Auto Penal Nº 137/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 168/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200109

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2559A

Núm. Roj: AAP B 2559:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 168-2020

DP 518-2019

Juzgado de Instrucción num 1 Vilanova

A U T O

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D . JOSE MARIA TORRAS COLL

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Barcelona, a 11.3.2020

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 10.2.2020 por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante Jose Ramónpor considerarlo indiciariamente autor de un delito de robo con violencia del art 242.1 en relación con el art 237 del CP y contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación directo interpuesto por su defensa.

SEGUNDO.-Se opone al recurso el ministerio Fiscal en informe que precede por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado entendiendo necesaria la prisión

El la causa se recibe en el tribunal el 4 de marzo y dada cuenta el constando el testimonio íntegro del auto apelado se recreaba este que tiene entrada el 5 de marzo de 2020

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta se procede a resolver.


Fundamentos

PRIMERO.-Examinado el testimonio consta que se instruye atestado 22 de diciembre de 2019 por robo con violencia o intimidación tras haber sido requerida la policía local de Vilanova para dirigirse un establecimiento comercial siendo que al llegar los vigilantes del mismo tenían retenido al apelante en informando que había sustraído una chaqueta de reclamar se la ha salido corriendo y se han centrado con violencia con uno de los vigilantes procediendo su detención el 22 de diciembre del 19

Consta al folio 27 que los agentes policiales manifiestan que al llegar al local dos vigilantes de seguridad de Prosegur manifestaron lo señalado y que en concretamente el testigo manifiesta los agentes que el detenido ha salido, chaqueta hurtada con el dispositivo de alarma que una vez ha salido de la tienda se le ha dado alcance la vía pública a escasos metros de donde en abultado hoy que ha pedido que se devolviera la chaqueta momento en el que ha adoptado una actitud agresiva día golpeado con puñetazos y patadas al vigilante cayendo al suelo agresor y agredido siendo finalmente ha reducido con ayuda de otro compañero y uno de reducido el apelante ha manifestado según lo indicado por el testigo que el próximo día que lo viera lo iba a apuñalar .

Consta al folio 34 parte de asistencia sanitaria del apelante tras la detención presenta una herida filial izquierda sin que se haga constar otra circunstancia.

Consta al folio 38 informe médico forense relativo al vigilante que presentó una escoriación en región tibial anterior a la cama de la pierna izquierda siendo compatible tratamiento que se le impone con una primera asistencia facultativa con un tiempo de curación de 10 días no impeditivos sin previsibles secuelas o complicaciones

Consta al folio 42 un informe psiquiátrico médico forense del apelante que señala que no consta documentación clínica el expediente que manifiesta no haber consumido drogas en el día de los hechos aunque sea hace algún consumo esporádico de algún porro y que fue ingresado hace un mes en Tarragona porque estaba enloqueciendo según sus propias palabras de la médico forense no tiene más datos les ingresos netos antecedentes médico psiquiátricos y concluye que sabe distinguir el bien del mal que nos observan signos de intoxicación o abstinencia drogas y que nos objetiva psicopatología alienante aguda y que puede inferirse que tiene la capacidad procesal integra .

El apelante declaró ante el juez que no fue a la tienda que la chaqueta que lleva puesta en el alarma porque es nueva es la trajo un Hermano de Barcelona y que no amenazó al vigilante de seguridad y que fueron los de seguridad los que le pegaron y que dejó de tomar la medicación al salir del centro psiquiátrico de reos

Se dictó auto de 23 de diciembre de 2019 que obra al folio 51 acordando la prisión provisional por entender que en resultaban indicios racionales bastantes de la comisión por el investigado de unos hechos que podrían ser constitutivos sin perjuicio de la finalización de la instrucción de un delito de robo con violencia intimidación y un delito de amenazas con referencia a los datos del atestado que ya hemos mencionado siendo que el tipo penal abstracto castigado con pena superior a dos años apareciendo como responsable que el investigado al haberse detenido el momento de los hechos y considera concurrente la necesidad evitar el riesgo de fuga, la alteración o destrucción de las fuentes de prueba, o la posible que el imputado por actuar contra bienes jurídicos de la víctima y respecto al riesgo de fuga y la reiteración también el de fuga objetiva do porque carece de arraigo social familiar o económico en el país sede, no le consta domicilio conocido no manifestado que tenga trabajo y tiene un decreto de expulsión y antecedentes policiales por delitos patrimoniales ,habiendo sido puesto dice el juzgado a disposición judicial en tres ocasiones en siete días por dos delitos leves de hurto y la tercera ocasión por estos hechos lo que evidencia un patente riesgo de reiteración delictiva pues el día anterior a al dictado ese auto se celebró un juicio por delito leve de hurto en el que resultó condenado y sin embargo el investigado volvió al mismo establecimiento y tuvieron lugar los hechos aquí investigados por lo tanto o y teniendo nula conciencia de la gravedad de su conducta procede por la necesidad de neutralizar esos riesgos a decretar su prisión

El juzgado reclamó la historia clínica y se recibió al folio 145 del hospital Per Mata donde consta como diagnóstico principal una psicosis no orgánica sin especificación recomendándose al alta acudir a la visita concertada con el centro y ello tras constatar han de 5 de febrero han acompañado de su cuñado se presentó en urgencias por conductas desorganizadas recomendándole seguir el tratamiento farmacológico en el centro de referencia

Consta también que se proveyó el 17 de febrero de 2020 que también se oficiara la unidad hospitalaria psiquiátrica penitenciaria para que se remite un informe del apelante amén de otras diligencias

Consta que en el detenido tiene pasaporte de Marruecos no tiene autorización para residir en España tiene incoado un expediente de expulsión de agosto de 19 pendiente la resolución por parte de la subdelegación del gobierno de Barcelona y tiene antecedentes por amenazas daños y hurto o policiales no deseando declarar ante la policía RR

La defensa solicitó a 21 de enero a la puesta en libertad atendido que tiene domicilio en España y familiar y las dolencias psíquicas que padece que podrían determinar su imputabilidad lo que se dio traslado al ministerio fiscal en unión de la documentación que se presentaba médica ya referida en esencia solicitándose nuevamente la libertad por escrito de 4 de febrero de 2020 a la vista de su probable en inimputabilidad ,la escasa entidad las lesiones en existencia antecedentes penales y la acreditación del domicilio familiar con arraigo en España en localidad próxima al lugar de celebración del juicio acompañando el informe del Pere Mata del que habíamos hecho referencia, las recetas médicas

Dándose traslado de ello al Ministerio fiscal quien en informe de 6 de febrero del 20 se opone habida cuenta de canon variado las circunstancias que motiva la adopción de la medida cautelar y el informe forense emitido el 23 de diciembre de 19 puso de manifiesto que el investigado no presentaba ni síntomas de intoxicación o de abstinencia drogas y que no objetiva psicopatología alienante aguda y que mantiene íntegra la capacidad procesal

SEGUNDO.-

El auto de 10 de febrero del 20 ahora apelado señala que la solicitud de libertad presentada por la defensa se fundamenta la aportación de un domicilio conocido del investigado en las dolencias psíquicas que padece según la defensa

Aduce

a) que el domicilio conocido lo es en el camino de Horta doce primero tercero de la Pobla de Mafumet siendo este el domicilio de su cuñado en el que el apelante estuvo alojado en febrero del 19 según el informe médico portador por la defensa pero dice el auto que el hecho de que en el mes de febrero se alojarse en dicho domicilio no proporciona un arraigo significativo que disminuya el riesgo de fuga apreciada en el auto de prisión provisional inicialmente dictado toda vez que ello no garantiza que el apelante se ha localizado cuando sea llamado por la acción de la justicia sin que podemos soslayar añade el auto que en el momento de los hechos no proporcionó domicilio conocido alguno y esa zona de la razones por la que los agentes de los mossos d'esquadra procedieron a su detención en dos ocasiones por la presunta comisión de dos delitos leves de hurto en dos días distintos durante el periodo el servicio de guardia de este juzgado.

b) Además tiene pendiente la resolución de un decreto de expulsión carece de residencia legal en España de cualquier arraigo económico pues de trabaja ni tiene medios sería conocido.

c) Sobre la posible imputabilidad que alega la defensa con aportación del informe médico de Pere Mata una psicosis no orgánica sin especificación con consumo perjudicial de cannabinoides Ello acredita que se parecía el trastorno en febrero del 19 cero no es ello menos cierto que el apelante fue examinado por el forense y concluyó que nos objetiva alguna psicopatología alienante aguda y mantenía integrar la capacidad procesal todo ello sin perjuicio de lo que se decidan el momento procesal oportuno en su caso sobre una posible inimputabilidad en el juicio que ahora no aprecia el Juzgado recordando que no está prevista una medida de seguridad en fase de instrucción con carácter cautelar

d) por lo que debe desestimarse la solicitud de la defensa no concurren los requisitos legales para ello en el presente procedimiento no viéndose alterados los requisitos que ya se pusieron de manifiesto en el auto que acordó la prisión provisional por lo que se denegó la petición

TERCERO.-

Se alega por el apelante ,

A) las características de los hechos pues en sustraído efectos por Valor de 25,99 euros según el ticket de la tienda donde se produjeron los hechos y la violencia por la que está siendo investigado y estar presos la ejercida en su huída de intento de detención en la persona del vigilante del establecimiento cuyo parte de curación refiere un tratamiento compatible con una primera asistencia facultativa unas lesiones de carácter leve con un tiempo operación de diez días min delictivos habiendo renunciado la tienda la responsabilidad civil reseñando que no hay más prueba acusatoria que la testifical del vigilante no hay otros testigos ni grabación de la sustracción y los hechos y descritos como mucho podrían constituir un delito de robo con violencia el art. 242.4 del código penal pudiendo ser finalmente condenado una pena inferior a los dos años

B) las del sujeto pues carece de antecedentes penales y manifiesta que tiene sus capacidades volitiva se cognitivas alteradas como se acredita con el ingreso que tuvo en el instituto Pere mata como lo acredita que actualmente está en el módulo psiquiátrico de brians número uno la siendo relevante que el médico forense en su informe manifestara que podría prestar declaración pues indicó que a pesar de que el detenido le indicó su ingreso entera mata carecía de documentación que lo acredita la por lo que no podía realizar un informe más exhaustivo concreto respecto a las patologías psiquiátricas, añadiendo que tiene domicilio del territorio español porque su Hermana reside en Cádiz y tiene también a su tío, que estaba cuando ingresó en el instituto per a marta que reside en la Pobla de massenet en Tarragona

c) entiende que la medida excepcional de la prisión provisional no viera aplicarse a este caso ni que el supuesto o riesgo de fuga o aseguramiento de su presencia puede realizarse por medidas menos gravosas que no requieran el ingreso en prisión en los términos expuestos suplicando su inmediata puesta de

CUARTO.-

El Ministerio fiscal se opone por entender que no han variado las circunstancias motivadoras de la adopción de la medida y el informe médico forense de 23 de diciembre del 19 al folio 42 puso de manifiesto que el investigado no presentaba síntomas de intoxicación o abstinencia drogas y que no se objetiva vacunas psicopatología alienante aguda y que mantenía integra la capacidad procesal por lo que interesa la desestimación del recurso

QUINTO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

SEXTO

-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

SEPTIMO

.-Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

OCTAVO

-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

NOVENO

.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Consta en lo actuado, leyendo lo remitido , el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio que no es íntegro que hay indicios que refiere el auto inicial de prisión al que el apelado y al que este se remite y que ya hemos referido antes en esencia que consta al folio 27 que los agentes policiales manifiestan que al llegar al local dos vigilantes de seguridad de Prosegur manifestaron lo señalado y que en concretamente el testigo orina manifiesta los agentes que el detenido ha salido, chaqueta hurtada con el dispositivo de alarma que una vez ha salido de la tienda se le ha dado alcance la vía pública a escasos metros de donde en abultado hoy que ha pedido que se devolviera la chaqueta momento en el que ha adoptado una actitud agresiva día golpeado con puñetazos y patadas al vigilante cayendo al suelo agresor y agredido siendo finalmente ha reducido con ayuda de otro compañero y uno de reducido el apelante ha manifestado según lo indicado por el testigo que el próximo día que lo viera lo iba a apuñalar .A lo que añadir el parte médico forense del lesionado.

La sala constata en el testimonio remitido todos los indicios tal como se expresan

En esencia los indicios referidos en los autos combatidos , que en esencia se comprueban , motivaron la resoluciones anteriores decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala.

Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo

A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de robo con violencia / intmidación lesiones y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

En principio hay indicios de delitos de robo con violencia suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido y no cabe apreciar en este momento la menor intensidad que predica la defensa de la violencia ejercida por los argumento expuesto en el auto paleado ya reseñados antes,

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado del robo con violencia o intimidación que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años

SEPTIMO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO.-El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga y de reiteración delictiva

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , constando ya aperturada la fase intermèdia y la carència de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado.

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes,

Recordemos que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4

Hacemos propias las consideraciones del Juzgado en el sentido de no apreciar un arraigo suficiente para contrarrestar un riesgo de fuga o ilocalización derivado de la gravedad de la pena a imponer en su caso pues que el domicilio conocido lo es en el camino de Horta doce primero tercero de la Pobla de Mafumet siendo este el domicilio de su cuñado en el que el apelante estuvo alojado en febrero del 19 según el informe médico portador por la defensa pero el hecho de que en el mes de febrero se alojarse en dicho domicilio no proporciona un arraigo significativo que disminuya el riesgo de fuga apreciada en el auto de prisión provisional inicialmente dictado toda vez que ello no garantiza que el apelante se ha localizado cuando sea llamado por la acción de la justicia sin que podemos soslayar añade el auto que en el momento de los hechos no proporcionó domicilio conocido alguno. Además tiene pendiente la resolución de un decreto de expulsión carece de residencia legal en España de cualquier arraigo económico pues de trabaja ni tiene medios sería conocido.

Pero en todo caso insistimos valoramos la corrección de un auto dictado tras ser puesto el apelante detenido a disposición judicial del Juzgado de Guardia por lo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4

Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

NOVENO.- Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado incluso por un domicilio conocido, este no lo hemos ponderamos suficiente para excluir , el riesgo a que venimos aludiendo en supuestos en que el imputado , carece de medio lícito de vida atendido igualmente la gravedad de la pena en abstracto imponible y que nos encontramos ya en fase intermedia sin arraigo laboral social o responsabilidades en esos órdenes o familiares directas. En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia si tenemos en cuenta no se acredita arraigo laboral no arraigo social , ni familiar, no consta familia a cargo, es de nacionalidad extranjera marroquí y no consta con residencia legal en España

Aún reconociendo arraigo por su domicilio, dada la gravedad de los hechos y de la pena asociada la imputación ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre se arraigo de mayor entidad familiar laboral o social

Además de concurrir un riesgo de reiteración atendida razón dada por el Juzgado en us momento para mantener rl mismo

Por último sobre su estado psicofísico como motivo para modificar la prisión acordada, compartimos con el Juzgado al mantener las razones y los argumentos que llevaron a la prisión provisiona sin entenderlos modificados por el recurso que se alega que con aportación del informe médico de Pere Mata una psicosis no orgánica sin especificación con consumo perjudicial de cannabinoides Ello acredita que se parecía el trastorno en febrero del 19 cero no es ello menos cierto que el apelante fue examinado por el forense y concluyó que nos objetiva alguna psicopatología alienante aguda y mantenía integrar la capacidad procesal todo ello sin perjuicio de lo que se decidan el momento procesal oportuno en su caso sobre una posible inimputabilidad en el juicio que ahora no aprecia el Juzgado recordando que no está prevista una medida de seguridad en fase de instrucción con carácter cautelar

En definitiva ,apreciamos como el Fiscal y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delito graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia. Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente

El dow consta por demás elementos o de nuevos en todo caso tampoco consta de manera patente causal inimputabilidad ni de manera siquiera alegada que la patología que le pueda afectar no pueda ser tratada uno se siendo tratada debidamente en el ámbito penitenciario total menos consta que se irrealidad de atención a psiquiátrica que el juzgado está la espera del informe al respecto.

También confirmamos la apreciación justificadora del auto apelado respecto del riesgo de reiteración delictiva

Ya hemos dicho que no es irrazonable señalar como hace el auto apelado que en estas circunstancias el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera ,y puede presentarse con racionalidad, como resultado de lo dicho y respecto de la comisión de delitos contra la propiedad, no siendo por ello descartable la comisión de nuevos delitos como los ya cometidos,. A lo que hay que unir para consolidar la apreciación racional de dicho pronóstico de reiteración que justifica evitarla con la prisión provisional, que no se haya acreditado suficientemente de índole económico por lo que compartimos lo expresado en las resoluciones combatida

Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa.

DECIMO.-Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas ni que se haya demorado la instrucción.

En la medida en que coinciden con l expuesto hacemos propios los argumentos del Fiscal.

Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y siendo ello posterior al auto apelado modifique ello esta resolución. .

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa Jose RamónAuto con fecha 10.2.2020 que acordó la prisión provisional que se confirma Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

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