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16/09/2017
Auto Penal Nº 137/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 171/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012200173
Núm. Ecli: ECLI:ES:APLO:2012:173A
Núm. Roj: AAP LO 173/2012
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUTO Nº 137 DE 2012
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
==========================================================
En LOGROÑO, a cuatro de Mayo de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, auto de fecha 2 de marzo de 2012 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación de Dª Casilda , contra Auto de fecha 7 de febrero de 2012 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Dª Casilda , recurso de apelación, el cual se tuvo por interpuesto, dándose al mismo el curso legal.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondientes Rollo de Apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2012, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D.
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO : A) Por el Juzgado de Instrucción número uno de Logroño se dictó auto en fecha 7 de febrero de 2002 , en el que se acordaba incoar diligencias previas y al mismo tiempo, se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las mismas, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder, pues atendida la naturaleza del hecho objeto de las actuaciones y desprendiéndose de los mismos que no eran constitutivos de infracción penal, correspondía el sobreseimiento libre a que se refiere el artículo 337. 2 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobreseimiento libre y archivo de la causa.
Posteriormente, se dictó nueva resolución en 2 marzo 2012, en la que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación del Casilda contra el auto anterior de 7 febrero que se mantenía, al asumir en dicha resolución los motivos expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe de 24 febrero 2002.
B) Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de 3 febrero 2012 formulada por doña Casilda Presidenta de la entidad ARFES, que presentó denuncia frente al Comité para la Unidad Obrera de La Rioja, y personas físicas que lo componían, siendo lugar de los hechos calle Cantabria de Logroño número 33 35, sede de FEAFES-ARFES, acompañándose documentos, tal y como consta los folios 1 y siguientes del rollo de apelación.
En la denuncia se fundaban los siguientes hechos: a las 8 de la mañana del día 3 febrero 2012, cuando los trabajadores de ARFES habían acudido a su puesto de trabajo se habían encontrado insertados en las verjas del centro, así como en todos los parabrisas de los coches aparcados en la zona, pasquines injuriosos, adjuntaba copia, con el contenido que figuraba en el mismo, y que no se reproducía la denuncia en aras de una mayor economía procesal.
Asimismo, habían comprobado que dicho panfleto se había distribuido por correo electrónico, habiendo sido recibidos en ARFES, como se acreditaba con copia de correo electrónico.
También, figuraban dichas manifestaciones en la página web de dicho colectivo.
Las manifestaciones vertidas, además de falsas, eran injuriosas y atentaban contra el honor de los trabajadores y personas discapacitadas y en situación de dependencia por trastorno mental crónico, así como contra los socios y familiares.
Por ello se solicitaba del juzgado que procediese a dar trámite a la denuncia, así como a proceder al secuestro la página web, a fin de evitar que continuase la propagación de las manifestaciones.
C) Se interpuso recurso de reforma y se hicieron alegaciones respecto de la primera resolución del Juzgado de fecha 7 febrero 2012, al entender que el pasquín que se había acompañado con la denuncia se vertían injurias contra FEAFES y ARFES, lesionando su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Además, había manifestaciones sobre trato vejatorio por parte de la Gerente de la Asociación; actitudes que rozaban el insulto y falta de respeto, e intento de forzar a los trabajadores a realizar actividades con amenazas encubiertas, así como se imputaban conductas por parte de la asociación y de parte de su personal que incluso podrían ser constitutivas de infracción penal, por lo que se estaría ante un delito de calumnias. Se añadía que el pasquín era redactado por alguien que se arrogaba la cualidad de ser trabajador de la entidad, lo que era falso, ya que los trabajadores estaban elaborando un escrito de denuncia de los hechos.
SEGUNDO : A) Dictada la resolución desestimatoria del recurso de reforma, 2 marzo 2012, al haberse formulado con dicho recurso, también, el correspondiente de apelación se tramitó el mismo con alegaciones.
Así, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 24 febrero 2012 en el sentido siguiente: ' Que impugna el recurso por entender que las manifestaciones o expresiones contenidas en los pasquines presentados no pueden analizarse separadamente del contexto del conflicto laboral en el que se enmarcan, conjunto circunstancial que difumina toda idea de animus iniuriandi.
Esta es la línea jurisprudencial que, como ejemplo, explica la sentencia de la Audiencia Provincial de La Riola de 30 de Diciembre de 2009 'Así, tradicionalmente la doctrina ha destacado una serie de 'animus' que se consideran incompatibles con aquellafinalidady, por ende, excluyentes del 'animus iniuriandi'y de la consiguiente antUuridicidad típica de la conducta. Por ello, las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del a debeii ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo- espaciales o personales en que son pro ferid como dice la S. Ti de 24 junio 1995 . Ahora bien, siendo esto así es lo cierto que tras la reforma introducida por el CF.
de 1995, la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las expresiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que 'sean tenidas en el concepto público por graves '. El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y/o acciones, por los efectos producidos y por su alcance. Así pues la diferencia entre el delito y la falta de injurias es meramente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial.
...lo cierto es que dichas opiniones deben circunscribirse en un contexto de una noticia de conflicto laboral en la que se informa que la empresa querellante ha sido demandada por atentar a la libertad sindical que es a lo que alude la información y que da pie a los comentarios, por ello, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes y al amplio derecho de libertad de expresión que goza este medio de comunicación, no se consideran que las expresiones realizadas sean constitutivas de infracción penal, y que en virtud del principio de intervención mínima que preside el derecho penal no corresponde a su ámbito el enjuiciamiento de las mismas...' B) Se formulan alegaciones por la procuradora doña Milagros Sancho Zavala, manteniéndose el recurso apelación y en las que se exponía: 'ALEGACIONES Se nos ha dado traslado, junto con el Auto referenciado, de las manifestaciones del Ministerio Fiscal en relación al recurso de reforma interpuesto por esta representación procesal, y por las que viene a impugnar el citado recurso.
Esta parte cree, dicho con el debido respeto y sólo en ánimo de defensa, que el Ministerio Fiscal sufre un error en cuanto a dichas manifestaciones. Y ello por que habla de que las mismas, a nuestro injuriosas, 'no pueden analizarse separadamente del contexto del conflicto laboral en el que se enmarcan'. Pues bien debe tenerse en cuenta que NO EXISTE TAL CONFLICTO LABORAL, puesto que ni CUO RIOJA, ni ninguna persona física ha interpuesto acción legal ninguna contra FEAFES- ARFES PRO SALUD MENTAL, o contra sus trabajadores o representantes sindicales. Por lo tanto no existe tal conflicto laboral. Es más en fechas pasadas se presentó por 26 de los 30 trabajadores (los otros 4 son personas con discapacidad mental) denuncia ante los Juzgados, denuncia en la que ponían claramente de manifiesto que los hechos vertidos por CUO RIOJA eran falsos e injuriosos.
Por ello tanto las manifestaciones de los pasquines y posteriores correos electrónicos no son el resultado de ningún conflicto laboral, sino el resultado de una campaña difamatoria e injuriosa contra la institución y sus trabajadores. Acompañamos a los meros efectos ilustrativos diversos correos que se han seguido recibiendo en relación a los hechos.
Así mismo acompañamos por copia sendas denuncias interpuesta por nuestra representada como presidenta de la asociación por pintadas que se han realizado en la sede de FEAFES- ARFES PRO SALUD MENTAL, hechos que están siendo investigados por la Policía.
Además no debemos olvidar, remitiéndonos al contenido del pasquín inicial, que en dichas manifestaciones se está haciendo alusión a la posible comisión por parte personal directivo de la asociación que representa la querellante, de hechos constitutivos de delito (coacciones, amenazas, trato vejatorio...).
Por todo ello entendemos que dada la graveda 1 de las manifestaciones, contra quien van dirigidas y puesto que no están inmersas en ninguna tipo de conflicto laboral, debe prosperar nuestro recurso y continuarse con el procedimiento penal a fin de depurar las responsabilidades que se deriven de los hechos denunciados.
Se puede comprobar con la documentación aportada que la 'campaña informativa', como le han dado en llamar, continua y continuará con total impunidad por parte de los denunciados si los tribunales no amparan el derecho al honor de las personas que, en diversas escritos, han denunciados estos hechos.'
TERCERO : Con carácter general y en relación con el delito de injurias previsto en el artículo 208 y siguientes del Código Penal y en relación con el presente supuesto, debe indicarse que, como sucede en toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la información o crítica, por dura y áspera que sea, así como cuando se cede el ámbito laboral, y cuando se desbordan tales límites y se incide en el campo de lo punible es algo que presenta, en gran número de casos verdadera dificultad, de modo que para vencerla, como ya ha declarado esta Sala, no pueden establecerse reglas apriorísticas o abstractas, sino que se ha de atender a la constelación de circunstancias fácticas concurrentes en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, pues dado el relativismo del delito de injurias , para hacer el correspondiente juicio axiológico y decidir acerca de si las palabras o frases de que se trata han de comprenderse entre las objetiva, semántica o gramaticalmente injuriosas y, a su vez, si ha concurrido o no el 'animus injuriando', que al ser, como todo elemento espiritual un arcano inaprensible por los sentidos ha de deducirse de las realidades físicas por ellos captables.
En efecto, castiga el artículo 208 del Código Penal como injuria la 'acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación'.
Como tiene señalado el Tribunal Supremo las expresiones vertidas deben tener en el delito de injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúen, debiendo concurrir, asimismo, la intención de injuriar ( STS 5 de marzo de 1991 , 4 de febrero de 1998 ).
Dicha intención deberá inferirse no solo del valor de las palabras o expresiones proferidas, sino que habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio ( STS 28 de febrero de 1995 ).
Por otra parte, no podemos obviar que puede aparecer, en contraposición al ánimo de injuriar, el propósito o intención de informar como un elemento obstativo a la aplicación de la norma punitiva, operando como causa excluyente de la antijuridicidad ( STS de 24 de junio de 1995 y SSTC 19/1996 de 12 de febrero y 136/1994, de 9 de mayo ).
Ahora bien, como señala la STC 42/1995, de 23 de febrero , una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta es emitir expresiones , afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre. Se colocan, por tanto, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión y representan en consecuencia la privación a una persona de su honor y reputación.
Expuesto lo que antecede, los hechos enjuiciados derivados de un conflicto laboral , como se aprecia en su informe por el Ministerio Fiscal, encuentran su marco en ese ámbito, pero no pueden tenerlo en el ámbito penal, pues se trata de un conflicto de esa índole, además de que en la determinación de este tipo de infracción penal ha de valorarse todo el conflicto existente, ya que dentro de ese conjunto circunstancial desaparece el ánimo de injuriar pues no priva esa finalidad sino otro objetivo.
Por todo lo expuesto, procede acordar el sobreseimiento y archivo de estas actuaciones manteniéndose los autos recorridos en cuanto que no procede, en este trámite, continuar con el procedimiento, al apreciarse en el trámite actual indicios respecto de que los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal (injuria), recordando que la aplicación del Derecho penal se encuentra sometida a las exigencias inherentes al principio de mínima intervención, propio del Estado social y democrático de Derecho ( SSTC. 11/abr/85 , 22/may/86 y SSTS 20/jun/89 , 5/feb/93 , 23/abr/98 , 13/jun/2000 ), y, por consecuencia, que es jurídicamente correcto sostener que no deben entenderse incluidos en el ámbito penal de la proposición delictiva, aquellos supuestos que encuentran dentro del campo civil u otra jurisdicción, los cauces adecuados para que los interesados puedan resolver los problemas existentes entre los mismos, quedando reservado el derecho penal como remedio supremo de retaguardia para solventar las lesiones de bienes jurídicos protegidos específicamente, supuesto que no se da, en absoluto, en el caso de autos.
Idéntica solución alegarse respecto de indicios de un delito de calumnia previsto el artículo 205, el que se castiga la imputación de un delito hecha con conocimiento del falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y para lo cual no bastan atribuciones genéricas o vagas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogarla criminalmente, y no de una simple sospecha o conjetura, lo que unido a este contexto de conflicto laboral, a que se refiere el Ministerio Fiscal, no puede si no concluirse en el mismo sentido al apreciarse indicios respecto del delito de calumnia.
CUARTO : Junto con las alegaciones del recurso de apelación se han aportado copias de diferentes correos electrónicos de fechas posteriores al auto de 7 febrero 2012 , que deben enmarcarse dentro de la motivación expuesta por el Ministerio Fiscal que se recoge por el juzgado instructor y que ahora se mantiene en esta alzada ,conforme a todo lo expuesto .
También se aportaron con dichas alegaciones copias de documentos con expresiones como 'hijo puta o que te jodan' así como copia de atestado ante Policía Nacional, seguido en virtud de denuncia presentada en 13 marzo 2002, documentos, a que se refiere el escrito alegaciones del recurso apelación, que según el escrito alegaciones de 3 marzo 2012 de referencia están siendo investigados por la Policía, como se desprende del atestado de fecha 3 marzo 2012 (número NUM000 ), en el que la denunciante de doña Casilda hace referencia al hecho de que en la fachada del centro de ARFES por personas desconocidas se había procedido a realizar diversas pintadas, así como en puerta de acceso principal, puertas de contadores y placas de identificación del centro, de la que se adjuntaban fotografías, haciéndose constar que no era la primera vez que denunciaba hechos similares.
Respecto de esos documentos, al haberse puesto de relieve que se habían denunciado ante la Comisaría de Policía de Logroño, con la precisión en el escrito de alegaciones de que estaban siendo investigados por la Policía, ninguna valoración ni pronunciamiento se hacen esta resolución sobre los mismos.
No obstante, y teniendo un cuenta ese investigación si que procede modificar parcialmente los autos recorridos en el sentido de que sobreseimiento de las actuaciones no debe ser libre sino provisional conforme al artículo 641.1 Ley Enjuiciamiento Criminal , pues lo que se entiende es que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito causa las actuaciones, al existir indicios, sin embargo dada la naturaleza de los delitos a que se hace en la denunciante (injuria o calumnia ) y habida cuenta de que dentro de ese ámbito o conflicto existente, continúa la investigación policial en cuanto a unas pintadas, resulta conveniente acordar ese tipo de sobreseimiento provisional y no el libre.
QUINTO : Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda : Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Casilda , contra los autos de 2 de marzo 2012 y 7 de febrero 2012, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en Diligencias Previas nº 257/2012, se revocan parcialmente, en el único sentido de acordar que el sobreseimiento que se decreta es provisional y no libre, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesándose acuse de recibo.
Así, por este auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
