Auto Penal Nº 135/2008, A...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Auto Penal Nº 135/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 165/2008 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200057

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00135/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000165 /2008-A

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº1 /2008

AUTO Nº 135/08 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a treinta de mayo de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho que acordaba declarar procesado a Carlos Ramón Y a Edurne .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Carlos Ramón recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para vista el día 21 de mayo de 2008 a las 12.00 horas.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña ANGEL PANTIN REIGADA.

Fundamentos

Se aceptan los de las resoluciones apeladas y

PRIMERO.- El art. 384 LECR . establece como presupuesto del procesamiento la constancia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que implica la necesidad de que concurran datos obrantes en el sumario que permitan el establecimiento de una relación entre el procesado y un comportamiento susceptible de ser considerado como constitutivo de una infracción sancionada penalmente. No se exige, evidentemente, una certeza sobre tal relación, que sólo se podrá obtener, en su caso, en el juicio oral donde se practica la verdadera prueba de los hechos imputados, por lo que un examen definitivo de las evidencias existentes para emitir un juicio sobre la realización de la conducta imputada es improcedente, salvo que, por su absoluta nitidez e incontestabilidad, los datos de contenido exculpatorio hagan irracional el mantenimiento de la imputación.

En el caso presente la imputación indiciaria de un delito de homicidio intentado -que es lo que cabe discutir ahora, pues es la que determina la tramitación del proceso ordinario y el procesamiento, sin perjuicio de las infracciones conexas que puedan concurrir- tiene como fundamento fáctico las declaraciones de la víctima de la agresión y de su acompañante, que en su comparecencia judicial con nitidez atribuyeron al acusado varios intentos de dirigir golpes con una navaja a la zona del corazón, lo cual es dato que puede permitir inferir un ánimo de matar dada la zona atacada. Se invoca el tamaño y características externas de la navaja (ciertamente vieja, de pequeño tamaño y poca firmeza, como se deriva de su examen pues está a disposición de este tribunal, al haberse remitido ya el sumario una vez concluso) como causa de refutación de tal ánimo al ser inapta para causar la muerte, pero tal estado no permite descartar taxativa o tajantemente este propósito o aptitud -en la aproximación que ahora cabe, al carecerse de estudios técnicos o investigación alguna sobre la cuestión-, lo cual es igualmente predicable de la ausencia de lesiones o daños en la ropa, dadas las manifestaciones explicativas de la víctima al respecto, y tales datos, como los demás que a través de la contradicción puedan aportarse en el eventual plenario, podrán servir para acreditar o refutar el ánimo de matar indiciariamente atribuido, pero no cabe al momento presente adoptar una decisión que impediría el enjuiciamiento de tal infracción cuando se cuenta con un elemento incriminatorio sólido como el antes referido, debiendo confirmarse el procesamiento acordado al existir elementos aptos para fundar con un grado de seriedad suficiente la imputación provisional de una infracción penal del art. 147 CP .

SEGUNDO- No estimándose que el recurso sea infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Ramón frente a los autos de 22/2/2008 y 28/3/2008 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en el sumario ordinario 1/2008 , por los cuales se acordaba el procesamiento del referido recurrente, se confirman tales resoluciones, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente resolución a la causa principal y a la pieza de situación personal del referido sumario.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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