Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1362/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1227/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1362/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201625
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en autos nº 3/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Jaime mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha veintiuno de octubre dos mil tres , en la que se le condenó como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercamiento y residencia, indemnización a la perjudicada y pago de las costas procesales.
Se formula el primer motivo al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración de la presunción de inocencia.
A) Discute el recurrente la inferencia del Tribunal sobre la concurrencia del ánimo de matar en el acusado, afirmando que no hay prueba que pueda avalar que el acusado actuase decidido "a atentar contra la vida de su mujer". Y reseña como circunstancias que, al efecto, omite la sentencia el hecho de que el acusado estaba enfadado ese día -creía que su mujer mantenía relaciones con otro hombre-, que estaba embriagado, que hubo un solo pinchazo en la región costal, superficial y lejos de los órganos vitales, y que sólo requirió puntos de sutura.
B) El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; o como ha declarado el TC "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador, conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STS 5-5-04 ).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad ( STS 7-10-02 ).
La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26-3-01 ).
C) En el estricto ámbito de la presunción de inocencia, es evidente que el hecho enjuiciado y su autoría están perfectamente acreditados por prueba lícita, el mismo motivo evidencia tal circunstancia. Luego existió prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.
Lo que cuestiona el recurrente es que de los hechos probados se pueda deducir el ánimo homicida del acusado; con arreglo a la doctrina antes reseñada, no cabe duda de que tal ánimo se deduce sin duda en quien estando enfadado con su mujer, acude a su domicilio para coger un arma, un cuchillo de monte -de 14 cms. de hoja, 3 cm. en su parte más ancha-, cuya potencialidad lesiva es obvia, va en busca de aquélla, la encuentra y esconde el cuchillo, la insulta y empuja y simulando golpearla con la mano izquierda, saca el arma con la derecha y la acuchilla en la pared abdominal izquierda. Y, ante su huida, la persigue con el arma hasta que es sujetado por otras personas.
Estos hechos se acreditan con el testimonio de la víctima y de la hija de ambos, presente en su desarrollo, así como con los informes médicos e incluso por la declaración del propio acusado.
Las circunstancias que cita el motivo en nada contradicen este razonamiento, ni el hecho de estar embriagado -tomado en cuenta para apreciar un atenuante- y "bastante enfadado" con su mujer y su hija, ni el resultado del pinchazo -la ropa de la víctima frenó el ataque- o su invocada superficialidad, cuando el acusado continuó en su actitud blandiendo el arma, se oponen a cuanto se ha expuesto anteriormente.
Todo ello revela la infundada denuncia del recurrente en cuanto a la inexistencia de prueba y la falta de lógica de la inferencia de la Sala.
Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 148 del CP .
A) De nuevo el recurrente alude a la falta de elenco probatorio para enervar la presunción de inocencia y a que la inferencia sobre el ánimo homicida que se menciona en el hecho probado resulta de diferentes aspectos, eminentemente subjetivos, que se atacan por los mismos motivos antes reseñados y que determinan la inexistencia del animus necandi y la presencia del animus laedendi.
B) La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 22-1-04 ). No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25-6-01 ).
En este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora. Debemos recordar que la censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias ( STS 12-7-01 ).
El dolo será de apreciar cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico ( STS 12-7-00 ).
C) Ha de reiterarse lo que se dijo en el anterior razonamiento. Los datos que la sala de instancia ha apreciado para calificar los hechos como homicidio intentado son: el acusado no llevaba inicialmente el cuchillo -así lo manifestó en la instrucción, aunque en el juicio no lo recordaba- sino que lo cogió en su casa cuando fue allí y vio que su mujer no estaba, volviendo a la fiesta -era San Juan- buscándola. Se hizo con un arma de indudable carácter peligroso -el antes descrito cuchillo de monte-, cuando vio a su mujer lo escondió, distrayéndola con insultos -dirigidos a ella y a la hija de ambos que estaba con ella- y llegando a empujarla; cuando levantó la mano izquierda para golpearla le propinó una cuchillada con la derecha, en la pared abdominal izquierda, en dirección oblicua y descendente, penetrando la hoja 10 cm.; ante la huida de la víctima y su hija, las persiguió -primero en moto y luego a pie-, con el cuchillo, hasta que fue reducido y arrojado al suelo por unos vecinos que le quitaron el arma tras un forcejeo.
Evidentemente, el acusado no tenía por qué saber que su agresión no iba a alcanzar un órgano vital, siendo suficiente conocer la zona a la que se dirigió el arma, región abdominal en su flanco izquierdo; la intención homicida no se elimina por el dato objetivo de que la herida pese a ello no resulte mortal.
La valoración de la Sala de instancia es lógica y fundada, sin que quepa duda de que todas las circunstancias concurrentes, incluyendo la idoneidad del arma y la persistencia en el ataque con ella realizado, sustentan el ánimo de matar apreciado en el acusado.
Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
A) Designa el recurrente como documentos que evidencian el error las declaraciones del acusado, los testigos y el informe del médico forense. Y de ellos dice que demuestran que no se afectó a ningún órgano vital, que las heridas son superficiales, necesitando sólo 5 puntos de sutura y estando a más de 8 cm. de la cresta iliaca. La sentencia considera erróneamente que esas lesiones son compatibles con un homicidio intentado, siendo la ropa de la víctima la que frenó el resultado, y que la cuchillada se produjo a escasos centímetros de órganos vitales.
B) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia ( STS 24-4-02 ).
C) Pues bien, no sólo las declaraciones de los implicados no constituyen documento a efectos del motivo formulado ni tampoco el informe forense merece tal consideración, al no haberse apartado el Tribunal de su contenido en el relato de hechos probados, es que además el error que se reprocha al tribunal hace referencia al ámbito de la valoración de la prueba, en el sentido que se ha venido examinando. E, incluso prescindiendo de esto último, del referido informe forense -en el que se centra la impugnación del recurrente- no puede derivarse sin más un desmentido de lo dice la Sala, que, como se ha visto, tiene apoyo -y no incompatibilidad- en él y en otros elementos de juicio; en ningún extremo el referido informe excluye -ni podría hacerlo- el ánimo de matar.
Todas estas circunstancias determinan la falta de fundamento del motivo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
