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16/09/2017
Auto Penal Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 531/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011200071
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:84A
Núm. Roj: AAP MU 84/2011
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00135/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: -
Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Fax: 968229124
Modelo: 968229118
N.I.G.: 662000
ROLLO: 30030 37 2 2010 0308375
Juzgado procedencia: APELACION AUTOS 0000531 /2010
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
RECURRENTE: EJECUTORIAS 0001109 /2008
Procurador/a: Alejandro
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Camino
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
AUTO Nº 135/2011
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa del condenado Alejandro , contra anterior auto de 15 de mayo de 2009 que acordó en Ejecutoria Nº 1.109/2008 desestimar el recurso de reforma interpuesto por el condenado Alejandro con relación al proveído de 29 de diciembre de 2008, por el que se requería al condenado para el ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, así como que entregue el permiso de conducir y se abstenga de conducir por el tiempo de cuatro años.
Contra el auto de 10 de noviembre de 2009 se interpuso recurso de apelación con carácter subsidiario, al formularse el de reforma.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 531/2010 (el 11 de noviembre de 2010), acordándose la devolución de las actuaciones originales remitidas al Juzgado de lo Penal para que procediera a continuar la tramitación de la ejecutoria, sin perjuicio de remitir el testimonio de particulares preceptivo al interponerse recurso de apelación; recibiéndose de nuevo testimonio de particulares el 5 de enero de 2011, incompleto, lo que motivó una nueva remisión para que enviasen el testimonio completo, y recibido de nuevo el 2 de marzo de 2011 se señaló el día 4 de marzo de 2011 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el auto impugnado no atiende a que tiene recurrido en recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la condena impuesta (confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera), señalando que se encuentra actualmente en trámite; que, en todo caso, de ser denegado el recurso de amparo, va a solicitar el indulto parcial ante el Gobierno; que desde que ocurrieron los hechos, el 8 de agosto de 2002, hasta la actualidad, van a cumplirse siete años, en los que se encuentra en libertad; que cumple todos los requisitos, salvo el de la extensión de la pena, para obtener la suspensión de la condena; y señalando que para el caso de que le sean denegados todos los recursos a los que legalmente tiene derecho, inmediatamente ingresará en prisión a cumplir la pena impuesta.
Interesando se deje sin efecto el ingreso en prisión hasta tanto sean resueltos los recursos presentados.
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 17 de septiembre de 2009 señalaba que ni el recurso de amparo ni el trámite de indulto tiene efectos suspensivos, y que al haberse impuesto pena superior a los dos años de prisión no concurre el presupuesto legal para la aplicación del beneficio de suspensión de la pena, por lo que interesa la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Por sentencia de 11 de abril de 2007 se condenó a Alejandro como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.
Por auto de 15 de octubre de 2008 se declaró la firmeza de la sentencia antedicha.
Por auto de 15 de mayo de 2009 se acuerda desestimar el recurso de reforma interpuesto por el condenado Alejandro con relación al proveído de 29 de diciembre de 2008, por el que se requería al condenado para el ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, así como que entregue el permiso de conducir y se abstenga de conducir por el tiempo de cuatro años.
Por auto de 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Penal desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa del condenado contra el anterior auto de 15 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO: Es manifiesto que no existe razón legal para dejar sin efecto el auto recurrido, por cuanto la mera interposición de un recurso de amparo, por sí, no suspende ejecución alguna (salvo que expresamente el propio Tribunal Constitucional así lo acuerde -lo que no consta-); y una mera expectativa o manifestación condicionada de presentar una solicitud de indulto parcial tampoco justifica el análisis de la previsión legal del artículo 4.4 del Código Penal .
Por otra parte, la condena impuesta, de más de dos años de prisión, en concreto, 2 años y 6 meses (aunque también la propia sentencia recoge 2 años y 3 meses), excluye el presupuesto de aplicación de cualquier tipo de beneficio, ya lo sea en su manifestación de suspensión de la pena, ya de sustitución de la misma.
En consecuencia, el auto dictado se ajusta a la exigencia de cumplimiento de la previa sentencia dictada, declarada firme por auto de 15 de octubre de 2008.
SEGUNDO: En este caso tampoco puede, ni debe, obviarse, la doctrina constitucional fijada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 97/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que interpretando constitucionalmente el artículo 134 del Código Penal ( El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse) establece una taxativa aplicación del plazo de prescripción de las penas.
Dice así la Sentencia del Tribunal Constitucional mencionada: 2. (...) la cuestión suscitada por la presente demanda de amparo se contrae a determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE), al no haber estimado el órgano judicial prescrita la pena que le ha sido impuesta por considerar interrumpido el plazo de prescripción de la misma como consecuencia de la suspensión de su ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto y durante la posterior tramitación de un recurso de amparo. (...) 3. (...). La ejecución de la pena impuesta fue suspendida en dos ocasiones. Una primera vez, por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de (...), durante la tramitación de una solicitud de indulto, finalmente denegado por Acuerdo del Consejo de Ministros de (...). La segunda vez, por Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (...), y Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de (...), durante la tramitación del recurso de amparo que el demandante interpuso contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que fue desestimado por STC (...).
La Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó (...) la continuación de la ejecución del sumario (...), decretando por Auto de (...) la detención del demandante de amparo al no haber podido ser localizado, siendo declarado en rebeldía por Auto de (...). Abierto incidente relativo a la prescripción de la pena, en el que formularon alegaciones el Ministerio Fiscal y el ahora recurrente en amparo, la Sala, por Auto de (...), acordó continuar la ejecución de la pena impuesta al no estar prescrita.
En la fundamentación jurídica de dicho Auto la Sala comienza señalando que en este caso el plazo de la prescripción de la pena impuesta es de cinco años, (...), resulta de aplicación el Código penal común, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 CPM. A continuación, tras reproducir el contenido de los arts. 133 y 134 CP, referidos a la prescripción de la pena, la Sala razona que, a pesar de que el CP sólo contempla la posibilidad de interrupción de la prescripción en relación con la prescripción del delito y no la prevé expresamente en relación con la prescripción de la pena, sí recoge supuestos específicos de suspensión de la ejecución de la pena ( arts. 4.4 y 80 CP), al igual que el art. 56 LOTC, que permite la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación del recurso de amparo. En este sentido la jurisprudencia, con base en dichas previsiones, 'viene concediendo efectos paralizadores a dichas instituciones jurídicas que, por su propia naturaleza, suspenden la ejecución de la pena' (fundamento jurídico primero). En definitiva - se argumenta en el Auto- 'la prescripción, por su propia naturaleza, admite la interrupción, y aunque para la prescripción de la pena no se hayan previsto causas concretas de interrupción, existen actuaciones procesales con aptitud para interrumpir el plazo de prescripción (así es admitido de forma pacífica por la jurisprudencia). No debe hacerse, por tanto, una interpretación tan literal ... de entenderse prescrita la pena de forma automática una vez transcurrido el tiempo previsto a partir de la firmeza de la sentencia, sino que cuando se estén practicando actuaciones procesales respecto del culpable de las que llevan aparejadas la suspensión de la ejecución de la pena, se producirá la paralización de la prescripción de la pena, comenzando de nuevo el término desde que se removiera la causa interruptiva' (fundamento jurídico segundo). Vuelve a insistir la Sala en los efectos de la interrupción de la pena en los términos ya expuestos, señalando que en cuanto a la cuestión sobre 'si la suspensión que llevó aparejada tanto la petición de indulto como la interposición del recurso de amparo interrumpe o suspende únicamente el plazo de prescripción de la pena, distintas sentencias se decantan por el efecto interruptivo, debiendo comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción', de modo que 'una vez interrumpido el plazo y habiendo cesado las causas que motivaron la interrupción comienza a correr de nuevo el plazo de prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido' (fundamento jurídico cuarto).
La Sala estima con base en la doctrina expuesta que la pena impuesta al recurrente en amparo no ha prescrito, pues durante la tramitación de la solicitud de indulto y del recurso de amparo 'quedaron paralizados los efectos de la prescripción de la pena por sendas resoluciones judiciales desde el momento en que estas fueron dictadas, iniciándose un nuevo cómputo en el momento en que fueron resueltos los incidentes que las ocasionaron, es decir, en el primer caso, desde que se denegó el indulto y, en el segundo caso, desde que se denegó el amparo. (...).
4. Con la perspectiva de control que nos corresponde, ciñendo nuestro pronunciamiento exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, a la consideración o no de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción de la misma, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto en las resoluciones recurridas no puede estimarse constitucionalmente aceptable, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, al no satisfacer la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento.
En efecto, (...), el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art.
130.7 CP), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP). Al respecto este último precepto dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse'. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995, y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973, aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973.
De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.
5. A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción ( art. 134 CP de 1995), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad ( arts.
4.4 CP de 1995 y 56 LOTC), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial. La interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal.
En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica, § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución' ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva.
La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que 'desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites' ( SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5; 57/2008, de 28 de abril, FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.
Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE) ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).
En este caso las resoluciones judiciales recurridas, al haber denegado la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo con base en una interpretación que no se adecua al significado directo de los preceptos legales aplicables y, en concreto, a los que regulan la prescripción de las penas, han lesionado también el derecho del recurrente en amparo a la libertad ( art. 17.1 CE) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE).
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado Alejandro contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca en Ejecutoria Nº 1.109/2008, Rollo de Apelación Nº 531/2010, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
