Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1345/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 694/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1345/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016201966
Núm. Ecli: ES:TS:2016:9154A
Núm. Roj: ATS 9154/2016
Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA. MOTIVOS: Infracción del derecho a la presunción de inocencia. Deficiencias en la grabación del juicio. Pertenencia a organización. Vulneración del principio de igualdad, por la diferenciación en la pena impuesta al resto de los acusados que se conformaron con la acusación del Ministerio Fiscal.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Sumario 4/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados que se indican a continuación, a las penas siguientes: A) Remigio , Ruperto , Lidia , Virgilio , Carlos María , Luis Enrique , Juan Ignacio , Ángel Daniel y Alberto , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia, para todos ellos, de la atenuante de confesión tardía, y la agravante de reincidencia con respecto a Lidia : - Remigio , un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250 euros, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Ruperto , Luis Enrique y Juan Ignacio , para cada uno de ellos, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Lidia , tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1500 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Virgilio , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1500 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Carlos María , tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4000 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Ángel Daniel y Alberto , para cada uno de ellos, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4000 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Igualmente CONDENAMOS a los acusados que se mencionan, por los delitos que se indican, a las penas siguientes: B) A Apolonia , Florian , Ignacio , Joaquín , Lucas , Modesto , Plácido , Carlos Alberto , Jesús María , Pedro Antonio , Sergio , Ángel , Baldomero , Casiano , David , Eutimio , Fulgencio , Herminio , Jenaro , Luciano , Millán , Pedro y a Sabino , como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, con pertenencia a organización, con la concurrencia de la atenuante de confesión tardía, con excepción del último de los citados y la agravante de reincidencia en Modesto , Plácido y Jose Miguel .
- Apolonia y Florian , dos años de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6000 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Ignacio , dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Joaquín , un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Lucas , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Modesto y Plácido , tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Carlos Alberto , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Jesús María , dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Pedro Antonio , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Sergio , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Ángel y Baldomero , cuatro años y 10 meses de prisión, para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000.000 de euros, con 45 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Casiano , David , Eutimio y Fulgencio , tres años y 11 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000.000 de euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Herminio , Jenaro y Luciano , tres años y 10 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000.000 de euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Millán y Pedro , para cada uno de ellos, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 175.000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
- Sabino , cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel , a la pena de cuatro años y 6 meses de prisión como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud con pertenencia a organización y jefatura, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 euros, con 45 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Se acuerda el comiso del dinero, vehículos y efectos intervenidos a favor del Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre Drogas, debiendo notificarse, una vez sea firme la sentencia a la Mesa de Coordinación de adjudicaciones.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Romero González.
El recurrente alega, en dos motivos de casación que desarrolla de manera conjunta, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, e indefensión por defectuosa grabación de la segunda sesión del acto del juicio oral.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.
En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-A) El recurrente en dos motivos de casación, que desarrolla de manera conjunta, alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, e indefensión por defectuosa grabación de la segunda sesión del acto del juicio oral.Considera que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar su participación en los hechos, dado que los agentes de la policía incurrieron en diversas contradicciones, que no pueden ser visionadas en la grabación por cuanto, por causa que esta parte desconoce, no es visible ni audible. Las contradicciones se refieren a si la droga se encontró repartida por el coche o sólo estaba en silla del bebe y en la guantera. Por otra parte resulta incomprensible, que si el coche disponía de una ''caleta'', esta no estuviera llena, y que llevaran droga a la vista. También describe las contradicciones sobre si los tornillos del airbag estaban o no apretados convenientemente.
Considera que si él y su vehículo no eran objeto de investigación en los hechos, y apareció en el último momento, siendo que carece de antecedentes penales, la mera titularidad que tenía del vehículo en el que se incautó la droga, no alcanza para determinar su participación en el delito, ni que formara parte de la organización. Ninguno de los coacusados que reconocieron los hechos en el acto de la vista, aceptando las penas propuestas, afirmó que le conociera. En cuanto a la declaración del coimputado, éste en instrucción afirmó que Sabino no tenía nada que ver con los hechos, y que le prestó el coche sin saber que iba a ser utilizado en el traslado de la droga. De manera contradictoria en el acto de la vista, donde reconoce los hechos, es cuando le vincula con el delito. Pudiendo ello explicarse porque no le fue a ver a la cárcel.
Su coche 'modificado', lo compro un par de meses antes en un rastro de Torrejón a unos rumanos, y sólo revisó el motor, no siendo consciente de que tuviera una 'caleta' en sus bajos. Pedro se lo pidió para ir a buscar a su familia en Marruecos, y se lo prestó, sin que se haya desvirtuado esta versión.
Finalmente considera que es el acusado que afronta mayor pena, sólo por no haberse conformado, habiendo sido condenado sin prueba alguna.
B) Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).
C) Ciertamente el recurso no incorpora documento alguno con efectos casacionales, que haya generado el error denunciado. En todo momento cita las declaraciones de los agentes y los coacusados.
No obstante, si se considerara que el motivo casacional por infracción de ley, es el recogido en el art.
849.1 LECrim ., respetando el relato de hechos probados, la subsunción que efectúa el Tribunal es conforme a derecho.
La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.
Quedo acreditado que como consecuencia de las quejas vecinales y fruto de las gestiones practicadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Leganés (Madrid), en el mes de noviembre de 2011, la Brigada Provincial de Policía Judicial comenzó a investigar a los propietarios del Bar Sánchez de dicha ciudad y la venta de hachís en las inmediaciones del mismo.
A raíz de esa investigación se detectó la presencia de una organización establemente dedicada al tráfico de hachís a nivel internacional, que introducía la citada sustancia desde Marruecos en Europa, a través de España. La organización se estructuraba en células independientes pero interconectadas entre sí, que contaban con la colaboración de terceras personas no integradas en las mismas, pero con las que compartían intereses comunes encaminados al ilícito tráfico mencionado.
Dicho entramado delictivo estaba estructurado de tal manera que la dirección del mismo se encontraba habitualmente en Marruecos, aunque se trasladaba a España en ocasiones. La Organización disponía, igualmente, de una rama dedicada al blanqueo de las ganancias que obtenían con la venta de hachís, hechos por los cuales se sigue un procedimiento independiente.
De entre los principales dirigentes conocidos de la organización pudo ser identificado el acusado Manuel , así como tres de sus hombres de confianza, los también acusados Ángel , Baldomero y Casiano , estos dos últimos detenidos cuando coordinaban la introducción de casi 10 toneladas de hachís, que fueron aprehendidas en diciembre de 2012 por el C.N.P.; momento en el que, igualmente, fueron detenidas las personas que les ayudaban en las labores de trasvase de los grandes alijos de droga desde el centro de la Península hacia otras zonas de España y Europa, los también acusados: David , Eulalio , Fulgencio , Herminio , Jenaro y Luciano .
A lo largo de la investigación se comprobó que la organización, disponía de una red a modo de tela de araña dedicada exclusivamente a la distribución del hachís en pequeñas cantidades, desde kilogramos hasta 'placas' o 'bellotas' con un peso inferior, de tal manera que los miembros trataban directamente con la cabeza de la organización en Marruecos y a través de ella o de las personas que les indicaban, conseguían en España el suministro de hachís que finalmente vendían. En esta franja intermedia de la organización se encontraban los acusados a disposición del Tribunal: Sergio , Pedro , Sabino , Millán , Pedro Antonio , Modesto , Plácido , Carlos Alberto , Jesús María , Ignacio , Lucas , Apolonia , Florian y Joaquín .
Con ellos colaboraban en ocasiones puntuales los también acusados, Carlos María , Ángel Daniel , Alberto , Lidia y Virgilio , que sin hallarse integrados en el entramado delictivo, sí que participaban en algunas de sus actividades en aras de su propio beneficio, que no era otro más que el tráfico minorista de hachís. En su respectivo ámbito de actuación, también participaban los procesados en rebeldía.
En el curso de la investigación policial se fue deteniendo desde los niveles más bajos de la organización hasta llegar a los más elevados, y a pesar de las detenciones que se iban produciendo de los sujetos que recibían y después distribuían la droga en España, la actividad de la organización seguía su curso, introduciendo y distribuyendo más droga en nuestro país.
Las detenciones quedan reflejadas de modo detallado en los Hechos Probados, a los que nos remitimos.
Las detenciones se fueron produciendo desde abril de 2012 hasta diciembre del mismo año, mes en el que se consiguió desarticular una de las infraestructuras de recepción y distribución de la droga más importante de la organización, con la incautación de casi 9.930 kilogramos de hachís y 65 kilogramos de marihuana, continuando hasta el mes de abril de 2013.
Fueron practicadas diversas entradas y registros en los domicilios de diversos acusados, donde se ocupó sustancia y diversos instrumentos.
En los escalones más bajos de la organización se situaban también otras personas que distribuían en España el hachís, principalmente en la provincia de Madrid. Múltiples fueron las detenciones y las aprehensiones de drogas a los acusados.
A pesar de las anteriores detenciones, la actividad de la organización siguió activa, con personas que sustituyeron a los detenidos. Así, Jose Miguel , ' Segundo ', continuó con el ilícito comercio, utilizando en sus desplazamientos el vehículo Volkswagen Tourán matrícula ....-KQX , contactando con dos de los nuevos suministradores procurados por la organización, que pasaron a ser un individuo no identificado llamado Sergio y el también acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Así, el día 30 de enero de 2013 Ángel y Pedro se desplazaron a Málaga con la intención de adquirir una partida de hachís conduciendo el primero el Volkswagen Tourán matrícula ....-KQX y, el segundo el Mercedes Clase A matrícula ....-HZD . Al día siguiente, en una gasolinera la empresa BP sita en Estepona, Ángel se reunió con Millán quien llegó conduciendo el vehículo Renault Beeper, matrícula ....-KPK acompañado de un tercero no identificado. A continuación Ángel se introdujo en el Renault Beeper y se dirigieron hacia el casco urbano de la ciudad con la finalidad de materializar la entrega del hachís. Millán , fue la persona encargada por la organización de hacer la entrega del hachís bajo la dirección de otro individuo no identificado, conocido como Candido .
Una vez que Ángel recibió la droga, fue transportada el 31 de enero de 2013, bajo encargo de Ángel , por el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde Málaga a Madrid en el citado vehículo Mercedes clase A, matrícula ....-HZD , yendo en funciones de vigilancia y 'lanzadera' Ángel en el Volkswagen Tourán anteriormente mencionado, que fue seguido hasta Madrid por el Mercedes Benz, conducido por Pedro . Ese día, sobre las 18 horas, una vez que el vehículo Mercedes entró en Madrid, a la altura de la Av. de las Comunidades, funcionarios policiales procedieron a su interceptación, ocupando en el interior de una sillita de bebé 8 paquetes y en el panel lateral del maletero otros 3 fardos de hachís, procediendo a la detención de Pedro . Practicada una inspección del vehículo se detectó un doble fondo prefabricado, oculto en los bajos del vehículo, entre el maletero y el asiento posterior, donde había otros 41 paquetes de hachís. Igualmente se ocuparon al detenido 580€ procedentes del tráfico de drogas.
En total, se ocuparon 50,91 kilogramos de hachís con una pureza en THC del 28% (valorados en 304.950,90 €).
El vehículo Mercedes clase A, matrícula ....-HZD , donde se encontró la droga, era habitualmente utilizado por la organización, figurando como titular del mismo el también acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía conocimiento de su ilícito uso, como miembro del entramado criminal, y quien, con tal finalidad se lo había entregado a Pedro para que realizara el transporte del cargamento de hachís que resultó interceptado.
En el acto del juicio oral, todos los acusados, a excepción del último, Sabino , han reconocido los hechos a ellos imputados, así como la participación de todos aquellos otros encausados de cuyas actividades tenían conocimiento, directo o por referencia, lo que ha contribuido de forma definitiva al cabal enjuiciamiento de todos y cada uno de ellos, coadyuvando así de forma relevante al recto proceder de la Administración de Justicia.
Por tanto y a modo de resumen y para centrar la participación referida al recurrente quedó acreditado que la organización disponía de una red a modo de tela de araña dedicada exclusivamente a la distribución del hachís en pequeñas cantidades, desde kilogramos hasta 'placas' o 'bellotas' con un peso inferior, y a través de ella o de las personas que les indicaban, conseguían en España el suministro de hachís que finalmente vendían. En esta franja intermedia de la organización se encontraban Pedro , y Sabino , el recurrente.
Dada la vía casacional utilizada consta la pertenencia a la organización del recurrente, que permite la subsunción de los hechos en el art. 368 en relación con el 369 bis 1 CP .
De acuerdo con la STS 20-03-2012 , en lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio , y 706/2011, de 27-6 . A tenor de las pautas jurisprudenciales sobre el concepto de organización, es claro que es susceptible de apreciar la agravante, cuando en el caso concreto consta acreditada la intervención de una pluralidad de sujetos (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.
El recurrente, de acuerdo con los hechos probados formaba parte del entramado de la organización aportando la parte que se le asignó y que era facilitar un vehículo adaptado, para portar oculta la droga, con conocimiento del aporte que en el plan global efectuaba.
Si lo que el recurrente en realidad discute es la suficiencia de la prueba practicada, la vía casacional debería haber sido la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Está también fuera de dudas, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
El Tribunal llega a la conclusión condenatoria del recurrente, tanto por el delito del art. 368 CP , como por el delito del art 369 CP , con base en las declaraciones de los agentes que intervinieron y del coacusado, que era quien conducía el vehículo del recurrente en el momento de su detención, así como del resultado de la pericial practicada sobre la sustancia incautada.
Los agentes declararon en el sentido de los Hechos Probados y de manera coincidente relataron el momento de la incautación de la droga. Afirmaron que, de acuerdo con las características de la 'caleta' que portaba el vehículo del recurrente, éste se había realizado con anterioridad. La 'caleta' no podía haber sido realizada de un día para otro porque era un 'trabajo serio', era grande y difícil de localizar, estaba muy bien hecha, pues requería una estructura y tenía bastante capacidad. El agente que presta servicio para realizar las inspecciones técnicas de los vehículos describió la 'caleta', con su tapa de acceso a una oquedad que se encontraba debajo del centro del vehículo, hacia la parte de atrás. Era una especie de cajetín que se suelda al bajo del vehículo, pero al que se accede desde dentro del vehículo, cortando el suelo y la moqueta por dentro.
Por lo tanto es una obra que requiere tiempo. Resulta afectada la instalación eléctrica, precisando que los tornillos donde va sujeto el airbag se encontraban sueltos. Finalmente afirmó que no podía precisar el tiempo que llevaba hecho, pero que sí llevaba cierto tiempo, porque la chapa del interior del habitáculo estaba oxidada.
Por su parte, el acusado Pedro en el plenario reconoció su propia participación en los hechos, pues no en vano fue detenido conduciendo el vehículo del recurrente, con más de 50 kg. de hachís procedentes de Málaga a donde se habían trasladado el día anterior junto con Ángel , que conducía el otro vehículo.
Y manifestó que el vehículo que conducía se lo había dado Sabino el día anterior a la salida de Madrid, para dirigirse a Málaga, sabiendo que la finalidad del viaje era traer hachís, en el asiento portabebés, en un lateral y en un hueco en los bajos, fabricado a propósito para ello, siendo Ángel fue quien se encargó de introducirlo en Málaga, y tras ello iniciaron el regreso a Madrid, encargándose Ángel de avisar si detectaba la presencia policial. Precisó que fue Sabino quien le entregó el vehículo en Parla y que éste iba a recibir 300 euros por dejarle el coche.
A preguntas de la defensa precisó ser cierto que había declarado en instrucción que Sabino no sabía nada de que su vehículo iba a trasportar droga, pero que lo cierto es lo que declaraba en el acto de la vista que era que Sabino lo sabía. El acusado Ángel coincidió con la versión de Pedro .
Para el Tribunal no existe ningún motivo racional que permita cuestionar la veracidad de la versión de Pedro . Pues tanto él como Sabino manifestaron ser amigos. El que Pedro cambiara su versión acerca de la implicación de Sabino no puede interpretarse en el sentido de que pretendiera obtener un beneficio, con su segunda declaración, pues una vez interceptado el Mercedes que conducía portando la droga, no podía negar su implicación en los hechos. Por otra parte el Tribunal no otorga credibilidad a la versión de Sabino , de desconocer la existencia de la 'caleta', y de que prestó el coche a Pedro para traer a su familia, porque los agentes que controlaron los vehículos no les perdieron de vista, y además la 'caleta' no pudo instalarse en tan corto espacio de tiempo. Por lógica sólo el propietario de un vehículo puede ordenar la confección del hueco o sólo él puede haberlo efectuado.
Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúa los indicios anteriormente desarrollados.
El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría en el delito contra la salud pública y la pertenencia a la organización delictiva pudiera ser formulada de manera lógica. Habiendo quedado acreditado, por las testificales practicadas que el recurrente tenía un vehículo, en el que tiempo atrás había incorporado, personalmente o por tercera persona por encargo, una 'caleta', que permitía el traslado de droga de manera oculta. Ello le hacía ser competente para tomar parte en la actuación del traslado de la droga, que de manera permanente y organizada realizaba el grupo, cuyos miembros reconocieron los innumerables actos de traslados de droga. Todo ello era conocido por Sabino que ofrecía su vehículo, percibiendo a cambio una cantidad de dinero por el traslado.
Por tanto de la prueba practicada ha quedado acreditada la intervención de una pluralidad de sujetos, con estabilidad en el tiempo, y actuación concertada y coordinada, con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes, siendo el del recurrente el rol de facilitar el vehículo para el traslado de la droga, trabajo por el que percibía una remuneración. Se trataba de un grupo organizado jerárquicamente, en el que cada uno asumía sus funciones, con clara permanencia en el tiempo, lo que se desprende de la infraestructura creada, y de los trámites realizados. De esta organización, dados los indicios apuntados, formaba parte el recurrente.
En cuanto a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal, para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
A la vista de este casuismo, puede definirse la corroboración, de acuerdo con la STS 944/2003 como 'dar fuerza a una imputación, con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a las mismas. En definitiva la corroboración es un método de acreditación de la suficiencia probatoria'.
En el presente caso el Tribunal no sólo dispuso de lo relatado por el coacusado. También dispuso del propio hecho de la titularidad del vehículo, de su manipulación y de las testificales de los agentes que afirmaron la profesionalidad que requiere la instalación de la 'caleta' que portaba su vehículo, que fue utilizado para el traslado de la droga, y que ya tenía una cierta antigüedad, lo que implica un cierto nivel de estabilidad en su participación en los hechos vinculados con el delito contra la salud pública, ofreciendo su coche para el traslado de la droga y cobrando por ello. Resulta irrelevante que no le conocieran el resto de los coacusados, pues tal y como quedó acreditado, la organización se estructuraba en células independientes.
A ello se añade que el coacusado resultó igualmente condenado, por lo que no cabe aceptar que su declaración tuviera pretensiones exculpatorias.
Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
D) Se alude por el recurrente a la falta de la completa grabación de las sesiones del juicio oral.
Ciertamente la Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.
En relación a la falta de grabación de la totalidad del juicio oral, hay que señalar que la misma no ha causado indefensión. Consultada la causa consta a los folios 1786 y siguientes, del Tomo VIII de los Autos de la Audiencia Nacional, el acta elaborada durante las sesiones del juicio, en la que puede leerse el contenido de la totalidad de las declaraciones. El recurrente ha recibido respuesta sobre las cuestiones planteadas, que son de nuevo alegadas en el presente recurso. Es decir, la no constancia de una parte de la grabación del juicio no ha supuesto indefensión.
E) Finalmente pretende el recurrente alegar una quiebra del derecho a la igualdad frente al resto de los acusados, a los que con los mismos elementos, se les ha impuesto una pena inferior.
En el ámbito de la determinación de la responsabilidad penal, se produciría la vulneración del principio de igualdad si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo.
En la Sentencia se motiva claramente la pena a imponer al resto de los acusados, a los que se les aprecia la atenuante de confesión tardía, del art 21.6, por análoga significación con el art. 21.4 todos del CP , que es considerada muy cualificada, aplicando el art. 66.1.2 CP . Circunstancia que no se le aplica al recurrente, a quien en todo caso se le aplica la pena en el mínimo imponible. Es una pena proporcional a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor, tal y como motiva la sentencia recurrida.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
