Auto Penal Nº 1356/2011, ...re de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Nº 1356/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 28/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 1356/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011201797

Núm. Ecli: ES:TS:2011:9880A


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en autos nº Rollo de Sala 42/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 80/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha dieciocho de octubre, en la que se condenó a Darío , Dolores Y Eufrasia , como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 Â?) con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago, y al pago, cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Darío , Dolores Y Eufrasia , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sras. Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y Dª. Noemí Jurado Lapeña, en base a los siguientes motivos:

Recurso de Darío :

1) por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

2) por infracción de ley, al amparo de los arts. 21.1. y 21.2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

3) por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Recurso de RECURSO DE Dolores :

1) por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

2) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

Recurso de RECURSO DE Eufrasia :

1) Por infracción de ley, e infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia).

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.


Fundamentos


RECURSO DE Darío .-

PRIMERO.-A) Articula el recurrente su primer motivo casacional al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de Ley, en concreto vulneración del art. 368 del Código Penal .

Allanándose al relato de hechos probados, en consonancia con el cauce casacional elegido, considera que en todo caso la conducta descrita respecto del recurrente sería atípica, por cuanto, se dice, carecía del 'dominio del hecho'.

B) En este sentido, y con carácter general, hay que comenzar recordando cómo el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, no supone otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

C) Así, en elfactumde la resolución de instancia se recoge sucintamente cómo el ahora recurrente, de común acuerdo con el matrimonio formado por los otros dos coimputados, todos ellos naturales de Filipinas, se dedicaba en el domicilio de éstos a la venta a terceros de metanfetamina cristalina (droga conocida como 'Shabú'), obteniendo un sustancioso beneficio económico que asimismo compartían. Se describe cómo los agentes de Policía que realizaban funciones de vigilancia observaron que acudía con frecuencia a la vivienda de los otros dos coimputados permaneciendo allí hasta altas horas de la noche, observando el continuo trasiego de personas, que permanecían allí tan sólo unos minutos. Cómo, en concreto, durante los días 2 a 6 de octubre de 2008, el acusado era quien precisamente contactaba con terceros a través de la ventana de la vivienda, franqueándoles la puerta. A continuación los agentes interceptaron a cinco personas cuyos datos de filiación obran en la sentencia, en posesión de sendas dosis de la sustancia referida recién adquirida. Del mismo modo, y con ocasión de la entrada y registro practicados el día siete, también se encontraba en el interior de la vivienda el recurrente, pudiendo observar diversos efectos relacionados con la ilícita actividad que difícilmente pueden pasar inadvertidos. Así, además de 21.757,45 euros y 180 dólares en moneda fraccionada, fueron hallados diversos efectos destinados a la preparación de las dosis (balanzas de precisión, instrumentos para el corte, envoltorios, trozos de plástico), además de veintidós bolsas termoselladas con diferentes pesos y purezas, fijados en el'factum'.

Ciertamente, no es suficiente con el conocimiento de que en el lugar donde se está se produce la venta de la droga para ser autor del delito. Pero sí lo es, en cambio, el dato relativo a que el propio acusado atendía a los compradores de la droga y participaba de las ganancias de la venta.

Ante tal narración fáctica, huelga toda disquisición acerca del dominio del hecho o de categorías de colaboración de segundo grado, siendo la conducta descrita plenamente subsumible en la participación a título de autor del tipo legal del art. 368 del Código Penal .

El motivo ser inadmite por manifiesta falta de fundamento, ex art. 884.3 LECrim .

SEGUNDO.-A) A continuación se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en sus dos motivos siguientes, con un mismo objetivo, cual es la eventual apreciación de una causa de atenuación muy cualificada, de los arts. 21.1. y 21.2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , con base en las adicciones del acusado y su trastorno mental, que, se dice, afectaba gravísimamente a su imputabilidad.

Mantiene el recurrente dos tachas casacionales en relación a este extremo. De una parte, al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador. A tal fin se señalan como documentos casacionales los folios 216, 217, 222, 223 y 224, 74, 75 y 76. De otra por vía de 'error iuris' al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con los arts. 20.2 y 21.1 del Código Penal .

B) Pues bien, en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005 y de 23-04-2008 , entre otras muchas), ha venido a decir que:

a) Concarácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes,no bastandola condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de laadicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Concretamente, la eximente porintoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a laeximente incompletapor drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) Laatenuante ordinariapor drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúea causa desu grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse unarelación causal o motivacionalentre dependencia y perpetración del delito' ( SSTS de 12/2/99 o 16/9/00; Auto 1415/01 ; SSTS de 29/6, nº 1446/01 , etc.). Y precisamente en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

En relación con el trastorno mental invocado, a título ejemplificativo, en la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , se recuerda que la doctrina de esta Sala, 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.

En cuanto a los cauces casacionales invocados, remitiéndonos al motivo anterior en cuanto al 'error iuris', por lo que atañe al 'error facti', para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos que en reiterada doctrina legal mantiene esta Sala. En este sentido hemos declarado que el documento acreditativo del error que se denuncia requiere, en primer lugar, que se apoye la impugnación es una verdadera prueba documental y no en prueba de otra clase, como la prueba personal documentada en el proceso, lo que excluye a las declaraciones de testigos, peritos y acusados. En segundo término, el documento debe acreditar la equivocación del Juzgador, en otros términos, el documento designado debe expresar un elemento fáctico contrario al declarado en la sentencia o no recogido como hecho probado en la sentencia impugnada. En tercer lugar, el apartado acreditado por la documental designada no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba a valorar por el Tribunal, toda vez que entrando en colisión con otros elementos probatorios, la función de valorar la prueba corresponde al Tribunal de instancia, en los términos resultantes del art. 741 de la LECrím .

Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en el sentido de que sea relevante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

También la doctrina de esta Sala (STS 22.9.2005 , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. ( SSTS de 25-6-2008 y de 11-3-2009 ).

C) Descendiendo al caso concreto, de los documentos invocados, sólo el informe pericial (folios 74 a 76) guarda relación con la argumentación del motivo.

En él en cualquier caso se afirma que no ha podido corroborarse objetivamente el hábito tóxico que el interesado refiere y que no se ha detectado signos, ni indicios de psicopatología, ni presente ni pasada.

En definitiva no hay dato alguno que permita inferir los pedimentos del recurrente en este extremo, ni documento casacional que revele el error del Juzgador en cuanto a ello.

Ninguna prueba se ha practicado acerca de la afección de las facultades psicofísicas del sujeto en el momento de la comisión de los hechos, ni con carácter pleno, ni semipleno, siendo obvio que la naturaleza del delito en cuestión excluye la denominada 'delincuencia funcional' y nada se ha acreditado por tanto en relación a este extremo.

Los motivos invocados tampoco pueden prosperar al amparo de los arts. 884.3º y 885.1º de la LECrim.

TERCERO.-A) En el cuarto motivo se alza al amparo del art. 5.4 LOPJ para invocar la infracción de precepto constitucional, en concreto, la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Se alude al vacío probatorio de la sentencia en relación 'al estado de necesidad que le motivó a realizar el transporte' (Sic).

B) Se hace necesario recordar que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

C) A lo largo de los motivos que anteceden se ha dado cumplida cuenta de los elementos probatorios en que se fundó la Sala para alcanzar su convicción: 1) declaraciones de los agentes de Policía, interpretadas de conformidad con lo preceptuado en el art. 717 LECrim , acerca de su presencia continua en la vivienda durante los períodos de ventas sucesivas, de su participación directa contactando con los clientes y franqueándoles la puerta o su presencia en el domicilio en el momento de la entrada, encontrándose a la vista los efectos del delito. 2) Naturaleza, pesaje y riqueza de las sustancias intervenidas, cuyo informe pericial no ha sido objeto de impugnación.

Ello unido a las patentes contradicciones entre su declaración sumarial -donde negó ser consumidor de 'shabú'- y la vertida en el plenario, donde mantuvo su fuerte adicción.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, por la que ha resultado condenado, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 del Código Penal .

RECURSO DE Dolores .-

CUARTO.-A) Articula este recurrente su primer motivo casacional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de derechos constitucionales, en concreto, la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) y principio de igualdad (art. 14 ).

Alega de una parte, el vacío probatorio para dictar un pronunciamiento de condena. Afirma que el dinero hallado en el domicilio lo conseguía jugando a las máquinas, que él era consumidor de 'shabú' y que ninguno de los supuestos compradores han ratificado tal extremo en el plenario.

De otra, inadecuadamente, en el mismo motivo solicita la reducción de la pena con ocasión de la reforma del precepto aplicado tras de la reforma operada por LO 5/10 de 22 de junio . Sin mencionar expresamente el apartado 2 del art. 368 , se deduce que se refiere a su aplicación retroactiva.

B) De acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala, el análisis del respeto al principio de presunción de inocencia precisa una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar, pues, la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo', en el sentido de la acreditación de la participación del recurrente en el delito contra la salud pública relatado.

El Tribunal de Instancia (FFJJ 2º y 3º) se hizo eco de las manifestaciones de los agentes de Policía que depusieron en el plenario, dando cuenta de las vigilancias a que fueron sometidos los acusados. La investigación se originó partiendo de denuncias vecinales respecto de la presunta venta de drogas desde el domicilio del recurrente, los agentes manifestaron su presencia en la vivienda durante los días de las vigilancias y el día de la entrada y registro.

La Sentencia realza la contundencia de las manifestaciones de los agentes de Policía (específicamente, los MMEE con carnés profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ), quienes identificaron sin sesgo de duda al recurrente, habiendo sido testigos de concretas adquisiciones efectuadas en la casa, incautando a los concretos compradores las dosis de sustancia ilícita recién adquirida.

Además de las declaraciones policiales, que la Sala 'a quo' ha valorado de conformidad con lo preceptuado en el art. 717 LECrim , ésta ha contado con la droga incautada (tanto las diferentes dosis objeto de los concretos actos de tráfico ilícito, como la hallada en el domicilio del acusado, en virtud de diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente), cuya naturaleza, pesos netos e índice de pureza no han sido objeto de impugnación por el recurrente.

El informe pericial de la droga incautada, ratificado en el plenario, ha dado cuenta de que la metanfetamina es una sustancia psicoactiva muy similar a la anfetamina, pero de más rápida absorción, aclarando que las concentraciones que resultan de los análisis efectuados exceden con mucho de las dosis mínimas psicoactivas.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, por la que ha resultado condenado, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 del Código Penal .

D) La reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, que ha añadido un párrafo segundo a la redacción anterior, en virtud del cual, '...los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

Como ya hemos tenido ocasión de remarcar en numerosas sentencias, la discrecionalidad que adopta el precepto invocado en su redacción, ostenta un carácter netamente reglado. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo (criterios de carácter cumulativo, no alternativo), han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

Así, esta Sala tiene declarado que se produce menor relevancia del hecho, 'ad exemplum' cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ) cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

E) En el supuesto que examinamos no puede inferirse, de una parte, la menor gravedad de los hechos, teniendo en cuenta tanto la cantidad de metanfetamina incautada, como la habitualidad en la conducta.

Tampoco existe en lasentencia ningún elemento, no ya acreditado, sino siquiera referido, del que pueda desprenderse una minoración de su culpabilidad.

Por tanto, no se considera adecuado en el caso la reconducción al subtipo atenuado, cuya aplicación, a tenor de la redacción del precepto, tiene un carácter netamente excepcional, siendo el hecho perfectamente subsumible en el tipo básico por el que ha resultado condenado.

Procede inadmitir el motivo por manifiesta falta de fundamento, de conformidad con el art. 885.1 LECrim .

QUINTO.-Formula a continuación el recurrente su queja al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.

A) Como documentos a tal fin, designa las declaraciones de acusados y testigos, la grabación de la vista, el atestado policial, los informes periciales, extrayendo conclusiones del conjunto de las declaraciones testificales prestadas en el plenario, que subvierten el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal de instancia .

B) La Jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: A) Que se fundamente en una verdadera prueba documental,careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;B) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.

Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni elatestado,ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación,ni las declaraciones de acusados y testigostienen carácter documental, a efectos casacionales.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que el acta del juicio oral o el soporte audiovisual en el que se graba la vista no es documento a los efectos de este motivo de impugnación en casación en cuanto que contienen las manifestaciones de las personas que declaran ante el Tribunal. Acreditan pues, la celebración del acto, la identidad de las personas que comparecen y el hecho de que presten declaración, así como, lo que han manifestado. Pero no acreditan la veracidad de lo dicho, lo cual debe ser valorado por el Tribunal en el marco del conjunto de la prueba disponible. Por lo tanto, no acreditan el error del Tribunal en los aspectos pretendidos por el recurrente pues en ellas no consta la realidad del lugar de los hechos ni las personas que se encontraban en él ni tampoco su actitud ante lo sucedido.

Por último, como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

C) No sólo no especifica el recurrente en su escrito impugnativo los particulares de estos documentos de los que cabría extraer la suposición exculpatoria del recurrente , sino que además pretende sustentar el error de valoración cometido por el Tribunal de procedencia en lo que no son más que declaraciones personales documentadas (en el soporte videográfico que se invoca), privadas por ello de la literosuficiencia que se exige en esta vía casacional para hablar de «documentos».

Tampoco las pericias alegadas subvierten, antes al contrario, la convicción de la Sala.

En definitiva, no se evidencia la palmaria equivocación del Juzgador invocada con base a unos supuestos documentos de los que no se ha hecho mención expresa, no pudiendo prosperar el motivo al amparo de los apartados 3º y 6º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Eufrasia .-

SEXTO.-A) En su único motivo casacional reitera las alegaciones del anterior recurrente en cuanto al submotivo en el que se solicita la aplicación del subtipo atenuado, (tampoco se menciona el precepto), dándose por reproducidas las argumentaciones de la Sala al respecto.

Igualmente cuestiona la vulneración del principio de presunción de inocencia.

B) Aplicando la doctrina legal ya reseñada en anteriores fundamentos, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se detiene en argumentar cómo a pesar de que la recurrente afirma estar en excedencia para el cuidado de una hija, tampoco se ha acreditado el salario mensual (1200 euros ) alegado, a lo que debe añadirse que la justificación dada en cuanto al origen del dinero hallado en el domicilio (el juego en las 'tragaperras'), resulta inverosímil. Asimismo, el hecho de encontrarse el dinero repartido en sobres por todo el domicilio resta credibilidad al argumento esgrimido de proceder del ahorro familiar. Específicamente la acusada, tal y como manifestaron los agentes en el plenario, fue quien, durante el registro domiciliario, hizo entrega de los trozos de sustancia ilícita de mayor tamaño.

Todos ellos en su conjunto, son indicios de los de lo que la Sala desprende razonadamente, sin apartarse de las reglas de la lógica, la participación de la acusada en los hechos imputados.

En consecuencia, ninguna tacha casacional puede advertirse en la sentencia de instancia tampoco respecto de esta última recurrente.

El motivo tampoco puede prosperar de conformidad con el art. 885.11 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo


LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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