Auto Penal Nº 136/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 151/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020200093

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:373A

Núm. Roj: AAP PO 373/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00136/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JE
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2019 0001531
RT APELACION AUTOS 0000151 /2020-L
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000324 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: OBEXCAR
Procurador/a: D/Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE GARCIA RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 136/2020
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrados
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a doce de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados dictó auto en cuya Parte Dispositiva se inadmite a trámite la querella presentada por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la Entidad OBEXCAR S.L.



SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por dicha representación procesal recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de 27 de enero de 2020, se admitió a trámite el de apelación y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 766 de la LECRIM.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 10 de febrero de 2020, interesando la desestimación del recurso por remisión a su informe de fecha 30 de noviembre de 2019, donde interesaba la inadmisión a trámite de la querella por entender que no se relata en la misma la comisión de ningún delito, siendo cuestiones que deberán ser resueltas, en su caso, ante la jurisdicción civil.



CUARTO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Pontevedra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección incoándose el Rollo Penal nº 151/2020, en el que se designó Ponente al Sr. Magistrado D. Juan José Trashorras García, quedando las actuaciones para su resolución, previa deliberación del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por auto de fecha 26 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados inadmitió a trámite la querella presentada por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la Entidad OBEXCAR S.L, por considerar que no eran constitutivos de delito los hechos imputados al mismo, consistentes sustancialmente en que por parte de los querellados Benigno , miembro del Consejo de Administración del Banco de Santander, el Banco de Santander S.A. y demás personas físicas o jurídicas de la Entidad Banco de Galicia, Banco Popular u otras que hayan intervenido en los hechos objeto de las querella, han realizado determinadas actuaciones ilícitas, en concreto: 1-Haber firmado escrituras de novación de hipotecas sin la firma de los dos administradores mancomunados de la Entidad CERCOMAR CONGELADOS S.L. (se afirma que, según la escritura de constitución de dicha Sociedad, Rita y Ruth son las dos administradoras mancomunadas de la misma, resultando que la escritura de novación modificativa de fecha 2 de octubre de 2012 fue otorgada sin la intervención de ambas).

2-Que además de lo anterior, dado que la referida Entidad fue declarada en concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra (Procedimiento Ordinario 517/2009), la escritura de novación de hipoteca de fecha 2 de octubre de 2012, antes aludida, fue otorgada sin autorización del administrador concursal de CERCOMAR, que había sido designado como tal en sentencia de fecha 5-4-2010, y que aceptó el cargo el día 20 de julio de 2010.

3-Que en posteriores escrituras de novación modificativas, otorgadas todas ellas sin la intervención del administrador concursal de CERCOMAR, así como en escrituras de constitución de préstamos hipotecaros en los que intervino la entidad querellante OBEXCAR S.L. junto con otra Entidad como avalista y los que fueran Banco Popular, Banco de Galicia y Banco Pastor, actualmente Banco de Santander, los cuadros de amortización presentan diferencias a favor de la Entidad bancaria que no se corresponden con la contabilidad, alegando asimismo que las tasaciones de dos de las fincas hipotecadas efectuadas en su día por el Banco Popular son erróneas por no haber valorado ciertos elementos de los citados inmuebles, en concreto la zona ocupada por oficinas, de modo que dejó de ser tasada y valorada a efectos hipotecarios y que por lo tanto no se ajusta a valor de mercado ni hipotecario, en perjuicio de la Entidad querellante.

Afirma que los hechos relatados son constitutivos de delitos de estafa del art. 248, de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.1º, 2º y 3º y 392, un delito de administración desleal del art. 295, un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas de los arts. 281 y 284, un delito de estafa procesal del artículo 250.2 y un delito de apropiación indebida del artículo 252, todos ellos del CP.

El auto recurrido acordó la inadmisión a trámite de la querella por considerar que los hechos relatados en la misma e imputados a los querellados no revestían caracteres delictivos ( artículo 313 de la LECRIM), por las siguientes razones: Primero.- Porque no puede apreciarse en los querellados la concurrencia del elemento intencional en ninguno de los delitos que, según la querellante, constituyen los hechos relatados en su escrito de querella por el hecho de haber formalizado escrituras de novaciones hipotecarias sin la firma de los dos administradores mancomunados de CERCOMAR CONGELADOS S.L., al encontrarnos en supuestos de formalización de contratos intervenidos por fedatario público, al que correspondería la verificación de tales extremos.

Segundo.- En cuanto a las diferencias que puedan existir entre la contabilidad de la entidad querellada y la querellante, de ser ello así se puede solventar a través de una reclamación de cantidad extrajudicialmente o judicialmente, sin que se pueda sostener la concurrencia de indicio delictivo.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones presentado al evacuar el traslado conferido al amparo del artículo 766.4 de la LECRIM, reproduce casi exactamente el contenido del escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado el día 17 de enero de 2020.

Alega en el mismo: 1) Infracción del artículo 248 de la LOPJ (debe entenderse 238) en relación con el artículo 24 de la CE por falta de motivación del auto de admisión de la querella. 2) Infracción del artículo 779 de la LECRIM, por considerar que existen indicios suficientes de comisión de los delitos que refiere en la misma (), sin que el juzgado haya practicado diligencia de investigación alguna para el esclarecimiento de los hechos.



SEGUNDO.- En lo que atañe a la invocada falta de motivación de la resolución recurrida, la STS de 24 de enero de 2019 dice que 'La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal. Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS de 1 de julio de 2010 incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio); Además, podemos añadir dos puntos en relación a la extensión de la motivación: 1.- La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 258/2002 de 19.2) No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001 de 29 de enero) ( STS nº 97/2002, de 29 de enero).

2.- Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STS de 8 de noviembre de 2006 ).

Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, se ha de concluir que la resolución impugnada, si bien de modo parco, está motivada puesto que, en lo que a los delitos a los que se refiere la Entidad OBEXCAR en su escrito de interposición de querella, explica en su Fundamento de Derecho Cuarto -insistimos, de forma escueta- las razones por las que considera que los hechos relatados no son constitutivos de delito, explicando que ello es así porque no puede apreciarse en los querellados la concurrencia del elemento intencional en ninguno de los delitos que, según la querellante, constituyen los hechos relatados en su escrito de querella por el hecho de haber formalizado escrituras de novaciones hipotecarias sin la firma de los dos administradores mancomunados de CERCOMAR CONGELADOS S.L., al encontrarnos en supuestos de formalización de contratos intervenidos por fedatario público, al que correspondería la verificación de tales extremos. Y en cuanto a los hechos que, deducimos que la parte querellante considera constitutivos de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, la resolución impugnada explica de igual modo que las diferencias que puedan existir entre la contabilidad de la entidad querellada y la querellante en materia de amortización de los préstamos hipotecarios, de ser ello así, se puede solventar a través de una reclamación de cantidad extrajudicialmente o judicialmente, sin que se pueda sostener la concurrencia de indicio delictivo, es decir, que los remite a la jurisdicción correspondiente para solventar sus diferencias. Cierto que nada dice acerca de los errores de tasación, pero nada obsta para entenderlos incluidos en tal explicación: si la parte querellante no está de acuerdo con el valor de tasación que la entidad tasadora realiza por cuenta del Banco para la hipotética concesión de un préstamo hipotecario, no es la sede penal el lugar donde deba discutirse.

Los argumentos expuestos por la Entidad recurrente no pueden desvirtuar los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, por cuanto, en realidad, los mismos no han sido eficazmente combatidos en este recurso, por lo que deben reiterarse aquí. El recurrente parece dar por sentado que los hechos por él denunciados son penalmente típicos y que, por consiguiente, el Juzgado a quo ha decidido en forma jurídicamente improcedente.

Tras una lectura de la querella y examen de la documentación aportada, la Sala no encuentra en los hechos invocados indicio alguno de los delitos que imputa a los querellados, si bien por motivos distintos de los que expone la resolución recurrida, al menos en lo que atañe a los delitos de falsedad y estafa. La resolución dictada, aunque ciertamente escueta como ya se dijo antes, contiene la fundamentación básica para que la parte conozca las razones de la inadmisión a trámite de la querella presentada, por cuanto procede a un estudio de la misma y resuelve sobre sus puntos fundamentales, dando así respuesta a la pretensión del querellante, aunque en sentido contrario a lo interesado y es que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales conlleva que dicha motivación responda a cánones de racionalidad y suficiencia, pero no implica que el interesado comparta los fundamentos de la correspondiente decisión judicial.

Si acaso añadir la Sala ciertos datos relevantes detectados y que no hacen sino confirmar que los hechos relatados no tienen cabida en ninguno de los tipos penales que pretende la querellante.

Debemos llamar la atención sobre una cuestión que consideramos importante: según se desprende de la documentación aportada con la querella, Rita , administradora única de OBEXCAR, Entidad querellante, es a su vez administradora mancomunada de CERCOMAR (folios 17 y siguientes), y es precisamente Rita la persona que interviene en nombre de esta última en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha 2 de octubre de 2012 que se afirma otorgada sin la intervención de la otra administradora mancomunada y sin la intervención del administrador concursal, escritura de la que por cierto, faltan los folios 2 y 3, que son precisamente los que, por la lectura de los folios 1 y 4, deberían contener las condiciones de representación de cada uno de los comparecientes (doc. 2 de la querella, folios 61 y siguientes del Tomo I). Es decir, la administradora de la querellante es la que permite que se haya dado la situación que ella misma expone como constitutiva de delito, que en realidad no lo es: el día que comparece como administradora de CERCOMAR a otorgar la escritura omite poner en conocimiento el Notario que su administración es mancomunada y que la entidad está en concurso desde el año 2010. En estas condiciones no puede existir delito de falsedad documental ni de estafa, y no solo en relación con esta escritura, sino también con todas las posteriores: en todas ella interviene Rita como administradora única de OBEXCAR y en todas ellas omite poner en conocimiento de los intervinientes y del Notario autorizante que valoren si sería precisa la intervención del administrador concursal de CERCOMAR.

Y no solo no es delito por lo expuesto, si no que el hecho relatado en la querella, haberse otorgado escrituras de novación de hipotecas sin la firma de los dos administradores mancomunados de la Entidad CERCOMAR CONGELADOS S.L. y haberse otorgado la escritura de novación de hipoteca de fecha 2 de octubre de 2012, y posteriores sin autorización o intervención del administrador concursal de CERCOMAR, todo ello con la anuencia de una de las administradoras mancomunadas de la Entidad, que a su vez es administradora única de la querellante, no tienen encaje en ninguno de los supuestos del artículo 390.1.1º, 2º y 3º del CP: no se ha alterado un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no se ha simulado un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y o se ha supuesto en un acto la intervención de personas que no la han tenido, ni tampoco se ha atribuido a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, simplemente se ha obviado la intervención de personas que quizás debieron haberlo hecho, omisión propiciada por la propia administradora de la entidad querellante. Si algún efecto podría tener tal falta es la nulidad de las escrituras, lo que evidentemente debe solventarse en la jurisdicción correspondiente.

Se afirma también que los hechos relatados son constitutivos de delito de administración desleal, pero lo cierto es que, el artículo 295 del CP en redacción vigente a la fecha de los hechos, exige que el sujeto activo sea administrador de hecho o de derecho o socios de cualquier sociedad constituida o en formación, y ninguno de los querellados, o por lo menos no consta, tiene tal condición en relación con el Entidad querellante, solo su administradora única, Sra. Rita , que es la única que por esa razón, y a priori, podría cometer el delito referido en relación con la Entidad OBEXCAR S.L.

En relación con el delito de maquinación fraudulenta para alterar el precio de las cosas de los artículos 281 y 284 del CP, es ciertamente difícil de asimilar que de los hechos relatados pueda derivarse su comisión: ni se han detraído del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, ni se han difundido noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, para intentar alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación.

Simplemente, si la parte querellante entiende que el valor de tasación de dos fincas hipotecadas es incorrecto o no está de acuerdo con el valor de tasación que la entidad tasadora realiza por cuenta del Banco para la hipotética concesión de un préstamo hipotecario, no es la sede penal el lugar donde deba discutirse, sino la civil, donde mediante la oportuna contra tasación podrá acreditar que es ella quien está en lo cierto. Por lo demás, las diferencias que puedan existir entre la contabilidad de la entidad querellada y la querellante en materia de amortización de los préstamos hipotecarios, de ser ello así, se debe solventar mediante la determinación de cuál de los dos sistemas de cálculo es el correcto, si la contabilidad de OBEXCAR o el cuadro de amortizaciones de la entidad bancaria, lo que evidentemente deberá tener lugar mediante acuerdo entre ellas o mediante la oportuna resolución judicial, que desde luego no debe ser penal.

Lo del fraude procesal del artículo 250.2 del CP tiene todavía menos explicación. Si como hemos dicho párrafos atrás, no existe delito de estafa, menos puede ser la misma de naturaleza procesal. No se entiende a qué juez se ha podido engañar ni cuáles son los actos denunciados que podrían constituirla.

Por último, tampoco concurren los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP: ya solo al estar relacionada la querella con bienes inmuebles, la aplicación del tipo es imposible. Pero en cualquier caso, ninguno de los querellados se ha apropiado para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, simplemente se han hipotecado una serie de bienes inmuebles respecto de cuya tasación a tales efectos la parte querellante no está de acuerdo.Final del formulario

TERCERO.- El segundo motivo de apelación invocado (infracción del artículo 779 de la LECRIM, por considerar que existen indicios suficientes de comisión de los delitos que refiere en la misma sin que el juzgado haya practicado diligencia de investigación alguna para el esclarecimiento de los hechos), nos lleva directamente al estudio de la posibilidad de inadmisión 'ad limine' de la querella, que desde luego es indiscutido que pueda acordarse.

Es preciso recordar que la decisión de inadmitir a trámite una querella, contrariamente a lo que defiende la parte apelante, no solo lleva consigo examinar si concurren los requisitos procesales y sustantivos que determinan la procedencia de que la querella permita la iniciación de un proceso penal, sino que también lleva consigo que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal, pues los artículos 312 y 313 de la LECRIM señalan que 'cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada', y que 'desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos'.

Así lo viene estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo. Como ejemplo, su reciente Auto de 23-1-2020, en el que, invocando numerosas resoluciones anteriores del mismo Alto Tribunal ( AATS de 31-01-2011, 9-02-2012, 24-04-2012, 23-10-2013), señala que 'Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse 'a limine', cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECRIM, ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella'.

Y ello es lo que aquí ha ocurrido, dictando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción un pronunciamiento escuetamente motivado sobre la calificación jurídica que no le merecían los hechos, acordando la inadmisión de la querella a 'limine litis'.

En definitiva y de conformidad con lo ya expuesto, las alegaciones que se realizan en el recurso presentado no justifican la modificación de la resolución recurrida, que ha de confirmarse íntegramente.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cambados en las Diligencias Previas número 324/2019, ratificado mediante auto de 27 de enero de 2020, que desestima la previa reforma, confirmando el contenido de ambas resoluciones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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