Auto Penal Nº 1359/2015, ...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1359/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 961/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1359/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015202048

Núm. Ecli: ES:TS:2015:8102A

Núm. Roj: ATS 8102/2015

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. . Quebrantamiento de forma en la sentencia. Falta de claridad; predeterminación. . Derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. . Presunción de inocencia. . Infracción de ley. . Error en la apreciación de la prueba. . Toxicomanía.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 2/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 66/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 15.003 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, articulado en seis motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

Fundamentos


PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia por falta de claridad y predeterminación del fallo, en relación con el art. 142 LECrim .

A) Alega que el relato de hechos probados es poco claro, con una redacción confusa y ambigua, añadiendo que la referencia a que trafica con sustancias no se apoya en pruebas de cargo para así concluirlo y predetermina el fallo. Concluye que la acusación no aporta ningún dato objetivo en el que sustentar que el acusado traficara con sustancias estupefacientes.

B) Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

Por otra parte y como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : 'Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.' C) No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

No existe esa falta de claridad pues se describe que el acusado participaba en la actividad de tráfico de sustancias, especialmente la venta de cocaína, resultando ello de las pruebas analizadas y especialmente de las testificales de los agentes, de las conversaciones telefónicas y del resultado de los registros realizados.

Se trata de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico. Respecto a la finalidad de distribución, desde luego su inclusión no determina ningún 'vacío fáctico' sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es, la afirmación de que posee la droga ocupada para venderla, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .



SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero, formalizados los dos al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE (motivo segundo), y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18 CE (motivo tercero). Los motivos están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos conjuntamente.

A) Alega, en síntesis, que no hay prueba válida y suficiente para la condena. Defiende que no estaba justificada o motivada la intervención telefónica acordada, y que el Auto inicial del Juzgado de Instrucción, por el que se acuerda la intervención del teléfono del recurrente, es nulo de pleno derecho pues se trata de unas meras escuchas prospectivas sin justificación alguna. Ello acarrea también que por conexión de antijuridicidad sean nulas las diligencias posteriores, especialmente los registros practicadas como consecuencia del resultado de aquellas escuchas basadas en meras conjeturas o sospechas. Argumenta además que no se le observó realizando ninguna transacción, que la droga hallada en su poder era para su propio consumo y que la encontrada en el trastero pertenecía a otra persona. En fin, reitera que no existe prueba válida de cargo para la condena ni de que la droga incautada estuviera destinada al tráfico.

B) Sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones esta Sala viene sosteniendo (Cfr.

SSTS de 9-10-2008, nº 613/2008 y de 11-02-2009, nº 125/2009 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art.

579 LECrim ., en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim .) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art.

579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

Por otra parte el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

C) Estas mismas cuestiones fueron planteadas en la instancia y oportunamente resueltas por la Audiencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

En cuanto a su motivación, el Auto contiene, por remisión al oficio policial, una justificación suficiente para acordar, sobre la base de datos e indicios incriminatorios plurales y sólidos la medida invasiva que se discute: los seguimientos y vigilancias habían puesto de relieve que el investigado se dedicaba al tráfico de sustancias en la zona de Talavera de la Reina; en el oficio se informa de los constantes movimientos de la persona concernida y de reuniones con personas vinculadas a la actividad de tráfico de sustancias; se comprueba que pudiera utilizar un trastero para preparar la droga; se refiere que el trastero está enrejado y que han observado la existencia en el interior de una prensa hidráulica de las usadas para prensar la droga; se advierte que al entrar y salir del trastero el investigado mira insistentemente a un lado y a otro; se afirma que mantiene un alto nivel de vida y que no se le conoce actividad laboral alguna; se concluye que las medidas de vigilancia adoptadas y el éxito de la investigación aconsejan adoptar la medida invasiva solicitada. El resultado de las escuchas iniciales arrojan datos objetivos para acordar también la entrada y registro en su domicilio y especialmente en el trastero alquilado por el recurrente y usado exclusivamente por él, con el resultado positivo que se refleja en las Actas levantadas y que constan en el relato de hechos probados.

Así las cosas, todos los Autos referidos vienen a contener, por su remisión a los oficios en que se interesan las medidas restrictivas, suficiente motivación y referencia a datos objetivos o indicios que justifican las mismas.

En el referido oficio policial se justifica la petición señalando que, dadas las medidas de seguridad que utilizaban, la única manera de proseguir esa investigación y el éxito de la misma requería la intervención telefónica que se solicita, concretando el número de teléfono y su titular.

En todo caso, los argumentos del recurrente no pueden ser compartidos, porque, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales antes expresados, la Policía proporcionó datos indiciarios bien significativos de la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por el investigado. Todo lo cual justificaba holgadamente y como medida necesaria para avanzar en la investigación la intervención solicitada. En ese momento no se trataba de una mera hipótesis subjetiva o de una simple imputación de un delito, sino de una sospecha fundada en una conducta que ordinariamente se relaciona con operaciones de venta de droga.

Así es recogido por el Juez en el Auto en el que acuerda la intervención telefónica por remisión al contenido del oficio previo, pero incorporando aquellos datos objetivos que apuntaban a esa actividad de tráfico de la persona concernida y que justificaban la medida invasiva. En definitiva, la decisión de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ha venido precedida de una investigación sobre el sospechoso, en la que las vigilancias y seguimientos a las que fue sometido revelaron una forma de comportarse que aparentaba relacionarse con la ejecución de operaciones de tráfico de drogas, por lo que la medida acordada judicialmente estaba justificada.

Tales indicios existían y como tales fueron debidamente expuestos en el oficio al que estamos haciendo referencia. Las escuchas, en fin, no tuvieron un carácter prospectivo. Antes al contrario, estaban justificadas por la existencia de elementos objetivos de suficiente entidad como para avalar la injerencia. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir de forma vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional, ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso.

En fin, no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y las pruebas válidamente obtenidas y practicadas accedieron oportunamente al plenario y sirvieron de base a la sentencia condenatoria.

Así, ha existido prueba de cargo válida y suficiente para dar por acreditado los hechos que figuran en el relato fáctico de la sentencia, y en el que en síntesis se declara expresamente acreditado que el acusado se dedicaba a traficar con sustancias estupefacientes, describiendo que cuando es detenido portaba un envoltorio que contenía cocaína (0,2 gramos con una riqueza del 17 %), un teléfono móvil y 195 euros; y que en el registro del trastero que tenía alquilado, debidamente autorizado mediante el oportuno mandamiento judicial, hallaron: cocaína (cerca de 80 gramos con una riqueza aproximada del 13 %); recortes de plástico circulares; una báscula de precisión; papel secante; moldes con restos de cocaína; una prensa hidráulica; y sustancias de 'corte'. En su domicilio, también registrado con mandamiento judicial, hallaron dos ordenadores y 660 euros en efectivo, procedentes de la distribución ilícita de sustancias estupefacientes.

Las escuchas telefónicas, debidamente autorizadas y regularmente introducidas en plenario, junto con otras pruebas, vienen a confirmar que el acusado participaba conscientemente en la actividad de tráfico que se le imputa. El resultado de los registros igualmente no deja margen para la duda respecto a la conducta ilícita que se les atribuye al recurrente. En efecto, en los registros se encontraron una considerable cantidad de cocaína, así como sustancias e instrumentos para tratar la cocaína. Esas pruebas objetivas acreditadas por las Actas correspondientes y por la testifical de los agentes encargados de la investigación y que participaron en esas diligencias, acreditan fehacientemente que Luis Pedro se dedicaba a la preparación y elaboración de cocaína y de la manipulación y preparación para su venta de esa sustancia, así como de su distribución a terceros.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .



TERCERO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

A) Insiste en que no existe prueba alguna de que se dedicara a la actividad de tráfico de sustancias.

B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

C) El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se afirma que el acusado se dedicaba al tráfico de sustancias y se describe después que tenía en su poder cocaína y sustancias para preparar la misma, y que la poseía para la venta a terceros.

La conducta encaja sin duda en el tipo penal aplicado. El motivo pues se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).



CUARTO.- En el motivo sexto (que ha de abordarse antes que el quinto), formalizado al amparo del art.

849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

A) Señala que resultó acreditado que el recurrente era adicto a sustancias estupefacientes y que había estado sometido a tratamiento de deshabituación, por la documentación y certificaciones aportadas. Todo lo cual le lleva a la conclusión de que la cantidad de cocaína intervenida era para su propio consumo. Sugiere que la conducta era atípica y que, subsidiariamente, se debió apreciar la 'escasa entidad'.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

C) En el caso los informes referidos no pueden ser calificados de 'documento' a estos efectos casacionales. En efecto, los informes no son literosuficientes para evidenciar error alguno en la apreciación de la prueba. Los informes a los que alude el recurrente demuestran únicamente que con posterioridad a los hechos solicitó tratamiento de deshabituación, pero no que tuviera una adicción en el momento de comisión de los hechos y menos aún que tuvieran afectada su imputabilidad. De los informes a que alude el recurrente no se desprende, en efecto, que el acusado tuviera anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas. No consta informe forense que pudiera acreditar en su caso la posible adicción, la antigüedad, la intensidad y la afectación en su caso de la imputabilidad. Por otra parte, la conducta atribuida al acusado, le aleja de la figura del adicto que trafica para procurarse su propio consumo.

En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Las pruebas acreditan que se dedicaba profesionalmente al tráfico de cocaína, por lo que la conducta no resulta desde luego atípica ni merecedora del subtipo atenuado de escasa entidad. Ello en atención a la cantidad de sustancia incautada, el hecho de que poseyera otras para la distribución, así como de útiles al efecto.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).



QUINTO.- En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 ó 21.2 CP .

A) Sostiene que, acreditada la toxicomanía del acusado por la documentación aportada en el acto de la vista oral, se debió apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP o la atenuante específica de drogadicción del art. 21.2 CP .

B) Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5- 98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

C) El motivo es dependiente del anteriormente examinado y no puede prosperar, pues no consta en el relato fáctico que el acusado fuera drogodependiente y menos aún que tuviera sus facultades intelectivo- volitivas mermadas como consecuencia de esa supuesta toxicomanía. En efecto, en el caso no constan acreditados esos dos extremos (la grave adicción y la afectación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas), por lo que no existen méritos para apreciar la atenuante de toxicomanía, ni tampoco la eximente incompleta referida.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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