Auto Penal Nº 134/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 123/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200318

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:319A

Núm. Roj: AAP LO 319:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00134/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2018 0000881

RT APELACION AUTOS 0000123 /2019

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000077 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: COMPAÑIA DE VINOS MAXIMO PEREZ S.L.

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE

Abogado/a: D/Dª PABLO OJEDA BAÑOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adriano , Alberto , SOCIEDAD COOPERATIVA BODEGAS DUNVIRO

Procurador/a: D/Dª , ALBERTO GARCIA ZABALA , JOSE TOLEDO SOBRON , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO VICENTE PASARIN RUA , ALFREDO SÁNCHEZ-RUBIO TRIVIÑO , CELIA ZORZANO SANTAMARIA

AUTO Nº134 DE 2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Haro dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 77/18 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones'.

Se basa dicha resolución en que las atribuciones de falso testimonio que la querella efectúa a los investigados que declararon en el Procedimiento Ordinario 244/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Haro se representan, practicadas las diligencias acordadas, como meras imprecisiones realizadas por los testigos en el acto del juicio y que carecen de relevancia penal, dado su contenido y naturaleza. Finalmente, señala la resolución recurrida que obra en autos diversa documental de la bodega denunciada, Dunviro Sociedad Cooperativa, que el querellante atribuye a la existencia de diversos agentes para la misma, no obstante lo anterior, dadas las explicaciones efectuadas por los querellados, principalmente por quienes fueran gerentes de la bodega, se trata de documentos elaborados internamente en la bodega que responden, principalmente, a las exigencias del programa informático, por lo que dicha documental, que podría ser considerada como un indicio, en relación a la existencia de otros agentes, y su conocimiento por los querellados, puesto en conexión con lo ya expuesto, resulta insuficiente a efectos de continuar la presente instrucción y lo anterior resulta igualmente aplicable a las conversaciones mantenidas entre el querellante y los querellados (telefónicas y por correo electrónico) que obran en las actuaciones.

En relación al delito de estafa procesal por parte de dos de los querellados, en relación a la presentación, en el juicio civil indicado, de la certificación de fecha de 2 de octubre de 2017, aportada como documento número 1 de la querella, el querellante funda la imputación en la afirmación, por su parte, de la falsedad de lo certificado, si bien no aporta prueba indiciaria alguna que corrobore, aun tan solo de forma indiciaria, la falsedad o manipulación de dicha certificación.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Compañía de Vinos Máximo Pérez S.L. recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando en síntesis que los querellados Sr. Lázaro y Sr. Alberto faltaron a la verdad en el juicio civil al no declarar la existencia de Eladio y Felisa como agentes de la bodega; así como Dunviro al emitir el certificado de fecha 2-10-2017, al no recoger en dicha certificación las comisiones cobradas por tres de estos agentes; además de la documentación contable aportada por la bodega durante dicho procedimiento que no se correspondía con la realidad de la misma, al no reflejar las ventas realizadas por éstos, ya que estas personas cobraban por sus comisiones en efectivo y esa es la principal razón por la que no tenían contrato laboral como tal y no convenía ni a la bodega, ni a los querellados, ni a los propios agentes, el sacar a relucir su existencia, ya que no se contabilizaron ni dichas comisiones, ni muchas ventas que estas personas realizaban.

De las diligencias practicadas que la parte recurrente analiza, concluye que la certificación presentada por la bodega en el juicio ordinario, aportada como documento uno de la querella, no es cierta, al no hablar más que de Felipe, además del recurrente, como agentes de la bodega, y en la misma se tenía que haber incluído igualmente las comisiones que cobraron D. Eladio y Dª Felisa como agentes durante todos estos años, por lo que la comisión del delito de falso testimonio, estafa procesal y falsedad documental está suficientemente acreditado en esas tres personas.

Continua argumentando la parte recurrente que las indemnizaciones solicitadas en la demanda y denegadas en la sentencia civil están relacionadas con la supuesta existencia de dichos agentes, ya que de haberse confirmado su existencia se habría puesto en duda la contabilidad que presentó la bodega demandada en aquel procedimiento, ya que muchas de las ventas realizadas por estas personas no estaban en la contabilidad presentada, siendo de la cual se partió, entre otras cosas, para determinarse por el Juzgado que la bodega no tenía beneficios y para no concederle indemnización al recurrente.

En lo que respecta al delito de falso testimonio del Sr. Lázaro en lo relacionado con el abono de los 10000 euros en efectivo del Sr. Alberto al recurrente y del conocimiento que tenía de ello el propio Sr. Lázaro a la hora de elaborar el documento de reconocimiento de deuda, considera la parte recurrente suficientemente probado el que los investigados faltaron a la verdad, en especial el Sr. Lázaro, por afirmar que al recurrente se le habían entregado por el Sr. Alberto 10.000.-€ en efectivo en febrero de 2014, por comisiones atrasadas, pero que dicha entrega no la conocía el Sr. Lázaro y que al realizar el documento de reconocimiento de deuda de 28-6-2015 no se incluyó dicho pago en la cantidad finalmente adeudada afirmando, también, que esa fue la razón por la que una vez conoció dicho pago, pretendió reducir la cantidad debida al recurrente, reconocida en dicho reconocimiento de deuda, en 10.000.-€, cuestión que fue estimada por parte del Juzgado en el pleito civil, desestimando la demanda en lo que a la cuestión de las cantidades adeudadas por comisiones indebidas se refería, estimando la reconvención y condenando al recurrente al abono 3912,54.-€.

En cuanto al delito de falso testimonio cometido por Lázaro y Alberto en lo relativo a la afirmación de que el recurrente vendía vino de la bodega por debajo de coste, dichas afirmaciones vertidas también durante el juicio por los investigados son rotundamente falsas a la vista del modo de proceder habitual a la hora de vender vino de la bodega y en el caso de que el recurrente estuviera causando las pérdidas que sufría la bodega, como aseguraron en el juicio los querellados, el propio querellado Alberto no le hubiera mandado un correo electrónico al Sr. Adriano el 14 de marzo de 2014, reconociéndole que 'estás haciendo un buen trabajo y es la pata que está sustentando la bodega actualmente'; y dichas afirmaciones también fueron decisivas a la hora de que SSª entendiese que no le correspondía al recurrente indemnización alguna.

En cuanto al delito de falso testimonio cometido por Alberto, Lázaro y Adriano en lo que respecta a las marcas propias del recurrente y al intento de la bodega de comprarlas, igualmente, fueron falsas la mayoría de las afirmaciones que realizaron los investigados durante el juicio en lo referente a esa cuestión; como la aseveración del querellado Lázaro, durante el juicio (42:15) acerca de que el recurrente tuviera intención de sustituir la marca Entrecopas por Dunviro. También fueron completamente inciertas las afirmaciones de los querellados Sr. Alberto y Sr. Adriano, en cuanto a que la bodega quisiera comprar todas las marcas del recurrente, así como lo afirmado por los dos querellados de que las marcas del recurrente le suponían unos grandes beneficios; siendo lo único cierto que el recurrente tenía 8 marcas propias, 6 de las cuales eran de DO Rioja y se encontraban cedidas a la bodega. Es decir, que la bodega las podía explotar y mi mandante únicamente cobraba una comisión en el caso de que el que las vendiera fuera él. Por tanto, es completamente falso que la bodega no se beneficiase económicamente de las ventas del vino de las marcas del recurrente.

En lo relativo al delito de falso testimonio del Sr. Adriano, Sr. Alberto y Sr. Lázaro en cuanto a la afirmación de que el único que fabricaba sus propias marcas era el recurrente y en cuanto al supuesto no conocimiento de la existencia de marcas propiedad de otros para los que la bodega embotellaba y vendía, es rotundamente falso que el Sr. Adriano no conociese que la bodega fabricaba vino a otras bodegas, cuya marca no era propiedad de Dunviro. Eran enormes las cantidades de vino que Dunviro fabricaba a otras bodegas, como Bodegas Lalaguna, las cuales podían llegar a suponer el 25% de la facturación de Bodegas Dunviro, por lo que es poco creíble que el Sr. Adriano no lo supiera, cuando era una importante fuente de ingresos de la bodega y cuando estamos hablando de una persona que fuePresidentedel Consejo Rector durante 2 años, estuvo 6 años de vocal, trabajó muchos más en la bodega, era proveedor de la bodega... En definitiva, sabía cada una de las cosas que sucedían en la bodega, y, por supuesto conocía que la bodega embotellaba marcas para otros. Como parte de su negocio, la bodega hacía grandes cantidades de vino que embotellaba con marcas de otras personas, que no eran propiedad de la bodega.

En cuanto a la existencia de un posible delito de falsedad en documentación mercantil y estafa procesal por parte de Bodegas Dunviro en relación con la documentación aportada en el procedimiento de juicio ordinario 244/2016, argumenta la parte recurrente que la bodega, además de las ventas realizadas por los agentes no legalizados, como D. Eladio y Dª Felisa, también realizaba muchas ventas a clientes que se abonaban en dinero no contabilizado o 'B'. Para ello, contaban con una contabilidad especial que se denominaba 'serie 90'. En concreto, todas las declaraciones de impuestos de sociedades que se aportaron por la bodega correspondientes a los ejercicios 2010-2015 al juicio ordinario 244/2016 son inciertas, puesto que en ellas no se reflejan todas estas ventas que efectuaba la empresa. No hay que olvidar que la sentencia recogió lo sostenido por la demandada Dunviro de que el recurrente, como agente, no incrementó ni los clientes, ni el beneficio de la bodega. No obstante, es evidente que si no se incluyeron en la contabilidad oficial de Dunviro presentada en el pleito civil las ventas referidas, al no estar contabilizadas y que podrían suponer casi el 25% de las ventas de la bodega, difícilmente la bodega podría dar beneficios sólo con las ventas llevadas a cabo por el recurrente.

Por todo lo dicho, concluye la parte recurrente que se debe abrir de nuevo la presente causa, y bien, terminarse de practicar las diligencias pendientes que esta parte solicitó (declaración como testigos de Felipe, Victor Manuel, Adrian, Alexander, Alfredo, Aquilino, así como la documental, consistente en el requerimiento a la querellada DUVIRO para que aporte la cuenta de resultados de los ejercicios 2010-2015, así como el libro mayor de los clientes Distribuidora Nueva Castilla, Comercial de Begudes Montfort, S.L., Vending Mediterráneo, S.L., Vinos Chema o Cristina, Bebidas Núñez. S.L., y Calixto, o en su defecto, el libro diario de los ejercicios 2010-2015, o bien, acordar la celebración de juicio oral, al existir suficientes indicios de la perpetración de los delitos señalados por parte de los querellados por lo que termina solicitando que, con estimación del presente recurso, se dicte una resolución según la cual se proceda a la reapertura de la presente causa, siguiéndose contra los querellados por ser su comportamiento constitutivo de los delitos de falso testimonio, estafa procesal y falsedad documental, practicándose las diligencias solicitadas por esta parte o acordándose la celebración del juicio oral.

TERCERO.-La representación de Adriano impugnó el recurso interpuesto alegando, en síntesis, el uso abusivo del proceso por parte de la recurrente, en cuanto en las presentes diligencias constan reproducciones de las declaraciones practicadas en el juicio civil cuya textualidad prueba la falsedad de la argumentación de la querellante al respecto de la imposibilidad de audición de la grabación del juicio o de sus reproducciones. Del mismo modo, la interposición de la querella, su ampliación y las posteriores futuras ampliaciones que anuncia el recurso representan, por una parte, una vía procesalmente incorrecta para denunciar la diferente valoración del querellante de la prueba realizada en el proceso civil para discutir la Sentencia que se dictó. Por otra parte, el hecho de que denuncie una conspiración de 'erga omnes' de todo quien ha estado relacionado de alguna forma con la Bodega Dunviro en el presente o en el pasado esté concertado para delinquir a fin de perjudicar sus intereses pone de relieve la inconsistencia de la acción ejercitada y del recurso que formula para su sostenimiento. La recurrente ejercitó en su día una acción de naturaleza civil, no ha obtenido el éxito pretendido en primera instancia y solo la falta de confianza de su revisión en apelación justifica la acción penal.

En relación a la alegación previa del recurso de que no se han realizado pruebas que el querellante solicitó, falta en todo caso la indicación individualizada de las pruebas de que se trata y su utilidad concreta en el marco de la instrucción. La denuncia genérica no permite discutir ni alegar sobre la naturaleza y utilidad de las pruebas que al parecer no se han practicado. En todo caso, falta una petición activa de la recurrente de petición expresa de tales pruebas y de la formulación de recurso contra las resoluciones denegatorias, en su caso.

Tras analizar la representación del Sr. Adriano, las ocasiones en que el recurso le menciona y argumentar la falta de indicios de delito, impugnar las grabaciones aportadas y destacar que el Sr. Adriano no tiene ninguna vinculación personal con los intereses de Bodegas Dunviro Cooperativa, ni le afecta el resultado económico de la disputa entre la recurrente y estas Bodegas, termina solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-La representación de Alberto impugnó el recurso interpuesto alegando, en síntesis, la intención de la parte recurrente de instrumentalizar al Juzgado para obtener en vía penal lo que ya se le ha negado en vía civil y ante la desestimación de todas sus pretensiones, pretende ahora mantener abierta una instrucción con el único objetivo de eludir la condena padecida en vía civil. Así se desprende del apartado VI de su escrito de querella, donde el supuesto -y negado perjuicio económico se fija exactamente en un total de 98143,36 euros, resultantes de la suma de los 94230,82 euros, inicialmente reclamados en el Procedimiento Ordinario núm. 244/2016-B en concepto de indemnización, más los 3912,54 euros por los que la querellante fue condenada a pagar a Dunviro.

Sorprende a la parte recurrente que en el escrito de querella presentado de adverso se manifieste la absoluta imposibilidad de visionar y escuchar la grabación del acto del juicio en el referido Procedimiento Ordinario núm. 244/2016-B, habiendo solicitado incluso la nulidad de las actuaciones, pero en sus numerosos escritos en estas Diligencias Previas transcriba 'literalmente', minutado incluido, la supuesta declaración de todos los investigados. En cualquier caso, la instructora de este procedimiento ya presenció las actuaciones a que se refiere la querella por haber actuado allí como Juzgadora, por lo que tiene perfecto conocimiento del asunto. Por último, respecto a la denuncia por existir diligencias pendientes de práctica, la parte actora no las identifica, así como tampoco precisa la relevancia de las mismas en cuanto a los hechos objeto de esta instrucción, sin que sea admisible una mera invocación genérica, como se realiza de adverso.

Por lo que, tras analizar las intervenciones en el juicio que la querella atribuye al impugnante y negar la existencia de indicios de delito en ellas, en cuanto que se trata de preguntas generales, que la representación letrada del recurrente no cuestionó; señalar que la supuesta -y negada calificación de Eladio y Felisa como agentes de Dunviro, como se pretende ahora de adverso, resulta irrelevante en cuanto a las pretensiones esgrimidas por la querellante en el procedimiento civil seguido ante este mismo Juzgado, que fueron íntegramente desestimadas, puesto que los conceptos reclamados (comisiones, indemnización por clientela e indemnización por daños y perjuicios) deben referirse a las ventas e incremento de clientela generado por el agente independientemente del resto de ventas realizadas por la Bodega; y destacar que el presunto delito de falso testimonio, en relación a la venta por debajo de coste se trata de un nuevo hecho, no mencionado en el escrito de querella, sobre los que también se atribuye al impugnante un presunto delito de falso testimonio, lo que lo coloca en una situación de absoluta indefensión, ya que su declaración ante el Juzgado de Instrucción no se refirió a estos extremos, termina solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-La representación de Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa impugnó el recurso interpuesto alegando, en síntesis, que ni la estafa procesal ni la falsedad documental atribuída a la cooperativa querellada, ni las falsedades achacadas a los testigos querellados en todo lo no atinente al anticipo de 10000 euros, tuvieron o pudieron tener incidencia alguna en el resultado del procedimiento civil en cuyo seno se materializaron según Compañía de Vinos Máximo Pérez SL.

Así, la parte impugnante va efectuando un recorrido por las conclusiones que fundan el fallo de la sentencia y su base probatoria. La primera conclusión que fundamenta el fallo de la sentencia de instancia, determinante para que se denegaran los daños y perjuicios solicitados en la demanda, se basa en que el contrato de agencia que unía a la mercantil querellante, Compañía de Vinos Máximo Pérez SL, con la sociedad cooperativa querellada, Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa, fue unilateralmente resuelto por la primera con fecha 18 de septiembre de 2015; la segunda conclusión en la que se sostiene el fallo de la sentencia consiste en determinar que no existen comisiones pendientes de abono por parte de la cooperativa demandada a la actora, y, en contrapartida, que sí existe una deuda del demandante frente a la demandada por importe de 3912,54 euros; y, por último, la sentencia concluye que no queda acreditada la procedencia de indemnización por clientela alguna a favor de la actora; por lo que la existencia de otros agentes, o el trabajo prestado por éstos a la bodega, no tiene incidencia alguna a la hora de determinar si existían comisiones pendientes de pago a favor de la mercantil querellante, si la relación contractual fue o no unilateralmente resuelta por una u otra parte, así como sobre si se generó o no la indemnización de daños y perjuicios, o por clientela, allí reclamada.

Tras ello, la parte impugnante va cuestionando las diferentes imputaciones de falso testimonio en relación a las diferentes cuestiones planteadas en la querella y destaca que la falsedad documental argumentada por la querellante en relación con los documentos contables aportados al pleito civil, y que según su tesis han sido indirectamente falsificados como consecuencia de la omisión de las comisiones y la facturación atinente a los agentes comerciales supuestamente omitidos, no es más que otra forma de decir lo mismo en relación con la falsedad documental y la estafa procesal inicialmente alegadas, tras lo cual termina solicitando la íntegra desestimación del recurso de reforma, y subsidiario de apelación, interpuesto por la mercantil querellante, confirmándose el sobreseimiento acordado por el auto recurrido e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso alegando, que la simple falta de precisión en las declaraciones los hoy querellados en relación a hechos acontecidos en el año 2015, unida a la ausencia de otro u otros elementos de prueba que evidencien que la intención de los querellados fue la de faltar deliberadamente a la verdad en sus manifestaciones, impiden la apreciación del elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 458 CP. En parecidos términos cabe referirse a la falta de concreción, imprecisiones o conocimiento parcial de lo manifestado en el acto del juicio por el también querellado Sr. Adriano. Por lo demás, se remite el Ministerio Público en cuanto al delito previsto en el referido precepto penal a lo ya expuesto en el auto recurrido, en su Fundamento de Derecho Segundo. En lo tocante al delito de estafa procesal, argumenta el Ministerio Público que sólo se cuenta con la certificación de fecha 2 de octubre de 2017 sin que de otra parte se observe ningún indicio o aporte prueba alguna que conduzca a considerar que la misma ha sido objeto de falsificación o manipulación alguna, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se concluye que

Habiéndose interpuesto subsidiariamente recurso de apelación por la representación de Compañía de Vinos Máximo Pérez la misma alegó reproduciendo en esencia los argumentos del recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal y las representaciones de Adriano, Alberto y Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa solicitaron la desestimación del recurso presentado, remitiéndose sustancialmente a sus escritos impugnatorios anteriores.

OCTAVO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Compañía de Vinos Máximo Pérez funda su recurso en considerar que de los hechos denunciados y de la documental aportada se desprenden indicios de un delito de falso testimonio.

Como dijimos en nuestro Auto 293/18 de 26 de julio

'Sobre el delito de falso testimonio dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 :

'Como hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio . Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

SEGUNDO.-Aplicando la citada jurisprudencia sobre el delito de falso testimonio al presente caso, dos son las manifestaciones de la misma que abocan a la desestimación del recurso y la subsiguiente confirmación de la resolución recurrida.

La primera es que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado y ello es porque el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia.

En este caso, la denuncia no contrasta las declaraciones de los denunciados con la verdad judicial expresada en la sentencia, la cual no acogió las pretensiones de la ahora parte querellante, sino con el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento en el que la declaración se vertió y con la valoración de la parte recurrente sobre las mismas; de hecho, ni siquiera consta en las actuaciones certificación de si la sentencia 126/17 dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario 244/16 es firme o si fue confirmada o revocada por esta Audiencia Provincial, sentencia en su caso firme sería con cuya contradicción podría analizarse la subsunción de las declaraciones de los denunciados en la hipótesis típica pretendida.

Por otro lado, como bien apunta la resolución recurrida, el hecho sobre el cual se funda la pretensión de falso testimonio y estafa procesal por la parte recurrente son las declaraciones prestadas por los investigados en relación al número de agentes que tenía Bodegas Dunviro; mas esa cuestión no es la determinante del Fallo de la sentencia del citado procedimiento ordinario 244/16. Así, la primera conclusión que fundamenta el fallo de la sentencia de instancia, determinante para que se denegaran los daños y perjuicios solicitados en la demanda, se basa en que el contrato de agencia que unía a la mercantil querellante, Compañía de Vinos Máximo Pérez SL, con la sociedad cooperativa querellada, Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa, fue unilateralmente resuelto por la primera con fecha 18 de septiembre de 2015; la segunda conclusión en la que se sostiene el fallo de la sentencia consiste en determinar que no existen comisiones pendientes de abono por parte de la cooperativa demandada a la actora, y, en contrapartida, que sí existe una deuda del demandante frente a la demandada por importe de 3912,54 euros; y, por último, la sentencia concluye que no queda acreditada la procedencia de indemnización por clientela alguna a favor de la actora; por lo que la existencia de otros agentes, o el trabajo prestado por éstos a la bodega, no tiene incidencia alguna a la hora de determinar si existían comisiones pendientes de pago a favor de la mercantil querellante, si la relación contractual fue o no unilateralmente resuelta por una u otra parte, así como sobre si se generó o no la indemnización de daños y perjuicios, o por clientela, allí reclamada.

En definitiva, no es amparable la pretensión de revisión en vía penal de las pruebas practicadas en un juicio sin contrastarla con la verdad judicial declarada en la sentencia y, en este caso, la sentencia no acogió la tesis del querellante.

TERCERO.-La representación de Compañía de Vinos Máximo Pérez funda su recurso en considerar que de los hechos denunciados y de la documental aportada se desprenden indicios de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal en relación con la documentación aportada en el procedimiento de juicio ordinario 244/2016.

El delito de falsedad documental protege la ' fe pública y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger ' ( STS núm. 609/2004, de 13 de mayo ). Protección que se lleva a cabo ' evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ' ( STS núm. 1095/2006, de 16 de noviembre ). Los requisitos exigidos para su existencia son: ' a) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390; b) Que tal alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando así excluidas las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines; c) El elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad ' ( STS 845/2010, de 3 de octubre ). Habiéndose señalado en la STS núm. 626/2007, de 5 de julio que, ' además de los anteriores requisitos, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delito el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley '.

Por otro lado, la STS, Penal sección 1 del 25 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3789/2019) señala que: La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero; 366/12, de 3 de mayo, 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre, entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio).

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre).

Por otro lado, la Sentencia 539/2016, de 17 de junio de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala que: 'Pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:

a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.

En el presente caso, se pretende la comisión de un delito de falsedad documental y de estafa procesal por la aportación al procedimiento ordinario 126/17 por parte de Bodegas Dunviro de un certificado fechado el 2 de octubre de 2017 en el que constan pagos por comisiones devengadas por ventas; y por la aportación de declaraciones de impuestos de sociedades que se aportaron por la bodega correspondiente a los ejercicios 2010-2015 al juicio ordinario 244/2016 que la parte recurrente reputa inciertas puesto que en ellas no se reflejan todas las ventas que efectuaba la empresa, hasta un 25%, siendo que la sentencia recogió lo sostenido por Bodegas Dunviro en el sentido de que el recurrente, como agente, no incrementó ni los clientes ni el beneficio de la bodega.

Al respecto, la Sala comparte el criterio de la resolución recurrida de que de las actuaciones no se desprende la concurrencia de la base fáctica sobre la cual se pretende fundar indicios de los delitos citados.

Valga aquí para la pretensión de que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal, lo expuesto ' ut supra' para no apreciar indicios de falso testimonio, en cuanto que todo el objeto de la querella versa sobre un aspecto que no fue el decisorio para que el Juzgado de Primera Instancia desestimara la demanda interpuesta por la ahora recurrente. El número de agentes que pudiera tener Bodegas Dunviro no fue el motivo por el cual fue desestimada la demanda y estimada la reconvención, sino los ya expuestos, por lo que en ningún caso la aportación del certificado y de las declaraciones de impuestos fueron la razón por la cual la Juez civil desestimó la demanda, no concurriendo por tanto el primer elemento necesario para que se satisfaga la hipótesis típica del delito de estafa procesal.

Por otro lado, no consta ninguna sentencia judicial o resolución administrativa sancionadora contra Bodegas Dunviro por delito o infracción fiscal, por lo que no existe una verdad respecto de la cual considerar falsas las declaraciones impositivas aportadas.

En virtud de todo ello, este motivo de recurso debe decaer.

CUARTO.-La representación de Compañía de Vinos Máximo Pérez señala como último motivo de su recurso que no se han practicado diligencias que solicitó, tales como testificales y la documental consistente en el requerimiento a la querellada Duviro para que aporte cuenta de resultados de los ejercicios 2010-15, así como el libro mayor de diferentes clientes o, en su defecto, el libro diario de los ejercicios 2010-2015.

Revisadas las actuaciones, en la querella se solicitaron las declaraciones testificales de Victor Manuel, Adrian y Alexander.

El auto de fecha 12 de marzo de 2018 de incoación de Diligencias Previas dispuso no haber lugar a dichas declaraciones, sin haber sido recurrido, por lo que no procede reproducir en este momento procesal la resolución sobre diligencias de prueba propuestas y ya denegadas por resolución firme por el Juzgado instructor.

Posteriormente, por Providencia de fecha 18 de abril de 2018 se acordó practicar la declaración testifical de Felipe, dictándose en fecha 14 de diciembre de 2018 Providencia en la cual, tras diversas vicisitudes de localización e identificación del testigo, se acordó dejar sin efecto la toma de declaración del citado testigo, Providencia que no consta recurrida.

Por su parte, la documental consistente en el requerimiento a la querellada Duviro para que aporte la cuenta de resultados de los ejercicios 2010-2015, así como el libro mayor de los clientes Distribuidora Nueva Castilla, Comercial de Begudes Montfort, S.L., Vending Mediterráneo, S.L., Vinos Chema o Cristina, Bebidas Núñez. S.L., y Calixto, o en su defecto, el libro diario de los ejercicios 2010-2015), fue propuesta en escrito de ampliación de querella de fecha 17 de abril de 2018.

Por Providencia de fecha 20 de abril de 2018 dispuso no haber lugar a dicha diligencia, sin haber sido recurrida, por lo que no procede reproducir en este momento procesal la resolución sobre diligencias de prueba propuestas y ya denegadas por resolución firme por el Juzgado instructor.

Consta por otro lado en las actuaciones acta de manifestaciones del testigo propuesto Alfredo; por lo que de todas las numerosas diligencias de prueba propuestas y no practicadas o denegadas por resolución judicial firme, únicamente restaría la declaración testifical de Aquilino, cuya necesidad y, sobre todo, su potencial aptitud para variar el sentido de la resolución recurrida no se explicita en el escrito de recurso, por lo que éste último motivo del recurso debe ser desestimado, partiendo de que cabe recordar nuestro Auto de fecha 9-5-2016 (Rec. 475/15) en el que señalábamos que '...tal como esta Sala ha resuelto reiteradamente, de lo que es ejemplo el Auto de 1-3-2010 (Recurso 74/2010) '...es evidente que en fase de Diligencias Previas no han de ser necesariamente practicadas todas y cada una de las diligencias propuestas por las partes, sino sólo aquellas que sean pertinentes y resulten además necesarias a los efectos indicados, que no son otros que los de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y del autor, a los efectos de concluir la suficiencia de la imputación penal, de cara a un posterior enjuiciamiento. Además debe señalarse que, aun cuando el artículo 24 de la Constitución reconoce, efectivamente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, el instructor, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (vid. p. Ej. STC 22/1990 de 15 de febrero), puede dictar resoluciones denegatorias de solicitudes de prueba cuando las mismas resulten impertinentes o innecesarias, ya que no existe un derecho ilimitado de las partes a la admisión de toda clase de pruebas propuestas, y se pueden rechazar aquellas diligencias de investigación que se consideren inútiles, impertinentes o improcedentes a lo que es la fase de instrucción, en la que se persigue, fundamentalmente, determinar las circunstancias que posibilitarán o no la apertura del juicio oral. El legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un auténtico 'arsenal probatorio'' y que se prolongue indefinidamente, sino que la expresión diligencias esenciales utilizada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse en sentido restrictivo, como las indispensables a los fines que les son propios.' Y en igual sentido en Auto de 15-3-2011 (Rec. 23/2011).

Y junto con lo anterior cabe señalar que tal como esta Sala ha resuelto reiteradamente y de la que es ejemplo la Sentencia de 27-5-2011 "...es reiterada la jurisprudencia que indica que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo y en este sentido se ha manifestado igualmente la Audiencia Provincial de Logroño en auto de 7-12-2005 indica que '...es sabido que la parte no ostenta un derecho ilimitado o incondicionado a la práctica de todas las diligencias de prueba que solicite, siendo el órgano judicial quien tiene la facultad de determinar la admisión de aquellas que estimase procedentes y denegar las que no lo fueren...' y de igual manera tampoco viene obligado a practicar íntegramente la prueba propuesta y admitida, puesto que deben ser medios probatorios necesarios, es decir, indispensables y cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión ( SS 12-6-1995, 19-4-, 16-5-1996 etc), de manera que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución (en igual sentido STC de 11-9-1995)...".

Por todo ello y partiendo de que la parte que ejercita la acción penal, mediante querella o denuncia, no tiene en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva un derecho incondicionado a la apertura del juicio y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De tal modo que, cuando el propio relato de la notitia criminis o las diligencias ya practicadas demuestran claramente la innecesaria prosecución del proceso, el Juez así debe declararlo evitando una prolongación injustificada de éste, como así ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 ); procede confirmar la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Compañía de Vinos Máximo Pérez S.L. contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Haro, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2018 del mismo Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 77/18 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 123/19, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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