Auto Penal Nº 137/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 57/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200333

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:726A

Núm. Roj: ATSJ CAT 726/2019


Encabezamiento


Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña
Indeterminadas 57/2019
336/2019 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona
AUTO NÚM. 137
Presidente:
Excmo. Sr. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 27 de diciembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por el procurador Sr/a SERGI A. MATAMOROS OLIVA en nombre y representación de D/ Alfonso contra el/a Ilmo/a Sr/a D/ª Jose Pedro ; magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , por presuntos delitos cometidos en el ejercico de su cargo.



SEGUNDO.- Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 , se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente y una vez subsanadas diversas incidencias procesales y emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Ilma. Doña María Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.



SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( S TC 148/1987, de 28 de septiembre), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm.

20274/2006).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 LECr dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no colman las exigencias de algún tipo penal debe inadadmitirse la querella, También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal, pues sólo aquellos hechos que lesionan de manera significativa los intereses sociales más básicos merecen ser considerados constitutivos de ilícito penal.



TERCERO.- Examinada que ha sido por esta Sala la querella presentada por Alfonso contra Jose Pedro , Ilmo.

Magistrado del Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , estimamos, aceptando el criterio del Ministerio Fiscal, que los hechos relatados por el querellante no son constitutivos de delito alguno.

Cabe recordar los elementos que exige la más moderna doctrina jurisprudencial en orden al delito de prevaricación judicial del que se acusa al querellado.

Vienen expuestos, entre otros, en el Auto de la Sala 2ª del TS de 5 de enero de 2015, en el que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '... la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según losarts. 117.1 y 103.1 CE, en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho'.

De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pueda ser considerada incorrecta...

Y es que la prevaricación debe ser excluida en tanto en cuanto el órgano jurisdiccional al resolver la cuestión se ha decantado por una opción legal posible en atención a los intereses en juego e incluso aunque pueda ser considerada no procedente en instancias superiores ello no puede ser calificado de injusto a efectos del delito que analizamos. Y es que el elemento de 'injusticia'-central en la configuración de esa figura delictiva- se cifra en el coeficiente de 'arbitrariedad' de la decisión. Donde como se sigue de abundantísima y bien conocida jurisprudencia de esta Sala, obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades. Algo que no se puede construir sobre la mera discrepancia con los razonamientos de la resolución... al no existir contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico,...' .

El Auto del TS, Sala 2ª, de 15 de julio de 2015, dispone por su parte que: 'Los delitos de prevaricación judicial,... (v. arts. 446 y 447 C. Penal ), castigan una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar el núcleo central de la función jurisdiccional, 'stricto sensu', es decir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgadoart. 117.3 C.E.). Se trata de unos delitos especiales, de los que - por consiguiente- sólo pueden ser autores los Jueces o Magistrados, y en los que la conducta típica consiste en dictar una sentencia o resolución injusta. El núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho (v. SS. T.S. de 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002 , 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012 ).

En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuridicidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998 ). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art. 9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios...'

CUARTO .- Pues bien, en el supuesto ahora examinado no se atisban esos indicios de injusticia, palmaria, grosera y evidente, necesarios para conformar el delito de prevaricación judicial en el Auto de 19 de septiembre de 2019 , que ni siquiera se aporta con la querella, por el que según se dice, se decreta la búsqueda, captura y personación del ahora querellante como investigado por un presunto un delito contra la seguridad social al no haber podido ser hallado por los Mossos d'Esquadra para ser citado y recibirle declaración Nada se dice en la querella de que sea falso que los Mossos d'Esquadra intentasen localizarle constando su real domicilio en la causa, sino que la injusticia devendría, al parecer, de que, a su entender, no se podría dictar dicho Auto cuando se hallaba personado en las actuaciones y había presentado diversos escritos y recursos, lo que, como indica el Ministerio fiscal, no es óbice a que no pudiese ser hallado cuando se intentó su citación a una diligencia judicial que debía cumplimentar en persona.

De otro lado, que en dicho Auto se mencionase erróneamente la palabra 'acusado' cuando en otros lugares consta la de 'investigado' carece de toda entidad para incoar un proceso penal contra el magistrado querellado.

Ningún precepto procesal invoca siquiera el querellante para sustentar la tesis de la injusticia notoria de la resolución ya que su escrito parece más dirigido a intentar una recusación o abstención que a fundamentar la acusación dirigida.

Fallo

A) DECLARAR la competencia de la querella presentada por la representación procesal de D. Alfonso contra D. Jose Pedro , Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 .

B) INADMITIR la misma a trámite por no ser los hechos constitutivos de delito, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifiquese la presente resolución a la querellante y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ, comuníquese para su conocimiento al/ os Magistrado/s querellado/s.

Así lo acordó la Sala y firman el Excmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen. Doy fe.

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