Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 1348/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1604/2021 de 01 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1348/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021201243
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4490A
Núm. Roj: AAP M 4490:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0151473
Pz de orden de protección 527/2021-0001
Apelante: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. Marí Luz
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a uno de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Y por la representación de D. Juan Pedro, se interpuso, igualmente, recurso de apelación contra la indicada resolución, recurso que también fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Se indicó también por la hoy Apelante, que éste no era el primer episodio de violencia cometido sobre su persona, ya que, en el pasado mes de abril, cuando acudió al sepelio del padre de su ex pareja, entre ambos se produjo una discusión, en el curso de la cual el investigado la agarró levemente por el brazo, no obstante, no existir parte de lesiones. Se señaló que su patrocinada relató tal incidente en su declaración, según se expuso, y que sobre el mismo no se hacía ninguna referencia en el auto objeto de recurso, por lo que existía un vicio de incongruencia omisiva.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la resolución impugnada, y que se dictase otra por la que se acordase la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
Y por la expresada representación de D. Juan Pedro se fundamenta su recurso -con trascripción del auto recurrido- en afirmar que su patrocinado era completamente inocente respecto del delito objeto de acusación, al no existir prueba alguna que desvirtuase su presunción de inocencia, no existiendo tampoco indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que había dado lugar a la formación de la causa. Se sostuvo, con expresa mención del principio de intervención mínima, que se interesaba que se dictase el sobreseimiento libre de las actuaciones, conforme al art. 637LECRIM, al no existir indicios razonables de haberse perpetrado el hecho que había dado lugar a la formación de la causa, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de 22/06/2021 (recurso de D. Juan Pedro) y de 29/06/2021 (apelación de Dª. Marí Luz), se formuló oposición a ambas apelaciones.
Y sobre la primera, según se expuso, debía rechazarse la pretensión de sobreseimiento libre, por cuanto que las supuestas amenazas que la denunciante mantuvo haber recibido, le causaron temor, lo que le llevó a presentar denuncia, si bien a la vista del resultado de las diligencias practicadas, constituidas por la declaración del investigado, quien negó haber proferido tales expresiones, y la testifical de Dª. Angelica, madre de la denunciante, no eran suficientes no sólo para corroborar que el investigado profiriese tales expresiones sino para confirmar otras circunstancias que permitiesen dotar a tan genérica y ambigua expresión de una verdadera naturaleza amenazante, por lo que aquellos indicios incriminatorios se mostraban insuficientes para acreditar la perpetración del delito de amenazas en el ámbito familiar. Se dijo, en consecuencia, que nos encontrábamos ante la falta de justificación sobre la comisión del delito, pero, en modo alguno, se había determinado la inexistencia de tales indicios, lo que podría dar lugar a acordar tal sobreseimiento libre.
Y sobre la otra apelación interpuesta, con cita de la doctrina constitucional relativa al 'ius procedatur' -que se da por reproducida- se sostuvo que la Instructora había expuesto de forma racional y motivada, tras valorar las diligencias practicadas, los motivos que le habían llevado a decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no resultar debidamente acreditada la perpetración del supuesto maltrato y amenazas que se imputaban por la hoy Recurrente. Se dijo, con alusión a la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos de la declaración de la víctima, que en el presente supuesto los hechos habían sido negados por el investigado, que la declaración de la denunciante respecto del presunto maltrato no habían aportado otros datos o elementos periféricos que permitiesen corroborar tal supuesto acto de maltrato, sin ni siquiera señalar en sede judicial tal agresión o acometimiento. Se mantuvo, además, que tampoco podían estimarse avaladas las manifestaciones incriminatorias de la denunciante en relación con las amenazas, con la testifical de Dª. Angelica, al no coincidir las expresiones que una y otra manifestaron haber escuchado. Y se consideró por ese Ministerio Fiscal que se consideraba correcto el auto recurrido, y que debía mantenerse ante la ausencia de una base indiciaria objetiva y suficiente para mantener abierta la causa penal contra el investigado.
Por la Magistrada de Instancia, en el auto de fecha 30/05/2021, con expresa mención al atestado de la Comisaría de DIRECCION000 de fecha 21/05/2021, atendida la naturaleza del hecho objeto de las presentes actuaciones, se decretó, inicialmente, la incoación de las presentes diligencias previas conforme a lo dispuesto en art. 774 LECRIM. Para seguidamente, de conformidad con lo dispuesto los arts. 641.1 y 779.1LECRIM, al no resultar debidamente justificada la perpetración de delito, acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Se expuso que no había quedado acreditada la comisión por parte del investigado de los hechos denunciados, pues, aparte de que éste había negado haber amenazado de ninguna forma a la denunciante, la expresión que, según ésta, profirió aquél, no revestía ni entidad ni la gravedad suficiente para integrar tal tipo penal, dada además su inconcreción, y sin resultar verosímil las manifestaciones de la testigo cuando afirmó haber escuchado al investigado decir 'te voy a pegar', expresión a la que en ningún momento se hizo referencia a la misma denunciante.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si '
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
Asimismo, el art. 641LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).
En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 637, que es el único que procedería en esta fase procesal, solo puede acordarse 'cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa'. Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
Ha de indicarse, en consecuencia, que solo cabe ratificar en esta alzada la decisión jurisdiccional, racional y motivada, de la instancia, en relación al ilícito penal del art. 171.4 CP, pues, sobre el contenido de esa conversación no debatida, concurren versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la denunciante, y la sostenida por el investigado, y sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente, a los efectos del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, vengan adveradas, como ya se ha anticipado por otras pruebas, ciertas y objetivas, y ello sin analizar, a su vez, el de ausencia de incredibilidad subjetiva, que se deriva, precisamente, de tal conflicto existente sobre el soporte económico respecto a tal menor.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, que a la de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado -reiteramos en esta concreta fase procesal- está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, como también se reflejó por la Instructora, conste la existencia de pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales objeto de denuncia.
Y sobre el otro supuesto delito alegado, el de maltrato del art. 153 CP, ha de mantenerse que la denunciante siquiera refirió tal suceso -ser agarrada del brazo en el sepelio del padre de D. Juan Pedro- en sede policial, aludiendo únicamente ante el Juzgado de Violencia ese supuesto hecho, pero sin señalar que tal acto de sujeción por el brazo le hubiese causado el más mínimo menoscabo físico, extremo, en todo caso, que fue igualmente negado por el investigado en sede de instrucción.
Y es por ello, partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, que tales manifestaciones han de ser entendidas como no persistentes y no corroboradas a los efectos pretendidos.
Incidir, igualmente, aunque el auto impugnado no hace expresa referencia a tal supuesto hecho, que la Parte hoy Apelante, no ha solicitado la nulidad de las actuaciones, la cual no puede ser decretada de oficio, según dispone el art. 240 in fine LOPJ, y que tampoco, pudiendo haberlo efectuado, ha instado la aclaración del auto combatido sobre aquel extremo por vía del art. 267.5LOPJ, aquietándose a esa decisión jurisdiccional, y pretendiendo que fuese resuelto por este Tribunal de Apelación, 'ex novo y per saltum', lo que es contrario al trámite actualmente seguido ( STS núm. 290/2019, de 31/05, 84/2018, de 15/02, con cita de la STS núm. 54/2008, 8/04),
Referir, por ello, que es criterio reiterado sobre este vicio procesal -la incongruencia omisiva- que el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09) viene sosteniendo la posibilidad de subsanación vía complemento aclaración de una resolución -trámite que no consta tampoco iniciado por la Parte hoy Recurrente- al afirma que ' esta Sala a partir de las Sentencias núm. 841/2010, de 6/10 y núm. 922/2010, de 28/10, ha mantenido el criterio expresado en numerosos precedentes, referido a la alegación casacional de quebrantamiento de forma sin haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Las sentencias de esta Sala núm. 323/2015, de 20/05, núm. 444/2015, de 26/05 y núm. 134/2016, de 24/02, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva que, ni explícita ni implícitamente, se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS núm. 671/2012, de 25/07), pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS núm. 360/2014 de 21/04), pues el art. 267.5º LOPJ, dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las resoluciones en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración, y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas' ( STS núm. 290/2014, de 21/03 y núm. 686/2012, de 18/09). Desde esa perspectiva ha merecido por parte del Tribunal Supremo la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación -hoy apelación- por incongruencia omisiva. Criterio que debe ser de aplicación por esta alzada, y por ello, conlleva desestimar la cuestión pretendida.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrado de Instancia, en los términos antes referidos.
El recurso interpuesto por la expresa representación debe ser desestimado.
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
Debe también aludirse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
En consecuencia, y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran -expresiones amenazantes- ni que los mismos no fuesen constitutivos de, al menos, un ilícito penal imbuido en el ámbito de la Violencia de Género, siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la ahora Recurrente, al encontrarnos, como ya hemos indicado, ante versiones contrapuestas, y existiendo inter partes, según dijeron, una relación análoga a la sentimental, ya finalizada.
Referir, a su vez, que la Parte ahora Apelante ha obtenido una respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, según exige la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), en relación a los hechos objeto de investigación, antes señalados, logrando así la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello, aunque esa misma representación, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses, no comparta tales pronunciamientos, pero sin que ello suponga, en modo alguno, ni quebrantamiento de derecho constitucional, ni infracción de precepto legal, alguno.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juez a quo al tiempo de su dictado, y sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos sobre la naturaleza racional y motivada del auto recurrido. Procede también la desestimación del presente recurso de apelación.
Fallo
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas, conforme determina el art. 248.3 LOPJ.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
