Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1347/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2000/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1347/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200985
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6628A
Núm. Roj: AAP M 6628/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0009366
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2000/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 222/2016
Apelante: D./Dña. Eugenia
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1347/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Eugenia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/10/2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en sus DUD núm.
222/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 26/10/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Eugenia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/10/2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en sus DUD núm.
222/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de maltrato, existiendo suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, según se puede constatar de la propia declaración de su patrocinada, que se constituye como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia de aquél, al describir la perjudicada la existencia de insultos y vejaciones por parte del investigado tales como 'sois unas garrapatas, no tenéis dónde ir, os he sacado de la mierda, si no estaríais debajo de un puente', estando, además, tales manifestaciones corroboradas por la propia testifical de su hijo. Se aludió también a que tales indicios racionales de criminalidad deben ser objeto de la oportuna valoración en el acto del plenario, al haber solicitado la propia Acusación Particular, la apertura de juicio oral, y que no se han practicado las pruebas solicitadas por la Parte Recurrente, informe médico-forense para la evaluación psicológica de su patrocinada. Y por todo ello, se interesó que se dejase sin efecto ese sobreseimiento provisional, y que se acuerde la transformación de esas diligencias urgentes en diligencias previas de procedimiento abreviado, en cuyo seno se debe practicar la prueba instada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 5/05/2017, se solicitó la desestimación de la apelación interpuesta, entendiendo que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente el elemento probatorio obrante en autos, ya que lo que realmente acaece al supuesto enjuiciado son las malas relaciones familiares, y sin que concurran suficientes indicios de racionalidad en relación a los hechos denunciados.
No constan alegaciones formuladas por la representación del investigado D. Victoriano .
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 19/10/2016, entendió que de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración de delito alguno, dadas las versiones contradictorias habidas entre la testigo y el investigado, sin que se evidencien indicios racionales de criminalidad en relación a los hechos denunciados, entendiendo, a la par, que la denuncia interpuesta ha sido presentada en el contexto de un extremado clima de conflictividad existente en ese núcleo familiar, y por todo ello, se procedió a acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora en el marco de unas diligencias de juicio rápido- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Atendiendo a las actuaciones practicadas en sede de instrucción, solo cabe afirmar la existencia de versiones plenamente contradictorias entre la versión mantenida por la testigo, hoy Recurrente, Dª. Eugenia y el investigado D. Victoriano .
En efecto, la testigo Dª. Eugenia , en sede de instrucción, señaló que el investigado es su pareja sentimental, que el dia de ayer discutieron porque él le pedía dinero para la compra, que ella está de baja por un cáncer y cobra el paro, que tiene muchas facturas sin pagar, que su hijo vendió una bicicleta que se la había comprado el investigado, que por ello el investigado se puso a insultarles a ella como a su hijo, diciéndoles que 'sois unas garrapatas, no tenéis dónde ir, os he sacado de la mierda, si no estaríais debajo de un puente', que su hijo nunca le ha contestado pero le dijo que no faltase el respeto su madre, que en esos momentos el detenido le dijo que saliese a la calle que le iba a pegar 'dos hostias', que la discusión empezó con ella pero luego su hijo la defendió, que esas situaciones son reiteradas en la convivencia, que cuando no se le da la razón se pone como loco, que llevan juntos 16 años, que en dos ocasiones he intentado poner fin a la relación, que les echa de la casa directamente, que en dos ocasiones ha tenido que ahorrar dinero para irse de alquiler, que luego le entra miedo porque estaba anulada como persona y termina volviendo, que en el año 2003 puso una denuncia por agresión física pero luego la retiró, que posteriormente no interpuesto ninguna otra denuncia, que después de ese año no ha habido ninguna otra agresión física, que el denunciado tira objetos pero no la agrede físicamente y que no le ha amenazado nunca, que solicita medidas de protección por el miedo a la reacción de él, que tienen una hija en común de 13 años, que el domicilio donde viven es de su suegra, aunque los gastos los pagan ellos, que desea separarse de él, que las humillaciones y vejaciones ocurren cuando él no consigue lo que quiere, que cuando le entra la pataleta esconde el dinero, quita el router, esconde la comida de los perros, y todo ello con la intención de hacerle daño a ella, que la llama 'loca' continuamente y le dice que 'no sirve para nada', que no quiere que ella tenga amigas, que se ha planteado poner una demanda que regule la situación de su hija amistosamente con su pareja pero a él no le viene bien, y que fue por la vía contenciosa pero fue cuando se puso enferma y volvió con el (declaración de fecha 19/10/2016: actuaciones sin foliar). La testigo en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 , de fecha 18/10/2016, mantuvo que durante los 16 años de convivencia con el denunciado ha sufrido malos tratos constantes a través de insultos, vejaciones y amenazas, que cuando ella intenta rebatir alguna opinión del denunciado, éste empieza a dar voces y armar escándalos, añadiendo que en el día de ayer, y sobre las 19,00 horas, se encontraba en el domicilio junto a sus hijos y su pareja, que se inició una discusión por el dinero para hacer la compra, que el denunciado le dijo 'sois unas garrapatas, no tenéis dónde ir, os he sacado de la mierda, si no estareis debajo de un puente', que el denunciado también discutió con su hijo porque éste quería vender una bicicleta que ya no utilizaba, y que tal discusión se produjo delante de sus dos hijos, Efrain de 19 años y Brigida de 13 años. En tal atestado se hizo constar que la valoración policial de riesgo fue calificada como 'bajo', y que no costaban anotaciones en el registro central de víctimas de violencia relativas a la denunciante y al denunciado.
Consta la testifical de D. Felicisimo , hijo de Eugenia , en la que se señaló que el día de ayer se produjo una discusión por una bicicleta, que él no quería denunciar los hechos ocurridos, que vendió una bicicleta para tener dinero no tener que pedir sólo su madre, que el denunciado le empezó a recriminar que la vendiese e insultó su madre diciéndole que era 'una garrapata' y que 'el la sacó de la mierda dónde estaban', que intentó apaciguar las cosas para que no le faltase el respeto su madre y que el detenido le amenazó con que le iba a dar 'dos hostias' y que saliese a la calle, que la relación entre su madre y el denunciado es buena cuando él está bien y mala cuando él está mal, que cuando se altera no deja de gritar, insultar y menospreciar, que discuten con frecuencia por tonterías porque la esconde el dinero, el tabaco y el pienso de los perros para que no coman, que sabe que su madre ha intentado dejar la relación en dos ocasiones, que su madre volvió con él pero no sabe el motivo, que no ha presenciado agresiones físicas a su madre aunque el denunciado rompe cosas, que el denunciado menosprecia a su madre y la deja mal delante de la gente, que le da igual montar 'el pollo en casa o en la calle' que en alguna ocasión ha escuchado insultos como 'hija de puta, loca' y que se largarán de la casa inmediatamente, y que cuando el denunciado rompe cosas lo que hace es tirar objetos al suelo.
Por el contrario, el investigado D. Victoriano , en sede de instrucción, mantuvo que antes de ayer discutió con su pareja por cosas de siempre, que ella le llamaba vago y que no hace nada, que ella normalmente le viene a atacar y siempre le busca, que todo empezó el viernes, que ella fue a tender una lavadora y el declarante le dijo que se iba a hacer un recado y que la atendía luego, pero que cuando volvió la había tendido ella, que le dijo que era un vago, añadiendo que en dos ocasiones ella se ha ido de casa pero después ha vuelto, que no tiene inconveniente en finalizar la relación, que la quiere, que ahora, en caliente, la quiere terminar, pero no sabe si luego querrá volver con ella, que ha sido una bronca y nada más, que en ese momento de la bronca pasó lo de la bicicleta del niño y por eso ella se ha 'picado más' y le ha denunciado, que durante la discusión no se acuerda si la llamo loca porque se dicen muchas cosas, que al hijo le dijo ' Victoriano no me faltes al respeto que te voy a dar una hostia' pero en ningún momento se la dio, que Victoriano siguió faltándole el respeto y se fue de la habitación, que no sabe si habría una grabación de los hechos, que ella le grababa muchas veces y le dice que le va denunciar, que ya tiene la grabación de hace 12 años, que nunca le ha dicho que ella sea una 'mierda' o que 'le haya sacado de la mierda' o 'que se vaya debajo de un puente', que él no le esconde el dinero, que ella tiene esa obsesión, que no trabaja actualmente, en el transcurso de las discusiones no rompe objetos pero a la mejor empuja algo, y que lanzó un frutero contra el suelo recientemente en una discusión porque se 'cabreó'.
En efecto, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, sin que las manifestaciones de Dª. Eugenia , conforme los términos por ella misma referidos en sede de instrucción y en sede policial, en relación a esos supuestos malos tratos sufridos desde hacía 16 años, vengan corroborados por otros elementos periféricos, presentándose, además, la expresada denuncia en fecha 18/10/2016 en relación a los hechos supuestamente acaecidos durante ese término temporal.
Y en relación a los sucesos acaecidos el día 17/10/2017, no obstante la discusión habida entre Eugenia e Victoriano , a presencia del hijo de aquélla, también llamado Efrain , sucedida por temas económicos, que ha de igualmente entenderse en ese conflicto familiar, cabe afirmar que tales hechos no pueden encuadrarse ni en un supuesto acto de acometimiento, al señalarse por Eugenia que no fue agredida por el investigado, ni parece tampoco responder, dado su carácter puntual, a un supuesto maltrato habitual del art. 173.2 C.P ., y no obstante las expresiones mantenidas por la denunciante que, igualmente, han de analizarse en el contexto de una discusión familiar por motivos económicos.
Destacar, a la par, que Felicisimo , hijo de Eugenia , en relación a esos mismos sucesos, no quiso formular denuncia, y que el testigo mantuvo que la relación entre su madre y el denunciado es muy fluctuante, y que en ocasiones, entre ambos discuten 'por tonterías'.
Referir, igualmente, como mantiene el auto recurrido, que el contexto familiar existente entre la testigo Dª. Eugenia y el investigado D. Victoriano , parece responder a una situación de ruptura sentimental que se prolonga desde hace años, señalando tanto la testigo como el propio investigado, su intención de finalizar judicialmente la misma respecto de la hija común habida, Brigida , que cuenta con 13 años de edad.
Recordar, además, que la existencia de testimonios enfrentados y/o aún contradictorios, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001 ) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo acaecido en las presentes actuaciones.
Ha de señalarse, también, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), que refiere que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Señalar, por último, que constituye una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Señala la doctrina ( STS de 1/05/2004 ) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E ., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 ). En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005 ), que 'el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles'. Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.
Y es por ello por lo que la prueba pericial médico-forense, instada por la Parte hoy Recurrente, al carecer de suficientes indicios racionales de criminalidad en relación a esos supuestos malos tratos habidos durante el prolongado tiempo de duración de la relación sentimental entre la testigo y el investigado, 16 años, carece, a los efectos de la doctrina mencionada, de la oportuna pertinencia y utilidad, en relación a los hechos denunciados.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 , y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra el auto de fecha 19/10/2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 222/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
