Última revisión
29/09/2004
Auto Penal Nº 1357/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 421/2004 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: 1357/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201573
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 37/2003, se interpuso Recurso de Casación por Armando mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Nieto Bolaños.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 y 851.1º de la misma ley procesal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2004 , en la que se condenó a Armando a la pena de nueve años de prisión, multa de 40.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de transporte de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, en relación con el artículo 369.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO: Como motivo de casación primero alega el recurrente Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 20.5, en relación con el artículo 21, ambos del Código Penal , ya que debería haberse apreciado la concurrencia de una atenuante de estado de necesidad. Asimismo alega en un tercer motivo, esta vez al amparo del artículo 849.2º de la misma ley procesal , error en la apreciación de la prueba, ya que, a partir de las partidas de nacimiento e informes médicos, se acredita el verdadero estado de necesidad que padece el acusado. Se procede al análisis conjunto de ambos motivos casacionales, por presentar un mismo fundamento, y ello sin perjuicio de considerar que los informes referidos carecen de naturaleza documental a efectos casacionales.
A) El motivo alegado exige, como presupuesto necesario, el respeto a los hechos probados. El recurrente no los respeta en la medida que interesa la aplicación de la eximente citada sin que aparezca en el "factum" los imprescindibles datos que permitieran darle la valoración jurídica que se postula, y ese silencio del "factum" no es sino la conclusión de la Sala de no existir prueba respecto de la existencia del estado de necesidad. Es la propia Sala la que en el fundamento de derecho tercero, valora la ausencia de cualquier dato que permita inferir una situación de dificultad económica o de otro tipo, por el simple hecho de presentar un certificado médico en el que se hace constar que una tal Marcelina sufre la patología que allí consta, y se duda incluso de que tal señora sea la esposa del acusado, tal y como este manifiesta en el Acto del Juicio Oral, dada la diferencia de edad.
Tiene declarado esta Sala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan acreditadas como el hecho de que se trate y ello con el fin de, por lo que a la atenuante de estado de necesidad se refiere, por un lado ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito -cfr. STS de 24 de enero de 2000 y 12 de mayo de 2003 -.
Asimismo, como ha dicho reiteradamente este Tribunal y así se deduce del propio contenido del art. 849.2º de la LECrim ., para que esta norma pueda aplicarse son necesarios los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa; 2º) Que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.
Pues bien, en aplicación de tal doctrina, ninguno de los documentos que se alegan tienen la eficacia revisoria a los efectos pretendidos -tal es el caso de los certificados médicos aportados en el acto del Juicio- y no demuestran la equivocación judicial, por lo que correctamente concluye la Sala, a partir de toda esa prueba, que no se aprecia estado de necesidad.
En definitiva, ante tales carencias o la nula eficacia revisoria de los soportes que pudieran tener carácter documental, dado que únicamente sirven a quién los invoca para justificar valoraciones subjetivas, más no evidencian errores esenciales que exijan rectificaciones fácticas, todo ello nos lleva a la inadmisión del presente motivo, tanto por la falta de suficientes elementos de juicio a la hora de valorar el «estado de necesidad» del acusado, como por la propia entidad del «mal causado», pues el tráfico de drogas constituye un mal social de tal gravedad que hace inviable la apreciación de la circunstancia modificativa alegada por el recurrente.
Procede la inadmisión del primer y tercer motivos casacionales alegados, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .
TERCERO: Como segundo motivo se alega la aplicación errónea del artículo 369.3º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que la droga ocupada, por su cantidad y pureza se encuentra prácticamente en el límite, de tal forma que el mínimo error en cualquiera de las dos observaciones practicadas daría como resultado que la cantidad intervenida no sobrepasaría el límite de 750 gramos establecidos.
Toda vez que la droga hallada en poder del acusado resultó ser más de 896 gramos de cocaína, con una pureza del 76'1%, más otros 193 gramos con una pureza del 67'4%, tal y como se desprende del análisis toxicólogico realizado a la sustancia aprehendida al acusado y obrante a los folios 36 y 38 de las actuaciones, se concluye que el total de droga pura ocupada fue de más de 811 gramos, lo que supera con creces la cantidad mínima señalada para la apreciación de la agravante de notoria importancia según el nuevo criterio jurisprudencial establecido por el Pleno de esta Sala en su reunión de fecha 19 de octubre de 2001, y recogido entre otras en las Sentencias de 6 y 14 de noviembre de 2001 . Así, la Sentencia de 27 de diciembre de 2001 establece: "el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 19 de octubre de 2001, acordó que la agravante específica de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario, lo que en relación a la cocaína supone una cantidad de sustancia pura de 750 gramos".
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se alega, como cuarto motivo de casación que procede analizar, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Quebrantamiento de forma, por no haberse admitido prueba pericial toxicológica propuesta por la defensa.
A) Considera el recurrente esencial la práctica de nuevo informe pericial toxicológico respecto a la droga aprehendida. La defensa solicita en escrito de conclusiones provisionales la práctica de tal pericial por peritos distintos de los que emitieron el primer informe, que no llega expresamente a impugnar. Por auto de fecha 16 de enero de 2004 la Sala expresamente deniega tal pericial, al tratarse de una mera impugnación formal del informe ya emitido y ratificado en fase de instrucción.
B) Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo. Constituye doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (cfr, por todas, Sentencia de 1 de marzo de 2001 ), la validez prima facie de los dictámenes e informes emitidos por Gabinetes y laboratorios oficiales, sin necesidad de su ratificación en juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, o si nadie propone prueba en el juicio oral sobre el mismo extremo, matizando la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1.998 , que tales informes "pueden ser valorados por el Tribunal para formar su convicción, si son traídos al plenario como prueba documental".
C) Por lo que se refiere a la prueba pericial, ésta fue practicada en la fase de Instrucción, con el resultado recogido en la narración fáctica de la sentencia. La Sala razonadamente rechaza la práctica de nueva prueba pericial sobre los mismos extremos, ya que consta en actuaciones tal prueba, y en realidad la asistencia letrada del acusado no impugna el referido informe, sino que se limita a solicitar nuevo informe analítico, sin que llegue a expresar dudas o divergencias con él ya emitido. Asimismo, es en el Acto del Juicio Oral cuando, ante el reconocimiento de los hechos por el acusado, se renuncia a la práctica de la ratificación y ampliación, en su caso, del tan citado informe pericial, tanto por el Ministerio Fiscal como por la asistencia letrada del acusado.
Por ello, dada la cualificada profesionalidad, así como la imparcialidad y objetividad que siempre ha de reconocerse a los funcionarios de los Centros Oficiales, cuyos informes fueron propuestos por el Ministerio Fiscal, como prueba, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, al margen de la facultad legalmente reconocida al Tribunal en el art. 729.2.º LECrim ., es preciso concluir que no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO: Por la representación procesal del acusado se plantea, como último motivo de casación, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por contradicción en la declaración de hechos probados.
A) Considera el recurrente que la Sentencia objeto de recurso no tiene en cuenta el hecho de que la enfermedad alegada por el acusado la sufriera su suegra, y no su esposa, por lo que incurre en contradicción en la declaración de hechos probados.
B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim . consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 31 de octubre de 2003 ).
C) En la Sentencia de Instancia se consideran acreditados los hechos delictivos protagonizados por el recurrente, en primer lugar, por la propia confesión del acusado, y a ello debe de sumarse que la propia Sala afirma, tal y como puede leerse en el Acta del juicio oral que es el propio acusado el que mantiene que la enfermedad que le forzó a cometer el delito con objeto de obtener dinero la padecía su esposa, siendo así que expresamente mantiene la Sala las dudas sobre la realidad de tal afirmación, dada la diferencia de edad entre tal persona y el acusado, más de 43 años. Por último, y aún cuando fuera cierto tal extremo, del informe no se desprende una situación de necesidad, ya que en el mismo no consta que fuera necesario una operación urgente, y si se desprende que la referida persona ya estaba siendo atendida por los servicios sanitarios de su país.
No puede en modo alguno considerarse contradictorio el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que, conforme al art. 885.1º y 2º de la LECrim ., procede acordar la inadmisión del presente motivo.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

