Auto Penal Nº 1357/2008, ...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Auto Penal Nº 1357/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 189/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 1357/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008201666

Resumen:
Delito contra la salud pública. Tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia. Error de derecho.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 3ª), se ha dictado Sentencia de 4 de Diciembre de 2007, en los autos de Rollo de Sala 68/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 68/07, procedentes del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, por la que se condena a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 7.132,36 € y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto en los artículos 563 y 564 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia citada, la representación procesal de Lázaro formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 363 y 364. 1º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que cita conjuntamente, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin fundamento en prueba de cargo bastante. El recurrente censura los indicios tomados en consideración por la Audiencia Provincial y añade que se le ha otorgado la propiedad de la droga encontrada en su domicilio sin poner de manifiesto quien era el poseedor de la misma.

B) Cuando mediante el motivo casacional lo que se cuestiona es un elemento intencional del recurrente, la labor de esta Sala conlleva el análisis tendente a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos por los que ha inferido ese elemento subjetivo del tipo o, en general, cualquier circunstancia perteneciente al campo de la esfera íntima del sujeto, y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001).

En definitiva, todo elemento subjetivo del tipo, en cuanto no es perceptible externamente, ha de quedar acreditado mediante juicios de inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos.

C) En el que caso que es objeto de análisis, se aprecia que no es tema de debate procesal el hallazgo en el domicilio del acusado Lázaro de las sustancias estupefacientes citadas en los hechos probados ni de la pistola semiautomática marca "Valtro" AP 92 Army.

Por lo tanto, el objeto verdadero de discusión lo constituía el conocimiento, o no, por parte del acusado Lázaro de la existencia en su domicilio de la droga y el arma citados.

En tal sentido, la Sala estimó que el recurrente tenía plena conciencia de la existencia de la droga citada y del arma, tomando en consideración los siguientes indicios:

- En primer lugar, el lugar donde aparecieron tanto el arma como las sustancias estupefacientes, en concreto, dentro de una maleta situada en el armario del dormitorio común;

- En segundo lugar, las contradicciones en que incurrió el recurrente quien manifestó, durante la diligencia de entrada y registro y ante el Juez de Instrucción, que recibió la maleta de una tercera persona desconociendo su contenido, y que se retractó en el acto la visto oral de estas afirmaciones. En plenario dijo que sus anteriores manifestaciones obedecían al deseo de proteger a su pareja sentimental -en principio, también inculpada- con la que había roto recientemente. La Sala estimó que era evidente la falta de credibilidad de la retractación y que era patente que respondía al deseo interesado de autoexculparse;

- En tercer lugar, que el propio acusado reconoció la naturaleza delictiva de su actividad y que mantenía contactos con una organización mediante la que recibía papeles y documentos de identidad para las estafas por las que estaban siendo investigados.

Sobre esta base, se aprecia que la conclusión incriminatoria a la que llega el Tribunal de instancia se fundamentó en razonamientos y juicios de inferencia que se acomodaban a las reglas de la lógica.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 363 y 364. 1º del Código Penal .

A) El recurrente estima que no se dan los requisitos para la aplicación del delito contra la salud pública ni el elemento objetivo del tipo. Se insiste en que en el relato de los hechos ni siquiera se hace mención a cuál era la finalidad de la sustancia estupefaciente intervenida. También estima que la Sala de instancia en ningún momento ha expresado el elemento subjetivo del tipo. En lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, estima que igualmente no concurren los elementos propios del tipo. En tal sentido, añade que Lázaro ignoraba la existencia de armas y que en ningún momento tuvo disponibilidad sobre la misma.

B) El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articula recurso de casación por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.

C) De la lectura de la declaración de hechos probados, resulta la concurrencia de los requisitos y elementos propios de las dos modalidades delictivas apreciadas.

Respecto del delito contra la salud pública, existe una posesión consciente y voluntaria por el acusado de diferentes tipos de sustancias estupefacientes, en concreto, tres papelinas de cocaína con peso de 1,43 gramos, 0,34 gramos y 0,09 gramos, respectivamente, y riqueza del 70,9%, del 76,4% y del 78,8%, respectivamente, 766 comprimidos de MDMA con un peso total de 152,14 g y cinco cápsulas de Bronozepan de 1,5 mg por cápsula. Asimismo, en el Fundamento Jurídico segundo in fine, el Tribunal precisa el destino preordenado el tráfico de la sustancia intervenida tomando en consideración la variedad y cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas, particularmente en lo que se refiere al alto número de pastillas de éxtasis incautadas.

Que la sustancia estupefaciente estaba destinada al tráfico, aparece afirmado en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia.

Así ocurre en el presente caso, en el que la Sala induce el destino de la droga incautada al tráfico conforme a una serie de indicios que se citan expresamente dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por último, en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, resulta acreditado que el acusado, sobre la base de los juicios citados anteriormente en el motivo previo, tenía pleno conocimiento y voluntad de la posesión de una pistola semiautomática en perfecto estado de funcionamiento, con munición idónea, careciendo de la guía y licencia reglamentarias para su pertenencia.

Concurren, por lo tanto, los elementos propios de los tipos penales apreciados.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo, al recurrente, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 , que cita conjuntamente, estima indebidamente inaplicada la atenuante de drogadicción.

A) Con base en el informe del Proyecto Hombre, el recurrente estima que debería haberse apreciado la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal .

B) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 ).

C) Con carácter previo al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que la propia defensa no solicitó en su escrito provisional de defensa y en el definitivo la estimación de circunstancia atenuante alguna en base al informe del Proyecto Hombre aportado.

Al margen de lo anterior, el citado informe simplemente refleja las manifestaciones al particular del propio acusado, sin dato objetivo alguno que fundamente ni la existencia de una dependencia al consumo de sustancias estupefacientes ni su intensidad. Consecuentemente, el informe carece de la contundencia suficiente para acreditar que la Sala de instancia haya incurrido en error en la valoración del citado documento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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