Auto Penal Nº 1353/2004, ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Auto Penal Nº 1353/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 426/2003 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1353/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201598

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA:Vulneración de derechos fundamentales: presunción de inocencia.Infracción de Ley: Respeto declaración de hechos probados.Error apreciación prueba: documento no acredita ,error facti,.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 9/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Augusto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Solano; y como parte recurrida, la acusación particular, Ana María y Rubén representada por la Procuradora Sra. Dª. Isabel de la Misericordia García.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron a los mismos.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 17 de septiembre de 2002 , en la que se condenó a Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.2º y 3º y 392 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa, del artículo 248 y artículo 250.3º del mismo texto punitivo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización de 12.370,36 euros para la víctima.

SEGUNDO: Por la representación procesal del recurrente se plantea como primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Se alega vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Considera el recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe tal Principio, ya que argumenta que la única prueba de cargo ha sido la declaración de los querellantes, que no cumple los requisitos exigidos por nuestros Tribunales para considerarla apta, al no existir ningún elemento que corrobore su versión.

B) La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. Como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001 , para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

C) En el supuesto enjuiciado existen pruebas, unas directas y otras simplemente indiciarias, que hacen decaer ese principio presuntivo. Así tenemos, como principales pruebas inculpatorias, las siguientes:

a) las declaraciones prestadas por los perjudicados, quienes afirman no tener conocimiento de que existían las letras de cambio en el que constaba la firma de una de ellas, y que había sido imitada por el acusado en su acepto, y que incluso llegan a confiar en el ahora recurrente para gestionar la situación provocada por el impago de tales cambiales, y

b) el hecho de que el propio acusado reconoce los hechos, aunque justifica su actuación en que tal conducta era conocida por los querellantes, lo cual resulta inverosímil, ya que el conocimiento de éstos es posterior a la creación del documento mercantil con las firmas falsas y su posterior puesta en circulación, ya que, cuando en otra ocasión habían aceptado expresamente letras de cambio, las habían firmado ellos directamente.

Todas esas pruebas fueron valoradas por el Tribunal "a quo" con lógica, coherencia y con las reglas de la experiencia, según le compete por lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y trae raíz de un principio tan importante como es el de inmediación, y nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que, dada la existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, y la razonabilidad de la convicción del Tribunal de Instancia, que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, procede acordar la inadmisión de ambos motivos casacionales, conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO: En el segundo motivo casacional, la representación procesal del acusado plantea la existencia de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248, 250.3º, 390.2º y 3º, 392 y 74, todos ellos del Código Penal .

A) Afirma la defensa del acusado que el hecho de que el acusado imitara la firma de la denunciante no era desconocido por ésta, por lo que no ha existido falsedad, ya que posteriormente fue conocido y admitido por los perjudicados querellantes.

B) Tiene declarado esta Sala que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1.983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

La determinación de las distintos momentos del "iter criminis" en los delitos de estafa ha suscitado algunas dudas interpretativas, pero la doctrina es coincidente al situar la consumación en el momento en que se realiza la totalidad de los elementos del injusto y se produce el resultado típico, esto es, el desplazamiento patrimonial con el perjuicio y enriquecimiento consiguientes -cfr Sentencia de 8 de junio de 2001 -.

C) La vía casacional optada por el recurrente, infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obliga a partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados, completados con los elementos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho de la resolución combatida, donde consta que el acusado imitó la firma de una de las denunciantes en el acepto de cuatro letras de cambio, domiciliando el pago en la cuenta corriente de la Entidad bancaria en la que tenían cuenta las querellantes, lo que, con independencia de que fuera conocido posteriormente por aquella a quien se imita la firma, constituye un delito continuado en grado de consumación de falsedad en documento mercantil.

Fue precisamente el hecho de que, a pesar de esa firma falsa la perjudicada volviera a confiar en el acusado para solucionar el impago de las cambiales, la que lleva a la Sala de Instancia, correctamente, a apreciar el delito de estafa, en concurso ideal con el delito de falsedad, ya que incluso la víctima llegó a ver embargada su casa ante la inactividad del acusado. No olvidemos, además, que el propio acusado reconoce los hechos enjuiciados, aunque lo justifica en que aquella a la que imita la firma conocía todo y le había confiado su solución.

Concurre, por tanto, en el relato de hechos probado todos y cada uno de los elementos tanto del delito de falsedad documental, como del delito de estafa, limitándose el recurrente a valorar la prueba practicada en el Acto de la Vista, llegando a conclusiones muy diversas de las alcanzadas por la Sala, lo cual está vedado en esta vía casacional, y realiza una nueva versión de los hechos, sin destacar que la Sala sentenciadora se basó en auténticas pruebas de cargo para lograr su convicción, por lo que procede la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, del presente motivo casacional, al amparo de lo establecido en el artículo 885.1º de la LECr .

CUARTO: Como tercer motivo casacional el recurrente entiende, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha existido error en la apreciación de la prueba, ya que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta los documentos aportados por la defensa del acusado en el Acto del Juicio Oral.

Así, afirma que, de las letras de cambio, recibos provisionales y los documentos acreditativos de pago de efecto, se llega a la conclusión de que las operaciones cambiales entre el acusado y los querellantes son de largo tiempo atrás, todas las operaciones cambiales tenían su reflejo documental, conocido por los querellantes, ya que se les remitía por la Entidad Bancaria a su domicilio, informándoles del cargo que se había producido en su cuenta.

A) Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

B) El recurrente valora de forma diferente el resultado de la prueba practicada en el Acto de la Vista, ya que la Sala de Instancia considera probado, a partir de la prueba practicada en el Acto del Juicio, que el acusado es el autor de las falsificaciones plasmadas en tales letras de cambio. Así, la firma del aceptante ha sido rellenada por el acusado, por lo que difícilmente los denunciantes podían tener conocimiento de tal acción, e incluso la confianza que éstos depositan en el ahora recurrente, a pesar de tal falsificación, lleva a la comisión del delito de estafa, ante al inactividad en la gestión de los impagados puesta de manifiesto por el acusado.

Por último, es la propia Sala la que valora correctamente tales documentos, ya que en la declaración de hechos probados se recoge expresamente la existencia de una antigua relación de confianza entre querellantes y acusado, en cuya virtud incluso este llegó a avalar un préstamo hipotecario a favor de aquellos, y en el año 1.997 aquellos llegaron a firmar cinco letras de cambio a favor del acusado, por lo que, sin perjuicio de considerar que la prueba citada no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como documento válido a efectos casacionales, la Sala de Instancia, a diferencia de lo que concluye el recurrente, en nada se ha separado de las conclusiones a las que se llega a partir de tales documentos, por lo que no ha existido tal error en la apreciación de la prueba.

Procede, por lo expuesto, declarar incurso el presente motivo casacional en causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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