Auto Penal Nº 1361/2004, ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Auto Penal Nº 1361/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1192/2003 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 1361/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201603

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL. ROBO:Presunción de inocencia.Concurso.Intimidación.Drogadicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en autos nº 16/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Gerardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Pilar Maldonado Félix.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha veintisiete de octubre de dos mil tres , en la que se le condenó, como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ se formula por vulneración de la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente sencillamente que la sentencia reconoce la escasa contundencia de la prueba inculpatoria ceñida al testimonio de los presuntamente ofendidos, y que existen muchas incoherencias en tal testimonio como la no entrega o la falta de reclamación por el acusado del dinero que portaban, la tardanza en la formulación de denuncia o la duda sobre si fueron uno o dos los euros sustraídos.

B) La propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento. En efecto, como es sobradamente conocido y esta Sala ha declarado reiteradamente, debe apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente, supuestos que, en modo alguno, concurren en el presente caso. La propia parte recurrente reconoce paladinamente que el Tribunal de instancia ha dispuesto del testimonio de la víctima para formar su convicción inculpatoria respecto del acusado, y la jurisprudencia ha declarado también reiteradamente que el testimonio de las víctimas puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. La valoración de las pruebas -no debe olvidarse tampoco- constituye competencia exclusiva del Juzgador ( art. 117.3 C.E . y art. 741 de la LECrim .), de modo particular de las que, como la testifical, se celebran a su presencia, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La credibilidad de los testigos es un extremo que, en definitiva, ha de valorar el Tribunal sentenciador y que, en principio, no puede ser objeto de censura casacional ( STS 17-5-01 ).

C) El recurrente cita la fundamentación jurídica de la sentencia extrayendo o entresacando las menciones que resaltan la falta de contundencia expresiva y claridad expositiva de los testigos, cuyo discurso gramatical es tildado de paupérrimo y entrecortado: pero el tribunal tuvo a su presencia a esos testigos que declararon sobre lo ocurrido, con todas las garantías inherentes al juicio oral; y pese a las circunstancias reseñadas -el desmayo del testigo protegido incluido- se califican sus testimonios de coherentes, uniformes y sin fisuras, salvo en lo referente a la exhibición material de la navaja; siendo la última versión coincidente con la que "en caliente", dice la Sala, prestaron en comisaría y con la vertida ante el instructor. Y ese extremo precisamente -no aclarado ni siquiera en el primer momento, sobre la exhibición o el mero ademán de esgrimir la navaja- se ha valorado omitiendo la posible circunstancia del empleo de medios peligrosos, en beneficio del reo. Y también la Sala respondió acertada y razonadamente a las contradicciones resaltadas por la defensa que el recurrente reitera ahora, destacando su irrelevancia y explicando su presencia -como ejemplo la atinente a lo que el recurrente denomina tardanza en formular la denuncia que no fue tal-. Se añade a ello que el acusado fue identificado por las víctimas en rueda al efecto y que aquél se limitó a reconocer que les pidió dinero atribuyendo a su fantasía el relato de los hechos denunciados, lo que, como subraya el tribunal no tiene justificación.

Todas estas pruebas constituyen acreditación indudable de los hechos que se relatan en el factum, como expone la sentencia recurrida, lo que deja sin base la pretendida vulneración que el motivo denuncia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el 77.1.2 del CP .

A) Dice el recurrente que del conjunto de la prueba se deduce que existió un concurso medial entre el delito de robo y el de detención ilegal por lo que no debió penarse separadamente éste.

Se alega que el acusado privó de libertad a las víctimas como medio para obtener su finalidad depredatoria, y el robo no se consumó al apoderarse de los dos euros sino que se trató de una sola secuencia fáctica.

B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr , la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal ( 849.1º ) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr ( STS 11-5-01 ).

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que, al tratarse de bienes jurídicos protegidos distintos (el patrimonio y la libertad personal), aun reconociendo la posibilidad de que el robo con violencia pueda cometerse sin atentar contra la libertad de deambulación de la persona, es posible también - y frecuente- que se produzca un concurso de delitos (robo y detención ilegal), el cual, a su vez, puede ser real o ideal. Estaremos ante el primero, cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo. Existirá, por lo demás, concurso medial, cuando la detención sea medio necesario para la comisión del robo. Mas, es preciso reconocer igualmente que, de ordinario, el robo con violencia o intimidación suele llevar consigo la privación de la libertad ambulatoria de las víctimas, que debe, por tanto, quedar absorbida o consumida en el delito contra el patrimonio, cuando la misma no exceda del tiempo necesario para la comisión de este tipo de infracciones penales ( STS 24-12-03 ).

C) Y en el caso de autos resulta que el factum de la sentencia dice que "...antes de que reaccionaran los ya atemorizados muchachos, el acusado..., llevándose las manos al bolsillo con ademanes de estar empuñando una navaja y la advertencia de usarla si no accedían a sus propósitos, les conminó a que le entregasen el dinero que llevaban encima, motivo por el cual el más joven le indicó que cogiese dos euros que permanecían guardados en la guantera del coche, cosa que hizo, apoderándose de los mismos, registrando después en balde otras partes del vehículo. Posteriormente, y no satisfecho aún con lo anterior, el acusado conmina a Óscar con la misma advertencia a que ponga en marcha el vehículo y lo traslade en el mismo hasta la ciudad de Puente Genil. Cuando llevaban unos 10 o 15 kilómetros recorridos en dirección a la citada localidad son adelantados por un turismo... circunstancia que aprovecha Óscar para emitir ráfagas de luz a su conductor, logrando con ello que éste se detenga en seco en medio de la calzada. Ello motiva que el acusado se apee del vehículo y se dirija a discutir con el desconocido conductor... ocasión que no es desperdiciada por los jóvenes... como así en efecto hicieron, dándole la vuelta al coche y emprendiendo veloz huida para dirigirse inmediatamente a denunciar los hechos...".

Y en consecuencia es obvio que la pretensión del recurrente carece de base concurriendo los dos delitos cometidos en concurso real, sin que se pueda apreciar que la retención de los chicos y el forzado traslado en el vehículo -con la dirección escogida por el acusado- posterior a la entrega del dinero y al registro del coche tuviera como fin ningún apoderamiento ni fuera necesario para ello.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO.- Se formula el motivo por la vía del art. 849.1 de la LECrim . en relación con los 237 y 242.1 y 3 del CP .

A) Dice el recurrente que del conjunto de la prueba practicada no cabe subsumir los hechos en el tipo penal de robo con intimidación ante la inexistencia de ésta. Y se afirma que el acusado sólo pidió -mendigó a los muchachos dinero como solía hacer con otra mucha gente a las puertas del centro comercial, se invoca que las víctimas eran dos, que el acusado estaba en el asiento del copiloto y uno de los ofendidos detrás, la ausencia de lesiones...

B) Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados ( art. 884.3º LECrim .). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada ( STS 14-3-01 ).

C) Como ya se ha visto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe cuál fue la conducta del acusado y esa descripción que contiene los datos necesarios para apreciar la evidente intimidación empleada en la comisión de los hechos, nada tiene que ver con la versión que ofrece el recurrente de los mismos -en la que no se explica, por cierto, por qué el acusado estaba en el asiento del copiloto cuando "mendigaba"- lo que determina el rechazo del motivo.

Procediendo su inadmisión a tenor de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con los 20.2, 21.1 y 21.6 del CP .

A) Alega el recurrente que no se ha apreciado, como debía hacerse, la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción. Invoca para ello el certificado expedido por los Servicios de Drogodependencia que aportó en el acto de juicio, en el que consta que el acusado seguía desde 1.996 un programa de metadona, y la propia apreciación de la sala de instancia acerca de las rarezas en su conducta -como cuando proporcionó a los denunciantes su "alias" facilitando así las pesquisas- que permiten inferir que debió aplicarse la eximente incompleta o la atenuante mencionadas.

B) Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 3-5-01 ).

En relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto- ( STS 26-5-00 ).

La atenuación de la responsabilidad criminal se produce en los casos en que el sujeto actúa a causa de su grave adición a las drogas ( STS 29-10-99 ). Es doctrina reiterada de esta Sala que la mera condición de toxicómano, por sí sola, no es suficiente para apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exención, total o parcial, o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que aquí no se constata ( STS 10-7-01 ).

C) En efecto, nada consta en el factum de la sentencia recurrida respecto de la pretendida drogadicción del acusado lo que hace inviable apreciar circunstancia alguna.

Y ello porque como razonó la sala de instancia, nada acredita el certificado aludido más allá de que desde 1.996 el acusado sigue un programa de metadona, lo que no revela en modo alguno su estado al momento de cometer los hechos, como tampoco lo hace el hecho de que actuara de la forma que lo hizo, ni acredita que sus facultades estuvieran afectadas por la grave adicción que exige la atenuante invocada, pues aún menos justificación ofrece la pretensión de apreciar una eximente incompleta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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