Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 74/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200034
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:35A
Núm. Roj: AAP BU 35/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 74/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 10/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00135/2019
En Burgos, a diecinueve de Febrero del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Yolanda Candelas Arnaiz en nombre de Demetrio se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 15 de Enero de 2.019 por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Demetrio como presunto culpable de un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 Código Penal . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 31 de Enero de 2.019 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 10/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del investigado Demetrio se hace referencia, entre sus alegaciones, a la no existencia de dato alguno que indique que éste pueda intentar sustraerse a la acción de la justicia, existiendo otras medidas cautelares que pueden ser adoptadas, como la obligación de comparecencia, incluso diaria, en el Juzgado. Así como teniendo en cuenta que no existe prueba alguna de la comisión del ilícito penal por su parte, la única prueba existente es el vídeo de la cámara en el que no se le puede identificar como el autor del robo, de modo que simplemente existe una sospecha o conjetura por la que se deduce que él es quién comete el delito. Añadiendo tener una vida estable y familiar, puesto que vive con su pareja y con su hija, de siete años, en su domicilio de Miranda de Ebro. Sin que concurran los requisitos del art. 503 de la L.E.Cr ., según argumenta en el escrito de recurso, (entre los que se hace referencia a que no existe riesgo de fuga, dado que nos encontramos ante un robo con fuerza en casa habitada, un delito menos grave castigado con pena menos grave de conformidad con los artículos 241, 13 y 33 del Código Penal ). Sin que tampoco exista la posibilidad de reiteración delictiva, puesto que únicamente constan dos causas, la presente y un presunto robo con fuerza en establecimiento abierto al público, cuyos hechos se suceden con un intervalo de casi medio año, por lo que se insiste en que no existe riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos.
Terminando solicitándose que se acuerde la libertad provisional del recurrente, sin perjuicio del establecimiento de la obligación de comparecer apud acta ante el Juzgado o Tribunal los días que se estime conveniente primero y cuantas veces sea llamado, y subsidiariamente se acuerde la citada libertad provisional prestando la correspondiente fianza.
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda por Auto de fecha 15 de Enero de 2.019 , (acontecimiento nº 1 de la Pieza de Situación Personal), se acuerda la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Demetrio como presunto culpable de un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 Código Penal . En base a que los hechos que constan en el atestado iniciador de las presentes actuaciones constituyen en principio, y sin perjuicio de las diligencias que posteriormente se practiquen y de los medios de prueba que se hagan valer en su caso por las partes en juicio oral, un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 del Código Penal ; ya que a tenor de las diligencias de investigación practicadas, resultan en el presente momento, indicios racionales de la posible comisión por parte del investigado de dicho delito, (según se infiere del atestado donde consta su reconocimiento tras el visionado de las cámaras de seguridad en el que se le identifica sin ningún género de dudas). Lo que según se expone en el Auto recurrido es por sí es suficiente para justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho a la libertad ambulatoria del investigado solicitada por el Ministerio Fiscal. E igualmente se considera que existen elementos indiciarios suficientes que permiten realizar un juicio apriorístico sobre la posibilidad de riesgo de fuga y de reiteración delictiva.
Todo lo cual, fue posteriormente confirmado por Auto de fecha 31 de Enero de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, (acontecimiento nº 40 de la Pieza de Situación Personal).
De modo, que estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las actuaciones, consta el ATESTADO Nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría de Miranda de Ebro, de 14 de Enero de 2.019, (acontecimiento nº 1 de las actuaciones), como ampliatorio de otros tres atestados: el atestado nº NUM001 de fecha 18 de Agosto de 2.018 de la Comisaría Provincial de Burgos, tramitado por un delito de Robo con Fuerza en las cosas; atestado número NUM002 de fecha 21 de Noviembre de 2.018 de la Comisaría Local de Miranda de Ebro (Burgos), tramitado por un delito de Robo con Fuerza en las cosas; y Atestado número NUM003 de fecha 09 de Enero de 2.019, ampliatorio del atestado número NUM004 de fecha 28 de Diciembre de 2.018, ambos de la Comisaría Local de Miranda de Ebro (Burgos), tramitados por un delito de Amenazas Graves), respecto de todos los cuales que se indica existir indicios objetivos de la participación en calidad de autor de Demetrio . El cual, en base a ello el 14 de Enero de 2.019, tras ser sometido a seguimiento policial, fue detenido.
Así como haciéndose constar en dicho atestado, en la Diligencia de antecedentes policiales, contar con cinco antecedentes desfavorables, siendo los tres últimos: El 21 de marzo de 2011 en la Comisaría Provincial de León, por Robo, habiéndose tramitado atestado policial número NUM005 ; El 19 de diciembre de 2012 en la Comisaría Provincial de San Sebastián, por Malos tratos físicos en el ámbito familiar, habiéndose tramitado atestado policial número NUM006 ; y el 19 de Agosto de 2.018 en la Comisaría Local de Miranda de Ebro (Burgos), por Robo con Fuerza en las cosas, habiéndose tramitado atestado policial número NUM007 .
Adjuntándose los atestados anteriormente referidos, entre los que se encuentra, en lo que respecta a las presentes diligencias previas: el ATESTADO Nº NUM001 de la Comisaría Provincial de Burgos como consecuencia de la denuncia interpuesta por Santos , refiriendo que el 18 de Agosto de 2.018 al llegar a su domicilio sito en CALLE000 nº NUM008 NUM009 de Burgos (casa del conserje del Instituto Cardenal López de Mendoza), observó la puerta de acceso abierta (sin daño), y el interior totalmente revuelto, efectuando un relato detallado del dinero y objetos sustraídos. Añadiendo que su domicilio dispone de cámaras de seguridad que han grabado a los autores del hecho, las cuales iba aportar en soporte de CD y DVD.
Y, en relación con esta última manifestación, consta en este atestado la diligencia de visionado, junto con la diligencia de reconocimiento de fotogramas, en la que se recoge que por funcionarios del cuerpo Nacional de Policía se identifica ' sin género de dudas ', al ahora recurrente como el individuo que aparece en las imágenes del pregunto robo con fuerza en la casa del conserje, yendo con barba y gorra, (junto con la mujer de la que se indica ser su pareja y tener orden vigente de alejamiento hasta el 15 de Diciembre de 2.018).
Con incorporación, a su vez, a las presentes Diligencias Previas de la HOJA HISTÓRICO PENAL del recurrente, (acontecimiento nº 8), en el que constan las siguientes sentencias firmes, no susceptibles de cancelación: sentencia firme de fecha 7 de Marzo de 2.012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León (Causa nº 311/11; Ejecutoria nº 142/12) por un delito de robo con fuerza en las cosas ; sentencia firme de fecha 13 de Mayo de 2.013 de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Santander (Causa nº 313/13) por un delito de robo con fuerza en las cosas ; sentencias firme de fecha 22 de Julio de 2.013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León (Causa nº 188/13, Ejecutoria nº 467/13), por un delito robo con fuerza en las cosas en casa habitada o local abierto al público ; sentencia firme de fecha 18 de Septiembre de 2.013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián (Causa nº 207/13; Ejecutoria nº 2.570/13) por un delito de violencia doméstica y de género ; sentencia firme de fecha 26 de Mayo de 2.014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián (Causa nº 435/12) por un delito de robo con fuerza en las cosas ; sentencia firme de fecha 4 de Marzo de 2.014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León , (Causa nº 373/14; Ejecutoria nº 124/14) por un delito de robo con fuerza en las cosas .
Y, en cuanto a la declaración de este Investigado ante el Juzgado de Instrucción, se acogió a su derecho a no declarar, haciendo referencia tan solo a preguntas de la Defensa a estar bajo tratamiento psiquiátrico, y ser consumidor de alcohol, cocaína y de todo, (acontecimiento nº 10); con aportación del informe médico del acontecimiento nº 17.
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, conforme a las investigaciones policiales anteriormente expuestas, con los resultados reflejados en los atestados reseñados, (y, en concreto por los que se refiere a los hechos por los que se siguen las presentes diligencias previas, en base a la visualización de las grabaciones realizadas en el lugar de los hechos, en el momento de comisión de estos), cuya identificación por los agentes que las visualizaron y que manifestaron no dudar al respecto, dio lugar a su detención. Por lo que hechos, en lo que respecta al ahora recurrente, y sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos al menos presuntamente de un delito de robo con fuerza en casa habitada, art. 241.2 C.P ., (Prisión de 3 años y 6 meses a 5 años), es decir, pena privativa de libertad superior a dos años, (siendo, además, aún incipiente la instrucción, dado que al mismo en otros atestados también se le relacionan con otros presuntos hechos delictivos, además del ahora referido el atestado nº NUM001 ), lo que viene a entrañar un riego de fuga y de sustracción a la justicia.
Máximo cuando, al recogerse igualmente en este atestado nº NUM001 , como tras su reconocimiento en los fotogramas de la grabación por agentes de la policía nacional, en relación con el presunto delito de robo con fuerza en las cosas en CALLE000 nº NUM008 de Burgos, no fue posible su inmediata localización (desconociéndose su paradero en la fecha de tales hechos), con necesidad de una requisitoria policial.
A lo que se suma la necesidad de tener que evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, dado que según se desprende de sus antecedentes policiales y además de su hoja histórico penal, no estamos ante unos hechos aislados, sino ante una trayectoria delictiva, con la comisión en su mayor parte de delitos contra la propiedad.
Y, finalmente teniendo en cuenta el escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional ( Auto de fecha 15 de Enero de 2.019 ), junto como se ha indicado estando la instrucción en una fase incipiente. Por lo que resulta necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la Letrada de Demetrio contra el Auto de fecha 15 de Enero de 2.019 por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Demetrio como presunto culpable de un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 Código Penal .Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 31 de Enero de 2.019 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 10/19, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé

