Auto Penal Nº 1347/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1347/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1878/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1347/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200863

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2925A

Núm. Roj: AAP M 2925/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0053042
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1878/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Procedimiento sumario ordinario 308/2019
Apelante: D./Dña. Luis Carlos
Procurador D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE VEINTIMILLA CHAMBA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1347/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Don Francisco Javier Martínez Derqui.
En Madrid, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Don Luis Carlos se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid, de fecha 26/06/2019 , en las procedimiento sumario ordinario 308/2019, que acuerda el procesamiento de su representado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 de dicho texto legal con la agravante de género, ratificando la prisión provisional y orden de protección acordada en las actuaciones en virtud de auto 07/04/2019, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

El recurso de reforma interpuesto, por Auto de fecha 26/06/2019 se estimó parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la fianza en concepto de responsabilidad civil acordada, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares, con la documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.



SEGUNDO.- El día treinta de julio de dos mil diecinueve se celebró la vista, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Luis Carlos se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida que acuerda el procesamiento de su representado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 de dicho texto legal , con la agravante de género, ratificando la prisión provisional y orden de protección acordada en las actuaciones en virtud de auto 07/04/2019, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Vulneración de derechos fundamentales, esgrimiendo que se ha producido una falta de garantías de la defensa de su representado consagradas en el artículo 24 de la CE , al desestimar la prueba aportada por dicha representación, consistente en la carta explicativa dirigida al Juzgado por la presunta víctima Adolfina , con informes médicos que reflejan como esta con anterioridad había presentado crisis depresivas y de ansiedad por las que se autolesionaba, sin que dicha enfermedad le haya sido tratada, adjuntando dicha carta, e informes médicos, señala, que el día 21/02/2019, su patrocinado llamó a la Comisaria de Villaverde para que se personaran en el domicilio de aquella, ya que esta se había autolesionado.

B) Error en la valoración de las diligencias probatorias, señalando que los hechos no son subsumibles en el delito de tentativa de homicidio con la agravante de género, considerando que su representado solo intentó que la presunta víctima no siguiera auto infringiéndose las heridas, tratando de quitarle el arma blanca, lesionándose él de igual manera en el dedo pulgar y en el brazo izquierdo, marchándose del lugar de los hechos, porque así se lo pidió aquella, para que no resultara perjudicado, arrojando la navaja en un lugar cercano, cuando salió de su lugar de trabajo, deteniéndolo la policía.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias.

Constituye el procesamiento, un acto procesal del Juez instructor consistente en la declaración de la presunta culpabilidad de la persona contra quien del sumario resulte algún indicio racional de criminalidad; como posible participe del hecho punible por el que se procede, y que la constituye en el estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición, se trata pues una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión.

En este sentido las STS de 21 de Septiembre de 1987 , 27 de febrero de 1989 , con cita AATC 146/1983 , 324/1982 y 3240/1985 , señalaba que el procesamiento no supone ejercicio de acción penal, ni por ello esta precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente....... la acusación que es de lo que hay que defenderse se produce a través de la calificación y nunca de modo preclusivo a través del procesamiento; que es un simple presupuesto de ingreso en la fase plenaria y aunque clave de bóveda de la misma, actuación inserta en la fase instructora o sumarial, y como tal dotada de carácter preparatorio e instrumental ..... ( STS 20 de mayo de 1991 ).

En este sentido, el AAP 23ª Madrid, de 10.08.06 señalaba como la resolución impugnada prevista en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra del quien el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata pues de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS.25-6-90 ).

Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha dicho que 'no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal, para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad, que en su caso conlleva la imposición de la pena' ( auto TC de 21-3-1984 ), añadiendo dicho Tribunal que 'no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es a la vez otra cosa que una simple medida cautelar, como tal, compatible con la presunción de inocencia' ( ATC 324/82 y 83/85 ), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21-9-87 ).

Es necesario pues para adoptar dicha resolución: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) que resulte calificado como criminal o delictiva...'; criterio éste que recoge el Tribunal Supremo en STS de 21-11-2002 EDJ 2002/54130 cuando afirma que el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca, o como señala la STS de 10-7-2002 , el auto de procesamiento es'...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizador de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado'; o como afirma la STS de 22-6-2001 EDJ 2001/13909 '...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria.

Por dicha parte, la medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional y comunes a cualquier otra medida cautelar: ' el 'fumus boni iuris', que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes ( artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el 'periculum in mora', que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( SSTC de 26 de julio de 1995 , 15 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1997 , entre otras) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 , por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva', imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, en el bien entendido que se trata de una medida 'excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' que con ella se pretende ( STC de 26 de julio de 1995 ).

En todo caso es preciso reseñar que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la delimitan y justifican. ( STC 128/95 , 37/96 y 62/96 entre otras).

Completando la anterior doctrina la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 (RTC 1995128) declara que, 'en la prisión provisional, ausente la posible virtualidad en cuanto tal del principio de culpabilidad, debe acentuarse que la constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como condición 'sine qua non' de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar (cfr.

SSTEDH 28 de marzo de 1990 , 26 de junio de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 27 de agosto de 1992 y 26 de enero de 1993 ) que, además, en cuanto particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona, queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad (cfr. TC Pleno S. 71/1944, de 3 de marzo [RTC 199471]), en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción (cfr. TC 1ª S. 8/1990, de 18 de enero [RTC 19908]), y de proporcionalidad como limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse' Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 que '1. La prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado 2.- También podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este peligro se entenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.



TERCERO.- En el presente supuesto el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones del auto de fecha 30/05/2019 que acordó el procesamiento del recurrente así como del auto de fecha 26/06/2019 que desestimó el recurso de reforma contra en anterior y del auto de fecha 07/04/2019 que acordó la prisión provisional comunicada, imponiendo además la prohibición de acercarse y comunicarse con Adolfina de Don Luis Carlos , (medidas cautelares ratificadas en el auto impugnado), efectuando el recurrente un esfuerzo argumental, sobre el supuesto comportamiento de su patrocinado en auxilio de la víctima, que mal se compagina con el resultado de las diligencias probatorias practicados que apuntan a los sólidos indicios de la perpetración por aquel del delito de homicidio en grado de tentativa que se recoge en el auto de procesamiento De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye el atestado de la comisaría de Carabanchel, de fecha 06/04/2019 en el que los agentes actuantes indicaban como habían sido alertados por la emisora de que en la CALLE000 número NUM000 de Madrid un varón que vestía chaqueta acababa de apuñalar a una mujer, que se encontraba herida, personándose los agentes intervinientes en el lugar de los hechos, encontrándose a la mujer que resulto ser Adolfina , herida en cuello, cara, hombros y espalda, sangrando abundantemente, por lo que solicitaron la presencia del Samur.

Así mismo, recogían como se entrevistaron con Jose Pablo , quien les relato que cuando se encontraba en su domicilio había escuchado a una mujer chillando pidiendo auxilio, asomándose a la ventana, observando a un varón agrediendo a una mujer, viendo además como aquel tiraba algo que le pareció una navaja a la acera de enfrente, marchándose a continuación caminando tranquilamente en dirección a la calle Matilde Hernández.

También con Milagros , quien recogían les refirió que encontrándose en su domicilio había escuchado a una mujer pidiendo auxilio, viendo al asomarse a la ventana a un varón con cazadora negra de cuero y vaqueros apuñalando en repetidas ocasiones en la zona del cuello a una mujer, cayendo esta al suelo, tirando el varón tras darle alguna puñalada más, algo hacia la acera de enfrente, marchándose caminando tranquilamente, llamando ella a la policía.

Señalaba como los agentes se dirigieron a la zona que indicaban los testigos había lanzado el cuchillo el varón, encontrando una navaja, con aparentes restos de sangre, de hoja afilada y mango de colores, recorriendo el indicativo que apuntaban las calles adyacentes con la finalidad de encontrar al supuesto autor de los hechos, detectando en la calle Oca numero 23 la presencia de Luis Carlos , quien vestía cazadora de cuero negro, camiseta negra, pantalón vaquero azul oscuro, zapatillas de color rojo, presentando la cazadora y el pantalón manchados de sangre en la parte delantera, y las manos llenas de gran cantidad de sangre reciente, en estado liquido.

Finalmente, señalaban que al proceder a la detención de Luis Carlos , este de forma espontánea manifestó que 'acababa de discutir con su pareja llamada Adolfina en el interior de una discoteca y que al salir de la misma por celos, se habían hecho cortes con una navaja y esta dice que ella se lo merecía'.

Ya en el Juzgado, la presunta víctima se acogió a la facultad que a no declarar contra su pareja le otorga el artículo 416 de la LECrim , renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

Por su parte, el investigado en su declaración de fecha 07/04/2019, tras indicar que el día anterior había estado con Adolfina manifestó: ''. ella llegó muy tomada y alterada por temas de celos.... ella llevaba una navaja, ella la sacó y él se la agarró y empezaron a forcejear y ella le hizo cortes,...los cortes que tiene ella se los haría en el forcejeo...no sabe las heridas que tiene ella...él salió corriendo porque ella estaba con el cuchillo, tenía miedo de ella porque estaba muy tomada...no sabe porque los testigos le ven tirar la navaja....ella se quedó con el cuchillo....él iba de regreso a su trabajo cuando le detiene la policía....no sabe la distancia a la que estaba....no llamó pidiendo ayuda para ella....sólo eran cortes, que él no tenía la navaja,...pensó que las heridas no eran tan graves....las lesiones de ella fueron en las manos que no vió que se estuviera desangrando....no se explica las heridas dela zona cervical, ni en las mamas.... Adolfina estaba de pie él la empujó y él se fue corriendo, que estaban en una esquina la empujó y salió corriendo....son pareja desde hace dos años, que conviven juntos....no tienen hijos comunes....ella es buena mujer pero toma.'.

A su vez, consta en las actuaciones las siguientes declaraciones testificales: A) De Milagros , quien relató que: 'vive enfrente de donde sucedieron los hechos, .... escuchó gritos de una mujer que pedía socorro, .... decía que la mataba, ... vió a un hombre de espaldas, parecía que le estaba pegando, ... había un coche aparcado delante a ella no a veía ... .ella estaría tumbada ... .bajó a la calle cuando vino la policía, que vio que él se iba y que tiraba algo al suelo ... .bajó para hablar con la policía, ... no le vio la cara en ningún momento.'.

B) De Jose Pablo quien afirmó: '...vive justo encina de donde sucedieron los hechos, escuchó gritos de una mujer exagerados, eran diferentes, ... se despertó a pesar de dormir con auriculares, ... vió a una mujer tendida en el suelo a la entrada de una nave, ... un hombre que no le vió la cara que lanzaba algo contra la acera contraria, ... el hombre se fue tranquilamente, ... no vió agresión,...tiró algo y se fue del lugar y ella pedía ayuda bocabajo ... .Vio que salía un charco de sangre al lado de ella y llamó a la policía, bajó su hermana la primera, ... él llamó al 112 y bajó después, llegó la policía ... y le preguntaron por el hombre, les dijo lo que vio,...ella dijo que era un negro que le había saltado por detrás ... .no escuchó otra cosa que pedir ayuda, ella decía ... no quería morir sola, que un agente se quedó con ellos y el otro fue a buscar al agresor ... .luego él descubrió lo que había tirado, que aparecieron más coches de policía, ... buscó con su teléfono móvil con la linterna del mismo, y se encontró con una navaja de unos doce o trece centímetros que estaba mojada pero no tenía sangre, que coincidía con el lugar donde él había tirado algo ... .avisó a los agentes y fueron los que recogieron la navaja que no la había tocado nadie.'.

C) De Aida , quien relató: 'se asomó al balcón, se había desvelado, ... serían sobre las 3:20 horas y escuchó un golpe fuerte y escuchó han apuñalado, ... oía gritar pidiendo ayuda y no veía a nadie hasta que vió abajo que estaba ella tendida y la sangre se iba extendiendo y bajó corriendo las escaleras y se fué a ella ... .ella decía que no quería morir sola, trató de calmarla y ella le dijo que le habían asaltado por detrás, no pudo ver al agresor, el bolso ella lo tenía ... .le sonó el móvil ... .ella le pedía que le diera la vuelta pero ella le dijo quepo la podía mover, ... en la mano izquierda llevaba una pulsera dorada y en la derecha una sortija, ...

ella no le dijo nada del agresor, ... que escuchó que le decía a la policía que era negro el agresor.'.

D) Subinspector del CNP con número de carné profesional NUM001 , quien manifestó: 'avisaron por un apuñalamiento ellos estaban por las inmediaciones buscando un individuo que huía dirección c/ Matilde Hernández con una chaqueta de cuero, ... no habla mucha gente por la calle, ... lo localizaron y se bajaron, ... había sangre por la acera, tenía la chaqueta llena de sangre, el pantalón lleno de sangre, le hicieron un cacheo de seguridad, no portaba ni reloj ni teléfono móvil ... .él les dijo que había tenido una discusión con su novia Adolfina y se habían hecho unos cortes ... .habían estado en una discoteca cerca y habían discutido por celos, ... él tenía unos cortes en el dedo y en el brazo, ... fue policía científica.

Asimismo, constan en las actuaciones informes del Hospital Universitario Doce de Octubre, en el que fue ingresada Adolfina , (de treinta años de edad), trasladada por el Samur por agresión por arma blanca, con referencias de la misma de que se había producido en un contexto de robo. Así como informes médicos forenses de fecha 7 de abril y 8 de mayo de 2019, que tras valorar la documentación médica referida concluye: '-Las heridas arriba descritas son de carácter inciso y compatibles en su producción con un arma blanca, tipo cuchillo/navaja.

-Las lesiones afectan a la cara (preuricular y malar) a la región cervical central y cervical lateral izquierda, al tórax (región esternal y mamaria izquierda) y a las extremidades. Todas ellas afectan a piel y tejido celular subcutáneo, no afectan a planos profundos y no penetran en la cavidad torácica ni en región raquídea cervical.

No sangrantes en el momento de la exploración hospitalaria.

-Heridas incisas en miembros superiores una de 2 cm superficial en región palmar de la mano derecha, dos de menos de 1 cm en región posterior de la muñeca izquierda, una superficial en 5° dedo izquierdo de otra de menos de 1 cm con exposición de subcutáneo en brazo izquierdo.

- Las lesiones de la extremidad superior izquierda ocasiona sección completa del nervio mediano y parcial del radial que han precisado reconstrucción quirúrgica; también afectan a estructuras tendinosas y fascias regionales que también han sido reconstruidas.

- La región cervical, en donde asientan en superficie las lesiones incisas, alberga en su interior estructuras vasculares (arterias vertebrales) y nerviosas cuya lesión hubiera supuesto un riesgo vital inmediato que pondría a la lesionada en grave compromiso vital.

- La región torácica, en región esternal y mamaria izquierda donde asientan las lesiones incisas, alberga en su interior órganos vitales (vasculares, corazón, pulmones, ...) cuya afectación podría haber ocasionado un riesgo vital inminente, incluso con intervención médica urgente .'.

Finalmente, se ha unido al procedimiento acta de inspección técnico-ocular efectuada por la Brigada Provincial de Policía Científica, que describe el estado del investigado al tiempo de su detención 'con manchas de sangre en el cuerpo,...varias heridas en las palmas de sus manos,...viste cazadora de cuero color negro,...mancha de sangre en la ropa'. Interviniéndose una navaja de cachas de madera en la Calle la Oca número de 23 de Madrid, que confirme al informe realizado, mide abierta 16,8 cm de longitud total y tiene 7,6 cm de hoja.



CUARTO .- Los antecedentes señalados, reflejan los sólidos indicios existentes en el procedimiento de la perpetración por el investigado del delito de homicidio en grado de tentativa objeto de procesamiento.

De esta forma, es cierto que la presunta víctima ha venido negando que su pareja le ocasionara las lesiones que presenta, intentando indiciariamente desde el principio exculparle, aludiendo ante los facultativos que le atendieron y ante los agentes policiales a un supuesto robo por parte de una persona de raza negra y después en el escrito presentado a una supuesta auto-agresión, aportando documentación sobre supuestos antecedentes de ello al respecto.

No obstante lo anterior, también lo es que dichas manifestaciones, no ratificadas en el Juzgado, en donde Adolfina se acogió como hemos visto, a la facultad que a no declarar contra su pareja le confiere el artículo 416 de la LECrim , se encuentran indiciariamente desvirtuadas por las declaraciones testificales referidas, que reflejan indiciariamente como ella pedía socorro, así como a la actitud agresiva del varón, quien lejos de intentar auxiliarla se aleja del lugar y tira la navaja con la que supuestamente se perpetraron los hechos, 'decía que la mataba,...pedía socorro,...vió a un hombre de espaldas, parecía pegarla' ( Milagros ).

'Ella pedía ayuda,...ve al hombre lanzando algo sobre la acera' ( Jose Pablo ). 'Pidiendo ayuda' ( Aida ).

Indicando finalmente el agente policial como al proceder a la detención del investigado de las características que les habían facilitado los testigos, que este les manifestó espontáneamente que 'había tenido una discusión con su novia Adolfina y se habían hecho unos cortes,...que habían estado en una discoteca cerca y habían discutido por los celos'.

Al respecto, el propio procesado, si bien con posterioridad en su declaración indagatoria, en la línea del recurso presentado y de la carta adjuntada por la presunta víctima, señaló que era esta quien se había auto- lesionado, en su primera declaración en el Juzgado, apuntó a la existencia de un forcejeo 'los cortes que tiene ella se los haría en el forcejeo. 'él salió corriendo porque estaba con el cuchillo,...que ella se quedó con el cuchillo'. Manifestaciones incompatibles con el relato de los testigos presenciales.

Por otra parte, en relación con las alegaciones del recurrente sobre la carta y documentación médica aportada por la presunta víctima, con independencia de que la unión de la misma fue denegada con resolución de fecha de10/06/2019 (posterior al auto impugnado), contra la que en su caso pudo interponerse los recurso que se entendieran pertinentes, ninguna indefensión se le ha generado, teniendo en cuenta que aportados dichos documentos con el recurso, se han unido las actuaciones, valorándose en el auto que desestima el recurso de reforma contra el auto de procesamiento y mantenimiento de las medidas cautelares, entendiendo en la forma que recoge, que no desvirtúa los indicios delictivos que describe. Apunta además como la presunta víctima, en su comparecencia en el Juzgado se acogió a la dispensa del artículo 416 d la LECrim , sin que efectuara las manifestaciones que ahora recoge en la carta.

Finalmente señalar, que en el acto de la vista en apelación el recurrente ha insistido en que se escuche nuevamente a la presunta víctima. Solicitud que en su caso, deberá efectuar en el Juzgado, excediendo del recurso interpuesto, no afectando al mismo en la forma referida.

Asimismo, partiendo de los indicios delictivos descritos, (suficientes para acordar la resolución impugnada), se entienden necesarias y proporcionales el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la resolución en la resolución de fecha 07/04/2019, sin que puedan ser sustituidos por otras medidas menos gravosas que no garantizarían la seguridad de la presunta víctima, dada la gravedad de los hechos, con la extrema peligrosidad del procesado respecto a ella que reflejan. Teniendo en cuenta además la actitud y frialdad del procesado después de los mismos, marchándose del lugar de los hechos, dejando indiciariamente a aquella en el suelo, ensangrentada y gravemente herida, así como la supuesta vulnerabilidad de la presunta víctima, que su actitud apunta.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Luis Carlos , contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid, de fecha 26/06/2019 , en las procedimiento sumario ordinario 308/2019, CONFIRMANDO la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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