Auto Penal Nº 137/2022, A...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 137/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1306/2021 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022200046

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:65A

Núm. Roj: AAP LE 65:2022

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00137/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0001505

RT APELACION AUTOS 0001306 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000260 /2021

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Covadonga

Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: D/Dª MARIA GEMMA PEREZ RABADAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 137/2022

ILMOS/A. SRES/A. -

DON. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO. - Presidente.

DOÑA. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE. - Magistrada. (Ponente).

DON. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.- Magistrado.

En la ciudad de León, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el RT 1306/2021, en el que ha sido apelante DOÑA Covadonga, representada por la Procuradora DOÑA NURIA REVUELTA MERINO y asistida por la Letrada DOÑA MARÍA GEMMA PÉREZ RABADÁN, interviniendo como apelados el Ministerio Fiscal y DON Jon, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA LÓPEZ PASCUAL y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS CARBAJO FUENTE y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas 260/2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, con fecha de 28 de agosto de 2021 se dictó auto acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (acontecimiento 121).

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

El mencionado recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 13 de octubre de 2021 (acontecimiento 141).

TERCERO.-Del subsidiario recurso de apelación se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, de manera que tanto el Ministerio Público como la representación de Jon solicitan la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

Ha sido Magistrada ponente María del Mar Gutiérrez Puente.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron promovidas en virtud de denuncia presentada el día 8 de marzo de 2021 por Covadonga, poniendo de manifiesto haber sufrido unos abusos sexuales el día anterior por parte de Jon, manifestando en su denuncia ante la Policía Nacional 'Que el día 6 de los corrientes quedó con Jon, y otros amigos de la declarante para ir a casa de Jon por la noche. -- Que llegaron a casa de Jon sobre las 21:50 horas, que en total eran cinco personas, siendo la declarante, su amiga Rosaura.... Victoriano... Adelaida..., y Jon...-- Que estuvieron los cinco bebiendo calimocho y Victoriano y Adelaida bebieron cervezas, que estuvieron toda la noche bien y sobre las 5:00 horas de la madrugada se fueron a dormir, la declarante se acostó con Jon, Adelaida y Victoriano ese acostaron en un sofá del salón y a las 6:00 horas se marcharon del domicilio, y Rosaura también se acostó en otro sofá del salón. -- Que la declarante y Jon se acostaron en la misma casa y tuvieron relaciones sexuales consentidas, que estaban sin ropa, que casi antes de finalizar, la declarante le dijo a Jon, 'para que estoy cansada ya no quiero más', que él continuó hasta que eyaculó, que la declarante entonces se quedó dormida, que a los diez minutos más o menos, notó que le estaban manoseando, despertando en ese momento y Jon le estaba tocando en su zona íntima y también le tocaba el pecho, que la declarante le dijo 'para estoy cansada y quiero dormir', entonces él hizo como que no la escuchaba y continuó tocándola, que ella le apartó la mano y le dijo: 'no quiero hacerlo para', y entonces él paró y no dijo nada, que la declarante volvió a quedarse dormida y los recuerdos que tiene a partir de ahora manifiesta que son borrosos, que recuerda que volvió a despertar porque notaba dolor en la vagina, y entonces sus piernas estaban encima de los hombros de Jon mientras él la estaba penetrando por la vagina, que ella le volvió a repetir que parase que la estaba haciendo mucho daño, y él dijo: 'No voy a parar porque te está gustando', continuando Jon con la penetración, que como estaba muy cansada ya que había bebido bastante y también toma medicación para la depresión y la ansiedad, se encontraba ida, que ella intentaba mover los brazos pero él la tenía sujeta por las muñecas, sin hacer prácticamente fuerza pero ella no podía moverse, que recuerda volverse a dormir, y volver a despertarse y encontrarse en otra posición y él penetrándola, que recuerda que fueron varias veces en las que ella se dormía y volvía a despertarse y él continuaba penetrándola, que no sabe cuánto tiempo duró, que recuerda que la última vez que se despertó fue a las 11:00 horas de la mañana y Jon le obligó a hacerle una felación hasta que eyaculó encima de ella, y tras ello él salió de la habitación. Que la declarante se volvió a dormir y sobre las 12:00 horas se marcharon de esa casa...'

El Juzgado de Instrucción, a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

En el recurso de apelación la recurrente discrepa de la valoración del auto recurrido, realizando una valoración de las diligencias practicadas para llegar a una conclusión diferente, por lo que, con cita de la jurisprudencia que estima aplicable, termina suplicando se deje sin efecto la resolución mencionada, y se dicte nueva resolución, por la que estimando el recurso, acuerde continuar con las presentes diligencias previas, con todo lo demás que se estime procedente en derecho.

El Ministerio Fiscal y la representación de Jon impugnan el recurso presentado y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, ha de indicarse, conforme dispone el art. 777 L.E. Criminal., que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 L.E. Criminal., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la L.E. Criminal., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 L.E. Criminal., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. L.E. Criminal).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 779.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 L.E. Criminal. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'. En el mismo sentido, auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019.

TERCERO.-Como también afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999 , de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), la sola declaración de la víctima -como de forma expresa alude el escrito de interposición- puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos.

No obstante, el Tribunal Supremo también hace constar ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 L.E. Criminal), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Además, y como sigue manteniendo tal resolución, que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante'.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 L.E. Criminal.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se constata, conforme a la doctrina antes aludida, que la testifical de Flor no puede, en la fase indiciaria en la que nos hallamos -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- ser calificada como de verosímil, ya que no aparece corroborada por elementos periféricos.

De este modo, dice la denunciante, a pesar del relato de la denuncia recogido en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, ante el médico forense en fecha 8 de marzo de 2021 a las 20:30 horas '...consumo muy moderado de alcohol, y niega de drogas ilegales de abuso...No refiere amenazas de palabra o con algún arma, tampoco manifiesta haber sufrido golpes de ningún tipo. No refiere ningún tipo de sensación extraña, somnolencia, alteraciones de conciencia o de la voluntad comúnmente asociadas a sustancias usadas para la sumisión química. Niega haber estado embriagada, pues el alcohol lo consume con cuidado por su medicación.' Es decir, negó el consumo de tóxicos y que estuviera con sensación de somnolencia, alteraciones de conciencia o de la voluntad, ni que estuviera embriagada en el momento de los hechos, al contrario de lo que manifestó ante la Policía Nacional el mismo día de los hechos a las 22:29 horas, en el sentido de que 'había bebido bastante y también toma medicación para la depresión y ansiedad, se encontraba ida...', durmiéndose y despertándose varias veces a lo largo del incidente, y que no se podía mover ni gritar, lo que no casa con lo manifestado al médico forense donde solo dijo que había tenido un consumo muy moderado de alcohol sin ningún tipo de sensación extraña o sueño. Es más, ante el médico de urgencias del Hospital de León a las 19:26 refiere que estaba bajo los efectos del alcohol y otras sustancias (marihuana), lo que tampoco refirió ni al médico forense ni en su denuncia policial (en relación a la marihuana), con relación de baja consciencia, habiéndose ratificado ante el Juez de Instrucción en su declaración policial. Por otro lado, Jon niega que las relaciones fueran inconsentidas, y los testigos que declaran ante el Juez de Instrucción no vieron los hechos, al haber sucedido en la habitación.

A mayor abundamiento, si bien el informe del médico psiquiatra del Centro de Salud de La Palomera de 13 de abril de 2021 indica que Covadonga tiene un trastorno de estrés postraumático, el médico forense en su informe sobre las secuelas psicológicas de la apelante de 5 de agosto de 2021, concluye que '1-. Dña. Covadonga padeció empeoramiento en grado leve, en virtud de una situación que vivenció como traumática, de un trastorno de ansiedad previo a los hechos objeto de las presentes actuaciones. 2-. El tratamiento pautado a fecha de autos, de Fluoxetina y Diazepam puede ocasionar una cierta laxitud y somnolencia, en especial si se mezcla con alcohol y marihuana. Pero si se toma de forma correcta y las dosis de dichas sustancias no son excesivas, no ocasionan fenómenos de laxitud o de sopor tales que coloquen a una persona en una situación de una indefensión similar a la que recoge, desde el punto de vista médico legal, la redacción de los Arts. 180.3 y 181.2 del Código Penal .'. Además, indica dicho facultativo que Covadonga tenía previamente a los hechos un trastorno de ansiedad, diagnosticado desde los 15 años de edad, y a tratamiento en fecha de autos. Por lo tanto, no se puede originar dicha patología en los hechos objeto de las presentes actuaciones, si bien sí que se puede establecer un cierto empeoramiento del mismo, en virtud de un acontecimiento que la explorada ha vivenciado como traumático, por lo que tuvo que ajustar su medicación, pero que no ha aparecido sintomatología depresiva, ni alteraciones del control de impulsos ni tampoco alteraciones marcadas del comportamiento. No existen tampoco fenómenos disociativos, ni alteraciones significativas del estado de ánimo ni desinterés marcado de lo que le rodea. Si bien han existido dificultades de concentración, su rendimiento académico (según manifestaciones) no se ha visto afectado de forma muy marcada. No se observaron tampoco lagunas de memoria importantes en relación a los hechos. Tampoco aprecia alteraciones a nivel de la personalidad ni antes ni después de los hechos, discrepando del diagnóstico de trastorno de estrés postraumático contenido en el informe mencionado de fecha 13 de abril de 2021, el médico forense abajo firmante no lo comparte, en absoluto, pues en virtud de los criterios diagnósticos del DSM-V, si bien pude existir un cierto cumplimiento del criterio A (experiencia directa de un suceso considerado como traumático), hay clínica leve del criterio B (síntomas de intrusión de recuerdos del suceso), los criterios C (evitación persistente de estímulos asociados al suceso), D (alteraciones negativas cognitivas y del estado de ánimo), E (alteración de la alerta y la reactividad de la persona) y G (malestar clínicamente significativo o deterioro de la actividad social, laboral o de otras áreas importantes del funcionamiento) no llegan a cumplirse, en virtud de la clínica expuesta.

Ello sin tener en cuenta que Covadonga recuerda mejor los hechos del inicio del incidente que los del final, compartiendo la Sala la apreciación realizada por el Ministerio Fiscal de que el relato de la misma no es claro y contundente, señalando que lo recuerda de forma confusa y trata de atribuirlo a la medicación y consumo de alcohol y sin embargo parece tener una visión más clara de lo ocurrido con anterioridad y donde mantuvo relaciones sexuales consentidas, cuando se supone por la cercanía del consumo de alcohol podría haberse visto más afectada y dicha versión indeterminada y con confusión, constituirá la única prueba para imputar un delito de tal gravedad y que por tanto no puede considerare suficiente para dicha imputación.

QUINTO.- Pues bien, y partiendo de la doctrina antes referida, ha de indicarse que las manifestaciones de la denunciante -en el plano indiciario en el que nos hallamos- no pueden calificarse ni de verosímiles por falta de coherencia interna y por no poder aseverarse que estén adveradas por otros elementos, objetivos y ciertos, que permitan su corroboración periférica, como se indicó por la Instructora, siendo por ello que la testifical de la denunciante -insistimos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- no puede ser entendida en este concreta fase procedimental como apta y capaz de poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado.

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el instructor, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Covadonga frente a la sostenida por Jon, quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que consten, como ya se ha expuesto, más allá de las propias manifestaciones de la recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos que puedan ser susceptibles de incardinación en los diferentes y graves tipos penales objeto de denuncia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º L.E. Criminal ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Recordar, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( TC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la L.E. Criminal., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'.

Tal doctrina, a su vez, afirma que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece instarse por la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instrucción, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la parte recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual, está, a su vez, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y ello, aunque la propia parte recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a sus pretensiones incriminatorias, esa decisión jurisdiccional, pero sin se haya producido vulneración de derecho constitucional alguno.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso subsidiario de apelación.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 L.E. Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por DOÑA Covadonga contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, en sus DPA núm. 260/2021 de 28 de agosto de 2021 , confirmado en reforma por auto de 13 de octubre de 2021 , por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a expresados al margen superior.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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