Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 34/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200047
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:48A
Núm. Roj: AAP BU 48/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 34/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1025/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00136/2019
En Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Abogado D. Guillermo de la Fuente Fernández en nombre y representación de Adolfo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2018 por el que se acuerda no haber lugar a la petición de libertad, con o sin fianza, elevada por el letrado De la Fuente Fernández en nombre de Adolfo debiendo estar al auto de fecha 11-11-2018 que acordaba mantener la situación de prisión provisional, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las diligencias previas 1025/18.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.
Fundamentos
PRIMERO . - Por el recurrente se alega que la prisión preventiva es excepcional respecto de la libertad con o sin fianza de todo procesado o acusado.
Respecto a los fines de la prisión se alega: En cuanto al riesgo de fuga el investigado, según se acredita con la documentación aportada tiene lugar donde quedarse a la espera de juicio. Además, padece una grave enfermedad, como se ha acreditado y ha confirmado el médico forense por lo cual precisa tratamiento habitual que hace imposible que pueda evadirse de la acción de la justicia, toda vez que precisa el tratamiento médico de manera habitual, lo que realmente hace imposible que se fugue puesto que no podría ser atendido en ningún hospital, en caso de necesitarlo.
Se dice en el recurso que el recurrente tiene en Burgos a toda su familia, su madre y hermanos.
Se alega que el juicio oral no es inminente, la que la causa ha sido declarada compleja y aún faltan numerosas pruebas a practicar, tratándose de 9 encausados.
Se propone la adopción de diversas medidas cautelares como podrían ser: a) fianza, b) obligación de presentarse todos los días ante el Juzgado o Comisaría de Policía de su ciudad (incluso dos veces diarias); c) Prohibición de salida de territorio nacional y d) retirada de pasaporte si lo tuviere o prohibición de obtenerlo.
Se alega que el riesgo de fuga se basa en que Adolfo pertenece a una organización criminal que se viene dedicando a introducir drogas sintéticas en España. En este sentido señala el recurrente que interpretando el artículo 570 bis no procede incluir en el concepto de organización o grupo meros supuestos de acuerdo ocasional o transitorio para delinquir. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado en este sentido que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera sólo de dos personas, cuando el número sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de una organización criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrase en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que constituyen Derecho internacional.
Señala igualmente el recurrente que el auto se basa en el trabajo policial reflejado en el atestado y sin embargo obvia el resultado del registro efectuado al recurrente en su domicilio, donde lo único que le encuentran al recurrente son sustancias estupefacientes destinadas a su consumo y algo menos de 2.000 euros en efectivo, lo que viene a probar que ni Adolfo se dedica al tráfico de estupefacientes, ni pertenece a organización alguna, ni se trata de un distribuidor a gran escala.
Asimismo, se alega que el día 22 de Diciembre, el recurrente volvió a ser ingresado de urgencia por las patologías que padece.
SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
SEGUNDO . - Los hechos por los que se sigue la presente causa se describen por la Juez de instrucción en su auto de 11 de Noviembre de 2018 del siguiente modo: 'Los investigados forman parte de una organización criminal que se viene dedicando a introducir drogas sintéticas en España procedentes de los Países Bajos, utilizando para ello camiones que transportarían como carga legal flores.
Posteriormente la organización realiza la transformación química del aceite de 'speed' en sustancia sólida para su comercialización y su ulterior distribución en nuestro país. La organización es liderada por el detenido Ceferino , quien junto con su hijo Constancio , son quienes proveen la droga desde los Países bajos a España. A sus órdenes trabaja el detenido Dionisio , que es la persona encargada de realizar en Holanda, como testaferro de la familia Constancio Ceferino , la compra de las flores y los productos en los que se oculta la sustancia estupefaciente, y una vez en España Dionisio es quien recepciona el camión procedente de Holanda con la sustancia estupefaciente y traslada la misma para su posterior entrega . La droga que trae la organización desde Holanda se encuentra 'en base' necesitando de un proceso químico de transformación para convertir el aceite de speed en sustancia solida como paso previo para su comercialización, siendo el detenido Guillermo el encargado de realizar este proceso.. La red de distribución del speed de la organización es liderada por el detenido Hipolito y los principales distribuidores a media escala que trabajan para éste, transportando y distribuyendo el speed por las distintas zonas geográficas de nuestro país son los detenidos, Imanol , Adolfo , Isidoro y Jeronimo . El pasado día 8 de noviembre de 2018 sobre las 14:45 horas en la localidad de Barakaldo ,fueron intervenidos por la policía nacional aproximadamente de 48 litros de una sustancia fiscalizada llamada Benzilmetilcetona, siendo esta una sustancia líquida y aceitosa necesaria para la síntesis de del Sulfato de Anfetamina (Speed), resultando un peso total de 52 kilogramos, los cuales una vez transformados a Sulfato de Anfetamina supondrían aproximadamente 200 Kg de speed. Dicha sustancia se encontraba camuflada en el interior de 48 envases de color verde con una etiqueta floral con las inscripciones 'fertilizante para plantas ' y ' plant Eau' La intervención policial se produjo en el momento en el que Dionisio descargaba las cajas con dicha sustancia de su furgoneta y las introducía en el vehículo de Guillermo .en presencia de Ceferino en la calle Zubileta a la altura del numero 73 de la citada localidad de Barakaldo.
Asimismo se han encontrado en los registros efectuados en los domicilios de los detenidos que vienen actuando como distribuidores, así como en los vehículos ocupados, speed ya elaborado en cantidad de notoria importancia, sumando mas de 3 kilogramos de speed el incautado por los agentes, además de la ocupación de otras sustancias estupefacientes como cocaína, hachis o éxtasis en pequeñas cantidades.' En cuanto a la participación de Adolfo en los hechos objeto del presente procedimiento y a los que nos hemos referido, en el fundamento de derecho segundo del auto que cuerda la medida cautelar de prisión provisional del investigado se señala por la juez de instrucción los indicios de responsabilidad criminal del recurrente: ' En la causa aparecen indicios bastantes que revelan que Adolfo junto con los otros detenidos, son autores de los hechos que se le imputan; así lo revelan el resultando de los seguimientos y de las intervenciones telefónicas que han culminado con la incautación de la sustancia estupefaciente el pasado 8 de noviembre de 2018 en el momento de la entrega de dicha sustancia por parte de Dionisio a Ceferino , y a Guillermo . Las intervenciones telefónicas y los contantes seguimientos realizados a los investigados por parte del grupo de investigación evidencian que Adolfo , es uno de los principales distribuidores de Hipolito , distribuye por las provincias de León, Palencia y principalmente Burgos.
Consta en las trascripciones una llamadas realizada el día 24 día 24-10-2018 a las 15:20 horas, Adolfo que evidencia la compra de cafeína, sustancia de corte, así Adolfo llama a la empresa Power Natural Life SL, empresa con domicilio social en Vigo, y objeto social el comercio al por mayor y menor de productos inter industriales y químicos. Adolfo , que muestra ser un cliente habitual y comenta: 'para ver si me podías mandar lo de siempre... que os pido...dos kilos de cafeína necesitaba'.. Asimismo consta trascritas llamadasentre Hipolito y Adolfo y sms que evidencian que Adolfo recauda dinero y se lo entrega A Hipolito dejándolo en el domicilio de ésta a la madre de Hipolito , como la llamada realizada el día 11 de sp3eitimbre de 2018 a las 21;47 horas o los sms intercambiados entre ambos el día 26 de octubre de 2018 .Por otra parte en el registro efectuado en su domicilio de Revillarruz los agentes han encontrado 50 pastillas de éxtasis, 50 gramos de hachís, un envoltorio de speed, un envoltorio de cocaína, y una libreta con anotaciones junto con una pistola de fogueo', todo lo cual consta reflejado en el atestado policial obrante al acontecimiento 400 del Expediente Digital.
De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del mismo, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que causan grave daños a la salud del art. 368 ' Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos .'. Es decir, fijando este tipo básico, en su vigente redacción, entre otras la pena privativa de libertad en abstracto de 3 a 6 años de Prisión, estando además en este caso ante el tipo del artículo 369.1.5º Cuestiona el recurrente que exista riesgo de fuga En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.
Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional, entendiendo que el elevado riesgo de fuga que se desprende de lo elevado de las penas que en su día podrían imponerse a Adolfo no desaparece por el hecho de tener en Burgos a toda su familia ni por las condiciones de su salud a las que se alude en el auto recurrido.
En cuanto a dichas condiciones de salud de Adolfo en el auto de fecha 27 de Noviembre de 2018 por el que la Juez de Instrucción desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de prisión, señala: 'Por otra parte, no consta comunicación, hasta la fecha, que revele la inadaptación del investigado al régimen penitenciario dadas las patologías que padece o, en su caso, relacionado este extremo con la adicción al consumo de estupefacientes y las consecuencias de ello derivado, y ello sin perjuicio de cuanto, en el transcurso de las actuaciones devenga preciso acordar sobre este extremo en función de la evolución del estado de salud del mismo.' En efecto, consta en la pieza de situación del recurrente diversa documentación médica aportada por su letrado consistente en cita para el servicio de Neumología el día 13 de Noviembre de 2018, informe de fecha 31 de Octubre de 2018 en el que se enumeran los tratamientos activos de dicho paciente (olmesartan 10 mg 28 comprimidos oral, Amlodipino 10 mg comprimidos oral y hidroclorotiazida 25 mg 20 comprimidos oral), así como informe de urgencias de fecha 26 de Agosto de 2018 en el que se recoge como diagnóstico principal ERC agudizada en paciente con poliquistosis renal, cólico renal derecho e infección del tracto urinario; así como informe de ingreso de fecha 23 de Agosto de 2018 siendo el motivo del ingreso dolor lumbar izquierdo.
Constando igualmente oficio que acredita que por el Juzgado de Instrucción se dio traslado de toda esa documentación al Director del Centro Penitenciario de burgos.
Constando igualmente informe del médico forense de fecha 28 de Noviembre de 2018 (acontecimiento 858) donde se señala en el apartado 5º de las conclusiones: 'respecto de la cuestión 'si debido a la enfermedad crónica que padece, su estancia en prisión conlleva para él un riesgo añadido, y en su caso, el lugar de cumplimiento más conveniente de dicha medida cautelar, invocándose a tal efecto el artículo 508.1 Lecrim ' consideramos que la estancia en prisión impide o al menos dificulta el consumo de sustancias de adicción, verdadero factor de riesgo para Adolfo y asegura una vida ordenada y tranquila por lo que la estancia en prisión NO es un factor de riesgo añadido para su enfermedad . Por otro lado, el centro penitenciario de Burgos dispone de un Servicio Médico capacitado para establecer si fuera necesario, su derivación al hospital en calidad de preso, para recibir la atención necesaria'.
En consecuencia, conjugado todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Aunque, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Adolfo contra el Auto de fecha 19 de Diciembre de 2018 por el que se deniega su petición de libertad. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1025/18, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
