando de forma seguida un delito continuado contra la salud pública, con una voluntad asociativa en el delito estable en el tiempo, con distribución de roles, con un objetivo común, jerarquizada y de grupo cohesionado con base en vínculos familiares.

El arraigo que se invoca por la defensa, y que se centra en el domicilio conocido y en la oferta de trabajo no resulta suficiente para eliminar la posibilidad de que el investigado de ser puesto en libertad provisional, no acudiese al juicio, ante la amenaza penológica, siendo por demás que el juicio dada las penas no pueden celebrarse en ausencia.

Además no consta que el investigado trabaje, cuando menos de forma estable, regular y por cuenta a ajena pues salvo que manifiesta que se dedica a la venta ambulante, del que dice percibe unos ingresos de 700 euros mensuales, no justifica los medios de vida, para su sustento y el de su familia, pues la reseñada oferta de trabajo, que obra al folio 78 del testimonio, CHATARRAS OLESA SL no implica necesariamente un arraigo laboral.

Y en este sentido, el hecho, tal y como así afirma el apelante, una vez ya aportada a la causa el Informe pericial UCLQ-01057/2019-L03 emitido por la Unidad Policial, sobre que las plantas incautadas en virtud de su crecimiento y evolución podrían no haber sido aptas para el consumo humano, (ante el estado inicial de crecimiento en que fueron incautadas), se cuestiona la cantidad de kilos de marihuana extraídos de la plantación, no dejando sin embargo de ser meras elucubraciones e hipótesis que efectúa el recurrente y que ningún fundamento ostentan, más allá, de poder ser utilizado dicho alegato en el fondo, como posible argumento de defensa.



QUINTO.- Por último y con relación al transcurso del tiempo y la presumible falta de una pronta finalización en la Instrucción, tal y como así se manifiesta por el apelante, es de ver lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997, la cual sostiene que 'el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo Efectivamente, tal y como hemos razonado en otras resoluciones de esta Sala el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995, FJ 4.b), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999-. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997, FJ 5.b)- Abundando en lo anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019 de 28 de febrero, señala que 'Se precisa, asimismo, que la medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio, FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5), el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad 'de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo' (entre otras, STC 138/2002, de 3 de junio, FJ 4). Y, junto a este objetivo principal, se contemplan también los siguientes: (i) Asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia. Para calibrar la concurrencia ad casum de ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995, FJ 4 b): 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la administración de justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, 'incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisiónprovisional-p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisiónse lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto'. (ii) Prevenir el riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso, tal y como reconoce el propio art. 503.1 3 b) LECrim, y contemplan, entre otras, las SSTC 128/1995 de 26 de julio, FJ 3; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4. (iii) Conjurar el peligro de reiteración delictiva ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 191/2004, de 2 de noviembre, FJ 4, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4), en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH, y con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Conforme a la jurisprudencia del TEDH, dicha previsión no da cobertura a decisiones de prevención general dirigidas contra un individuo o una categoría de individuos que se estime constituyan un peligro debido a su continua tendencia al crimen; sino que, más limitadamente, en el contexto de la persecución de un delito, los arts. 5.1 c) y 5.3 del Convenio, interpretados conjuntamente, permiten a los Estados contratantes imponer y mantener en el tiempo una privación cautelar de libertad previa al juicio como medio de prevención de una concreta y específica infracción penal, finalidad que ha de venir fundamentada en hechos o informaciones concretas basadas en datos objetivos ( SSTEDH de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardic. Italia, 102; de 27 de mayo de 1997, caso Eriksenc. Noruega, 86; de 17 de diciembre de 2009, caso M. contra Alemania, 89y 102; de 13 de enero de 2011, caso Haidnc. Alemania, 89y 90; de 7 de marzo de 2013, caso Ostendorfc. Alemania, 67 a 69, y 28 de octubre de 2014, caso Urtansc. Letonia, 33).



SEXTO.- Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto, en toda su extensión imponible, son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

Se manifiesta por la parte apelante que en el oficio de fecha 30 de enero de 2020 remitido a la entidad Endesa determinará necesariamente un retraso en la instrucción o investigación de los presentes hechos; sin embargo ello no deja de ser una suposición por la parte ahora recurrente, sin sustento o explicación alguna al respecto; y lo mismo cabe decir con relación a la Diligencia de Ordenación que se dictó en fecha 15 de enero de 2020, en el que se señala para los días 20, 21 y 22 de abril la declaración de 21 investigados por un posible o presunto delito de blanqueo de capitales; no obra, o al menos en el testimonio de particulares remitidos al efecto, no consta la existencia de protesta alguna por parte del ahora recurrente en orden a la fecha en que se procede a fijar la declaración de dichos investigados ni tampoco que se procediera a solicitar del Juzgado Instructor la posibilidad de una fecha anterior, en orden a no dilatar la instrucción de la presente causa; al menos en la designación de particulares que obran ante esta Sala no se ofrece otra solución por la parte ahora recurrente en aras a lograr una más pronta declaración de dichos investigados en el tiempo. Asimismo, tampoco se atestigua, denuncia o protesta de demora por parte del apelante durante la fase instructora. No puede obviarse el hecho de que, nos encontramos ante diversos delitos de especial gravedad y complejidad en cuanto a los hechos investigados, así como al número de presuntos responsables con relación a los mismos y que siguen existiendo los mismos riesgos que ya han sido analizados en resoluciones anteriores, especialmente el de fuga, especialmente contemplado de nuevo al inicio de la presente resolución.

Respecto a la duración de la prisión provisional está, hasta este momento, plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en el momento de su adopción por el auto apelado en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial, del propio comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso han transcurrido unos seis meses y medio desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna previendo una rápida tramitación y conclusión.

SÉPTIMO.- A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa, hasta el momento.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria .Estimamos ,por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la L.E.Criminal, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

Finalmente destacar que las medidas cautelares propuestas como alternativas por la defensa, cuáles serían la prestación de fianza, y las comparecencias, deben ser rechazadas, pues las mismas no garantizan los fines que persiguen la prisión provisional sin perjuicio de que una vez avanzada la instrucción se vuelva a reiterar la petición de libertad provisional.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra el auto de fecha 3 de Febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Vilanova i la Geltrú que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Declaramos de oficio las costas de esta alzada Así lo resuelven y firman los Istmos. Sres. de la Sala; de lo que doy fe.

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