Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1366/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1985/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1366/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200933
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6576A
Núm. Roj: AAP M 6576/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0115422
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1985/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Pz situación personal 798/2017-01
Apelante: D./Dña. Paloma
Letrado D./Dña. ELENA CABEZUDO PESCADOR
Apelado: D./Dña. Jesus Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. YOLANDA SUAREZ MARTINEZ
A U T O Nº 1366/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Paloma se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24/07/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Situación Personal de las DPA núm. 798/2017, por el que no se ratificó la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado D. Jesus Miguel , imponiéndole, sin embargo, la instalación de un dispositivo telemático de proximidad, habiendo sido previamente acordada tal medida de prisión provisional por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA núm. 656/2017, según auto de fecha 14/07/2017 , en el que igualmente se decretó orden de protección en favor de Dª. Paloma , prohibiendo al investigado D. Jesus Miguel acercarse, a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, apercibiendo al investigado que de incumplir esas medidas penales se dictarán contra el mismo nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, y sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran derivarse. Estos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D.
Jesus Miguel .
La reforma fue desestimada por auto de fecha 27/08/2017.
SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 26/10/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone la presente apelación por la representación de Dª. Paloma contra el auto de fecha 24/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Situación Personal de las DPA núm. 798/2017, por el que no se ratificó la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado D. Jesus Miguel , imponiéndole la instalación de un dispositivo telemático de proximidad, al entender, por vía de error en la valoración de la prueba, que tal resolución debe ser revocada, atendiendo a que existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de lesiones/maltrato y de amenazas de muerte, sin haber tomado en cuenta la situación de miedo que padece Dª. Paloma , así como por las propias circunstancias en las que se produjo el acto de acometimiento, en la vía pública, lo que hizo refugiarse a la misma en un bar, a la par de por el propio historial delictivo del investigado que denota su extrema peligrosidad. Se entendió, además, que la resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada, al señalar únicamente que tal prisión provisional es desproporcionada en relación a los hechos investigados, pero sin atender a las concretas circunstancias de la comisión de los mismos. Y se mencionó, por último, el grave perjuicio ocasionado a la víctima, la hoy Recurrente, ya que Dª.
Paloma acude desde hace quince años al CAID de San Blas, a seguir sus tratamientos de metadona y de índole psicológico, y que tal centro se encuentra próximo al domicilio del investigado. Se interesó por todo ello, que la resolución fuese revocada, y que se decrete de nuevo la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 28/09/2017, que reiteró el previo de fecha 31/07/2017, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la resolución es ajustada a derecho, y se halla debidamente motivada, aludiendo que el Sr. Letrado de la Recurrente no interesó la testifical de Paloma ante el Juzgado núm. 9 en la comparecencia del art. 505 LECRIM , celebrada el día 24/07/2017, y que las referencias a que la misma acude a ese CAID de San Blas no están debidamente acreditadas. Y por todo ello, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación de D. Jesus Miguel , según escrito de fecha 19/09/2017, que reiteró el previo de fecha 31/07/2017, impugnando igualmente la apelación interpuesta, aludió a que no existió error valorativo alguno en la resolución recurrida, considerando que la medida de prisión previamente acordada era desproporcionada a los hechos objeto de investigación, manifestando, además, que la testigo incurre en numerosas contradicciones, y que su patrocinado siempre ha negado la autoría de los hechos. Se mencionó, además, que la resolución objeto de recurso se encuentra debidamente motivada, al entender que la resolución, de forma expresa, señaló que la prisión provisional era desproporcionada a los hechos, que tal medida cautelar no puede convertirse en un anticipo del cumplimiento de cualquier pena, y que, en aras a la protección de la víctima, se decretó la instalación de un dispositivo telemático de proximidad. Y se refirió, por último, que la propia víctima no acredita que tenga que acudir al CAID de San Blas, y por ello, que exista un riesgo real para la Recurrente, pudiendo, en todo caso, acudir a un centro más próximo a su domicilio. Y por ello, también se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
La Sra. Magistrada a quo, en su auto de fecha 24/07/2017 , de forma debidamente motivada, según ya se anticipa, tras entender que la medida de prisión provisional solo debe adoptarse según determina el art.
502.2 LECRIM ., cuando sea objetivamente necesaria y no concurran otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que la prisión, entendió en dicha resolución que la medida de prisión provisional previamente acordada se entendía desproporcionada en atención a la entidad de la lesiones producidas - hematomas en cara, en muslo izquierdo, en tercio superior de la pierna izquierda, y dolor a la movilidad de la muñeca izquierda- , según consta en el informe médico-forense obrante en las actuaciones, así como que de los hechos denunciados, en ningún caso la prisión provisional podría convertirse en un cumplimiento anticipado de la pena, máxime si se tiene en cuenta que existen otras medidas cautelares de protección más idóneas a dicho fin, siendo por ello acordado que, además de mantener la orden de protección establecida por el Juzgado núm. 11, se decretase la colocación de un dispositivo de control telemático de proximidad a fin de garantizar la protección de la víctima, a la par de fijar la obligación apud acta del art. 530 LECRIM ., de forma quincenal. Igualmente por la Juzgadora a quo, en su auto resolutorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 27/08/2017, aludió a que la declaración de la víctima adolece de ciertas contradicciones en relación a los hechos enjuiciados, entendiendo que los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida no han quedado desvirtuados por los argumentos exhibidos en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 Ter de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 Ter, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 Bis de la referida Ley , nos encontramos que para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (por todas STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
TERCERO.- Sin necesidad de recordar el régimen jurídico establecido para la prisión provisional que está comprendido en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., en concreto, en el art. 502 , en su actual redacción otorgada por L.O. 13/2015, de 5/2010 de modificación de la LECRIM., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, así como lo dispuesto en los arts. 503 y concordantes de igual LECRIM ., ha de recordarse igualmente que en relación al derecho fundamental contemplado en el art. 17 C.E ., que tal precepto garantiza el derecho de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresan el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997 , 7/04/1997 , 10/03/1997 ), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 19682], asunto Neumeister ; 10/11/1969 [TEDH 19692], asunto Matznetler ; 27/08/1992 [TEDH 199254], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 19932]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse en consecuencia, los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.
La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995 -FJ 3º- y STC de 8/03/1999 ), también ha señalado, además de su legalidad, que «la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida», y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996 , FJ 5º, núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 ; FJ 4º; y núm. 177/1998 , FJ 3º). Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de «ciertos riesgos relevantes» que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995 , FJ 3º; núm. 179/1996 , FJ 4º; núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; núm. 67/1997 , FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.
CUARTO.- Por todo ello, del examen del testimonio remitido parecen derivarse la concurrencia de los requisitos que determinan la adopción de una orden de protección, según determina el art. 544 Ter LECRIM ., al concurrir indicios racionales de criminalidad relativos a un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.
153.1 C.P ., y de un delito de amenazas en igual ámbito del art. 171.4 C.P ., sin perjuicio de una ulterior y más depurada calificación, según se deriva de la propia de testifical de Dª Paloma , que se corrobora con el parte médico obrante en las actuaciones. Consta, a la par, en las actuaciones, dada la naturaleza del estos ilícitos penales, la necesidad de adoptar esa orden de protección, dada la situación objetiva de riesgo para evitar que puedan reiterarse tales ilícitas actuaciones, atentando así contra la persona beneficiada por esa orden de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada por el auto dictado por el Juzgado núm. 11, de fecha 14/07/2017 , y su posterior ampliación por el auto dictado por el Juzgado núm.
9, en su resolución de 24/07/2017, que determinó la implantación de un dispositivo telemático de proximidad con la obligación apud acta quincenal, han resultado correctas y perfectamente adecuadas para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy investigado pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tales delitos protegen.
Sin embargo, de ese mismo elemento probatorio, no es posible inferir, que en ese momento procesal, 24/07/2017, la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza que había sido decretada el día 14 de igual mes, fuese la más adecuada, a los fines por ella misma perseguidos, tal y como dispone el art.
502 LECRIM ., y con ello para entender la estricta necesidad de ratificar la prisión provisional anteriormente decretada.
Entiende por todo ello, este Tribunal ad quem, como también afirmó la Juzgadora de instancia, que no concurren los requisitos establecidos en el art. 503 de la Ley Rituaria para poder decretar la medida cautelar de prisión provisional pretendida actualmente por la hoy Recurrente, en vía de este recurso, al no entenderse que tal medida, que afecta a un bien reconocido a nivel constitucional, cual es la libertad personal, sea necesaria en ese momento procesal para la consecución de cualesquiera de los fines indicados en el propio art. 503, incluido la reiteración delictiva, ya que según el testimonio remitido, no consta que se haya producido desde el dictado de la orden de protección, nuevos actos atentatorios, de cualquier índole, contra la expresada testigo.
Acudiendo a la doctrina constitucional antes citada, y al necesario juicio de ponderación que debe realizarse entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, y entendiendo que la prisión provisional es una medida de carácter excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, es por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado, no obstante el mantenimiento de la orden de protección decretada, sin necesidad de reiterar que el incumplimiento de esa orden de protección, como también determinó la Juzgadora de Instancia, podría conllevar la adopción de nuevas medidas cautelares que pueden implicar una mayor limitación de la libertad personal del investigado, y entre ellas, la de prisión provisional.
No obstante, y aunque no sea objeto del presente recurso, se aprecia, según consta en las Diligencias Indeterminadas núm. 873/2017 (folios 105 a 208), que el Centro Cometa ha informado al Juzgado desde el día 26/07/2017 al 1/09/2017, de distintas incidencias en relación a la descarga de la batería del dispositivo implantado al investigado; a la entrada del investigado a la zona de exclusión, sin que constase la utilización del botón de alarma por la víctima; al uso de ese mismo botón de alarma por la persona protegida pero sin que constase la proximidad del investigado en la zona de cobertura; o por la separación del brazalete de la unidad 2Track; entre otras, lo que ha determinado, según providencia de fecha 11/09/2017, a la convocatoria para el día 22 de ese mismo mes de las Partes, en orden a la valoración de adoptar otros medidas cautelares, o en su caso, dejar sin efecto las mismas. Tal comparecencia no se pudo celebrar por incomparecencia del investigado, y la tardía presentación de la testigo, según diligencia de constancia de fecha 22/09/2017, remitida a este Tribunal ad quem., pero ello no obsta para que ese Juzgado, tras la celebración de una nueva comparecencia, y en plena libertad de criterio, adopte, en su caso, las modificaciones que crea oportunas en relación a las iniciales medidas decretadas.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por representación de Dª. Paloma contra el auto de fecha 24/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en su Pieza de Situación Personal de las DPA núm. 798/2017, por el que no se ratificó la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado D. Jesus Miguel , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

