Auto Penal Nº 1372/2019, ...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1372/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1975/2019 de 09 de Agosto de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 1372/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200991

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3327A

Núm. Roj: AAP M 3327/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051030
N.I.G.: 28.151.00.1-2019/0000419
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1975/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Pz situación personal 185/2019-0001
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN LOPEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Elisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES SANCHEZ SANCHEZ
A U T O Nº 1372/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 27ª - SALA DE VACACIONES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente)
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a nueve de agosto de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Don Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 26 de julio de 2019, dictado en el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 , por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez Don Juan Manuel Larios Aleixandre en la Pz situación personal 185/2019-0001, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2019 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la abogada de Pedro Jesús se interpone recurso de apelación directa contra auto de 26.07.19 del Juez del Juzgado Mixto 1 de DIRECCION000 (DP 185/2019), que declara no haber lugar a la petición de libertad provisional planteada por el investigado/ahora recurrente. Alega, en esencia, que el recurrente es español y reside en domicilio alquilado. Que la denunciante ha incurrido en contradicciones e incoherencias y que los testigos propuestos manifestaron que nada de lo contado por la denunciante les fue referido por ésta, preguntándose cómo es posible que no les pidiera ayuda. Que ninguna de las personas manifestó que la denunciante tuviera algún golpe o les contara algún incidente. Refiere el derecho a la presunción de inocencia. Que si la denunciante hubiera agarrado un cuchillo de sierra de tamaño considerable las heridas hubieran sido mucho mayores. Que el recurrente niega los hechos.

El/La Fiscal, en escrito de 01.08.19, expone que el recurso presentado tiene un contenido idéntico al escrito de petición de libertad. Que toda la documentación que acompaña ya la adjuntó a la petición de libertad.

Que no efectúa ninguna alegación nueva, por lo que la respuesta del Ministerio Público ha de ser la misma.

Que es muy reciente el AAP 27 Madrid 17.06.19 (RAV 1338/2019), desestimando el recurso de apelación contra el auto del Juez del Juzgado Mixto 1 de DIRECCION000 que ratifica la prisión provisional inicialmente acordada en el Juzgado 1 de DIRECCION001 , atendiendo la gravedad de los hechos investigados y la peligrosidad que reflejan, siendo la Valoración Policial del Riesgo de extremo. Que la HHP del investigado/ ahora recurrente deja constancia de la existencia de antecedentes, con condena por amenazas en el ámbito familiar contra la misma víctima y condena por quebrantamiento de condena de 13.11.18, existiendo un grave riesgo de reiteración delictiva (f 167). Ya en previo escrito de 22.07.19 el/la Fiscal indicada que la petición de libertad se basaba en motivos ya valorados no existiendo hechos nuevos que motivasen nueva valoración.



SEGUNDO.- El Juez a quo en su auto de 26.07.19 resolviendo la petición de libertad del investigado a través de su abogada en escrito de 19.07.19 resuelve su denegación, previa oposición del Ministerio Fiscal a su petición de libertad. Expone los hechos considerando el relato de la denunciante como creíble, con existencia de lesiones de defensa. Que las diligencias no han hechos desaparecer los indicios de criminalidad, siendo que los testigos presentados son familiares o amigos del investigado y ninguno de ellos es presencial.

Considera los antecedentes penales del denunciado, teniendo sobre la misma víctima y también antecedente por quebrantamiento. Considera asimismo que el investigado usa armas siéndole incautadas en su casa una Táser, una escopeta de perdigones y un bote de spray de gas de pimienta.



TERCERO.- Ya en diligencia policial inicial se informa que se relata por la denunciante haber sido golpeada en varias ocasiones e insultada y amenazada de muerte varias veces, produciéndole lesiones, por agresión y por defensa propia cuando le agredió con arma blanca en presencia de su hija menor de edad lactante, quien -se indica- sufrió de forma indirecta un hematoma en su pómulo derecho (f 7), refiriéndose posibles coacciones, amenazas de muerte y lesiones (f 1).

Las alegaciones que se efectúan en lo esencial no son sino reiteración de las examinadas y valoradas por el Juez a quo y en muy reciente AAP 27 Madrid 17.06.19 (RAV 1338/2019), siendo dable recordar que en relación al testimonio de la víctima que se afirma por el investigado/ahora recurrente adolece de contradicciones e incoherencias, parece necesario recordar (sea dicho sin ánimo de prejuzgar), con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia.

Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido en lo esencial persistente, frente al proceder del ahora recurrente quien en dependencias policiales (f 209), y en fase de instrucción al 29.04.19 no quiso declarar, no haciéndolo sino hasta el 30.05.19, negado en esencia los hechos por los que devino investigado (f 432), siendo sabido que el silencio, amén de que en modo alguno es equiparable a una negación de los hechos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), como también es sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), deber en absoluto satisfecho con un voluntaria situación de silente actitud y/o de indiferencia defensiva, y que la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia.

Consta inicial valoración policial del riesgo como extremo (f 9), HHP en que aparece condenado por SJVM1 DIRECCION001 de 04.04.14, firme en igual fecha, pro delito de amenazas en el ámbito familiar a pena de 6 meses de prisión para en relación con la misma víctima (f 136), y en SJP 34 Madrid a pena de 13.11.18, firme en igual fecha por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo la fecha de comisión el 04.04.14 (f 137), a pena de 6 meses de prisión que aparece como pendiente de cumplimiento.

Por ante la, en esencia, identidad de alegaciones, procede recordar el AAP 27 Madrid 17.06.19 RAV 1338/2019, habida cuenta que ninguna alegación se efectúa ni, desde luego, acredita que justifique un apartamiento de lo resuelto:
PRIMERO.- Por la representación de Pedro Jesús , se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de su patrocinado, viniendo a alegar la ausencia de indicios delictivos, esgrimiendo que su representado niega haber perpetrado los hechos que se le atribuyen, no siendo creíble la versión de la denunciante quien afirma que el investigado la tuvo retenida desde el día 19-4-2019 para después en sede judicial indicar que el día 21 quedaron con familiares y amigos y estuvieron en una parque en DIRECCION002 durante toda la tarde, no siendo compatible tal situación con la supuesta retención ni con el hecho de que pese a estar en dichos días la presunta víctima activa en las redes sociales no conste solicitara ayuda, acudiendo además el día 22 al centro de salud el investigado, la denunciante y la hija de esta para que examinaran a esta última ya que tenía cita con el oftalmólogo, sin que el facultativo que le atendió detectara golpe alguno en la cara de la niña, siendo a la salida del centro cuando la presunta víctima le comunicó a su patrocinado su intención de dejar la relación, ya que tenía intención de volver con el padre de su hija.

Apunta al arraigo del investigado, de nacionalidad española, con domicilio conocido y estable desde hace varios años en el término municipal de DIRECCION003 , (aporta empadronamiento y contrato de alquiler), con trabajo fijo, (aporta contrato de trabajo), teniendo un hijo de 2 años con su ex pareja con quien mantiene una excelente relación, contando además con apoyo familiar. Señala la pertinencia de la libertad provisional con medidas como comparecencia apud-acta o imposición de fianza o cualquier otra que se entiendan pertinentes a fin de que pueda acudir a un centro rehabilitador y continuar con su deshabituación de las drogas así como poder continuar con su trabajo y poder ayudar en la medida de lo posible a su familia Invoca el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la prisión provisional y la necesidad de que responda en todo momento a los fines Constitucionalmente legítimos.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional y comunes a cualquier otra medida cautelar: ' el 'fumus boni iuris', que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes ( artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el 'periculum in mora', que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( SSTC de 26 de julio de 1995 , 15 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1997 , entre otras) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 , por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva', imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, en el bien entendido que se trata de una medida 'excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' que con ella se pretende ( STC de 26 de julio de 1995 ).

En todo caso es preciso reseñar que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la delimitan y justifican. ( STC 128/95 , 37/96 y 62/96 entre otras) Completando la anterior doctrina la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 (RTC 1995128) declara que, 'en la prisión provisional, ausente la posible virtualidad en cuanto tal del principio de culpabilidad, debe acentuarse que la constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como condición 'sine qua non' de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar (cfr.

SSTEDH 28 de marzo de 1990, 26 de junio de 1991, 27 de noviembre de 1991, 27 de agosto de 1992 y 26 de enero de 1993) que, además, en cuanto particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona, queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad (cfr. TC Pleno S. 71/1944, de 3 de marzo [RTC 199471]), en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción (cfr. TC 1ª S. 8/1990, de 18 de enero [RTC 19908]), y de proporcionalidad como limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse' Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 que '1. La prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado 2.- También podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este peligro se entenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala seguir un criterio de signo distinto al de le resolución impugnada, adoptado por la instructora desde su inmediación, dada la gravedad de los hechos y la peligrosidad que reflejan, con un informe policial que lo califica como 'extremo', considerando además los antecedentes penales del investigado.

De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 23-4-2019 por Elisa contra Pedro Jesús , con quien señalaba había mantenido una relación de noviazgo desde los 13 a los 16 años, que volvieron a retomar en enero de 2019, teniendo ella una hija de 10 meses de una pareja anterior.

En dicha denuncia, tras relatar que durante el primer periodo de su relación el denunciado la maltrataba físicamente y la insultaba con frecuencia, habiendo interpuesto entonces denuncia, refirió que en este nuevo periodo de la relación también la maltrataba física y psicológicamente, la insultaba, humillaba en público, aislaba familiar y socialmente y controlaba en sus redes sociales, teniendo unos celos enfermizos, definiendo a su pareja como, 'loco y esquizofrénico, cuando discuten se pone a resoplar como un loco, cubriéndose la cara con las manos, empezando a balancearse diciéndole, déjame, llegando a tener mucho miedo de sus comportamientos, porque en estos momentos que son en los que más agresivo está llega a coger el cuchillo y la amenaza...'.

Así mismo, relató que el viernes día 19-4-2019, sobre las 12 horas su pareja se levantó diciéndole que se había ido por la noche mientras él dormía, siendo incierto, entablando una discusión a lo largo de la cual aquel cogió un cuchillo y la empezó a insultar, impidiéndole salir de la vivienda, cuando ella lo intentó ante el estado de aquel, cogiéndola del pelo llevándole hasta la habitación, en donde la obligó a que se pusiera de rodillas y le pidiera perdón, no dejándola salir de casa diciéndola expresiones como, 'zorra de mierda, te voy a matar', hasta que en un momento determinado le dijo que se podía ir y le abrió la puerta de entrada, intentando ella salir con su hija, interceptándole el paso el denunciado empujándola, perdiendo el equilibrio cayendo al suelo el carro en el que llevaba a su hija.

Así mismo, refería que tras pasar el sábado en el domicilio, el domingo volvieron a discutir cuando se levantó su pareja y le dijo que estaba muy nervioso y no tenía porros, preguntándole de nuevo que donde había pasado la noche, empezando a insultarla, 'eres una guarra, una hija de puta, deja a la niña en la cama que nos vamos a pegar, tantas veces me has dicho que te ibas a ir y no ibas a volver, tendrías que haberlo hecho porque ahora no te voy a dejar salir', procediendo a pegarle una bofetada en la cara. Momento en el que cuando ella le dijo, estás loco, aquel fue a por un cuchillo a la cocina y volvió a amenazarle para que se pusiera de rodillas, accediendo ella y pidiéndole perdón.

Indicó que, en ese momento llamó la abuela del denunciado y ella cogió el teléfono diciéndole, 'por favor llama a alguien que me va a romper el móvil y no me deja salir, me está pegando, está muy nervioso', arrebatándole el móvil Pedro Jesús , para decirle que no se metiera en su vida, colgando el teléfono, empezando a golpearla en la cara. Momento en el que ella dejo a su hija en la cama y se tiró al colchón para defenderse, poniéndose el denunciado de pie sobre la cama pisándole la cabeza con el pie descalzo, produciéndose un forcejeo en el que el denunciado le propino un puñetazo en la pierna, cayendo ambos al suelo, cogiendo aquel un cuchillo amenazándole con pincharle tirándole dos estoques seguidos al abdomen, intentando ella pararlos de forma refleja con las manos, cortándose al hacerlo.

Señalaba además, que tras intentar tranquilizar al denunciado para conseguir salir de la vivienda aquel le dijo 'que se maquillara, el ojo que así no iba a salir, y que hasta que no se le quitaran las marcas se iba a quedar en casa', diciéndole también, 'me vas a dejar como un maltratador antes te mato, ya se me ha ido la mano, ya te he pegado, ya te tengo que matar porque me vas a denunciar'.

Finalmente indicaba, que pasado un rato el denunciado se tranquilizó, 'un poco porque se tomó un diazepan', y se fueron a casa de un primo de aquel en DIRECCION002 , en donde señaló, actuó como si no hubiera pasado nada porque tenía miedo a las represalias, por lo que decidió esperar al día siguiente en que su hija tenia cita con el oftalmólogo, cita a la que le acompañó el denunciado, aprovechando una vez en el centro médico, la presencia de gente alrededor para decirle que se fuera que no se iba a ir con él, marchándose este último.

En el atestado se adjuntaba diligencia de exposición de hechos de fecha 24-4-2019, en la que se señalaban las diligencias iniciales para la localización del denunciado, con la llamada efectuada por su padre en presencia del agente policial, en la que el investigado le indica que, 'tiene miedo de entrar en prisión y que va a permanecer escondido sin decirle a nadie donde va a estar'.

Así mismo, se unieron partes facultativos de fecha 22-4-2019 que aprecio en la denunciante de 20 años de edad 'contusión pequeña en pómulo izquierdo sobre zona periorbicular izquierda, contusión en ángulo mandibular izquierdo, excoriación de unos 2 cm en codo izquierdo, hematoma en muñeca izquierda, dos heridas incisas en ambas bases de 1 dedo, superficiales y en fase de cicatrización, excoriación en región dorsal de unos 2 cm, hematoma en labio superior' y en su hija de 9 meses de edad herida inciso contusa a nivel de malar izquierda. Habiéndose realizado informes medico forenses que recogen dichas lesiones, señalando en cuanto a las presentadas por la denunciante, que la situación y características de las que presenta en base de 2 dedo de ambas manos considera son compatibles con lesiones de defensa. También informe de valoración del riesgo calificando este como 'extremo'.

A su vez, practicada entrada y registro en el domicilio en el que se ubican los hechos en virtud de auto de fecha 25-4-2019 (folio 66 y siguientes) realizándose inspección ocular de la vivienda, (folios 219 y siguientes) consta la intervención de dos cuchillos en la mesa del salón cocina de la vivienda y otros tres en las habitaciones que se reseñan, uno de ellos en la mesita de noche, hallando dos perros con signos de violencia y lesiones, cuya sustracción por un supuesto delito de robo con fuerza fue denunciada el día 18-4-2019, diligencias policiales 2019-4208-190 Constan antecedentes penales del denunciado en el que aparece que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 4-4-2014 por un delito de amenazas y otro de maltrato ambos en el ámbito de la violencia de género, (por hechos acaecidos el 3-4-2014). Así como en virtud de sentencia firme de fecha 13-11-2018 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar (por hechos acaecidos el 4-4-2014).

Ya en el juzgado, Elisa se vino a ratificar en la denuncia, aludiendo a la aptitud celosa y controladora del acusado relatando lo supuestamente sucedido entre el 19 y el 22-4-2019, indicando como el viernes cuando el denunciado se despertó le dijo que se había ido ella por la noche insultándole , dirigiéndose a pegarla, soltando ella a la niña en la cama, dándose esta un golpe con el cabecero de la cama, causándose un hematoma, intentando ante el estado de aquel intento salir de la vivienda, impidiéndoselo su pareja, poniéndose en la puerta pegándola, agarrándola del pelo.

Así mismo, indicó que llegó la noche sin haber podido salir, y que ya en la habitación el denunciado volvió a pegarla propinándole puñetazos, defendiéndose ella tirando patadas iniciándose un forcejeo, cayéndose los dos de la cama, golpeándose contra un radiador.

Señaló, que el sábado se quedaron en la vivienda sin que pasara nada, y que el domingo, cuando se despertaron la volvió a pegar, propinándole un puñetazo, causándole la lesión en el ojo, intentando ella primero separarlo y defenderse y después tranquilizarle e intentarle convencer para que salieran, accediendo aquel finalmente, si bien le indico que se maquillara antes para que no le vieran las marcas, 'que antes de que le vieran las marcas prefería matarla, porque decía que lo iba a denunciar', dirigiéndose aquel a la cocina cogiendo un cuchillo, le tiró con el cuchillo dos veces, hacia la tripa, cortándose ella con el cuchillo al intentar sujetarlo. Indico que ella estaba embarazada de dos semanas y que el denunciado le insistía en que no era suyo, 'se puso muy nervioso, todo el rato, no era suyo'.

Indicó que ella cogió a la niña la montó en el carro e intentó salir, interceptándole el paso el denunciado, iniciándose un forcejeo con la puerta medio abierta, volcando el carro sin que a la niña le pasara nada.

Finalmente, apuntó como salieron los tres y estuvieron con el primo del denunciado y la pareja de este, sin que ella dijera nada, al tratarse la familia del investigado y no confiar en que le ayudaran, volviendo al domicilio, acudiendo al día siguiente al oftalmólogo en donde aprovechando la situación en un lugar público le dijo que ya no iba a volver con él.

Añadió que, el denunciado tanto el viernes como el sábado la hizo arrodillarse para pedirle perdón, la primera cuando ella le dijo que estaba loco y la segunda cuando le dijo que era un yonqui. Así como que su teléfono móvil se lo había quitado el denunciado aun cuando se lo devolvía después de las discusiones.

Por su parte, el denunciado que en su primera comparecencia en el juzgado como investigado se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio en la segunda con fecha 30-5-2019 declaró negando haber perpetrado los hechos que le atribuye la denunciante con la que refirió mantiene una relación sentimental hace tres meses, aludiendo que cree que el motivo de la denuncia es que su pareja quería volver con el padre de su hija.

Las diligencias probatorias descritas, es cierto que reflejan como señala el recurrente la existencia de interrogantes sobre la supuesta retención de la denunciante en la vivienda, considerando como señala que ella misma reconoce que estuvieron el sábado con un primo del denunciado y su pareja sin que ella les dijera nada, ni indique intentara solicitar el auxilio de otras personas, apuntándose además contradicciones en la secuencia de los hechos.

No obstante lo anterior, también lo es el que el procedimiento se halla en un estado embrionario, pendiente de practicar las diligencias esenciales conforme al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de determinar la naturaleza de los hechos, en el que habrán de esclarecerse dichas lagunas, apuntándose a la existencia de testigos de la situación que también podrán dar luz sobre lo acaecido, o a la pertinencia de informes sobre el estado mental y en si caso drogadicción que apunta el recurrente, encontrándonos en dicho marco con que la versión de la presunta víctima sobre la actitud controladora celotipica y violenta de su pareja hacia ella, así como, sobre la conducta coactiva, agresiones, amenazas, llegando a lanzarla dos cuchilladas, sujetando ella el cuchillo con la mano para defenderse, haciendo que se pusiera de rodillas para pedirle perdón, se ha venido a mantener en lo esencial en las actuaciones, reflejando el nerviosismo y alteración del denunciado, y su supuesta peligrosidad hacia ella, sin que se aprecie, (ni lo indica el recurrente) móvil espureo alguno. Versión incriminatoria que indiciariamente viene avalada, por los partes facultativos e informes médicos forense, que apreciaron en la denunciante múltiples lesiones incluidas los cortes en los dedos, compatibles con su relato, apreciándose también en la hija de esta el hematoma en la cara supuestamente producido cuando ella ante la agresión de la que estaba siendo objeto la deja sobre la cama. Reportaje fotográfico con el estado de aquellas y de la vivienda, con intervención de los cuchillos que se recogen.

Los antecedentes reflejados levan a entender que la prisión provisional acordada en esta fase procesal, sin perjuicio de que a la luz de las diligencias probatorias que se realicen en el esclarecimiento de los hechos se mantenga o deje sin efecto, resulte proporcional y adecuada a los fines que Constitucionalmente la conforman y delimitan, que en el presente supuesto no son otros que la protección de la presunta víctima, sin que aparezca puedan ser sustituidas por otras más benignas que se desprende no garantizarían dichos fines, dada la naturaleza de los hechos y la sinrazón y supuesta conducta incontrolada del denunciado Considerando el informe policial del riesgo calificado como 'extremo' y los antecedentes penales del investigado quien ya fue condenado por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de genero contra la misma victima en la primera fase de su relación , así como por otro de quebrantamiento de pena y o medida cautelar.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Pedro Jesús , contra el auto dictado por el Juzgado Mixto Nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 29/04/2019, en las Diligencias Previas 185/2019, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.

Es por en base a lo expuesto que la decisión adoptada en el momento en que lo fue responde a los datos tenidos en su día en consideración, así como a las exigencias legales y jurisprudenciales y a los fines de la institución, sin prejuicio claro está del devenir de las actuaciones, debiendo estarse a lo que se resolverá.



CUARTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA La Sala de Vacaciones Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación directa interpuesto por la abogada de Pedro Jesús contra auto de 26.07.19 del Juez del Juzgado Mixto 1 de DIRECCION000 (DP 185/2019), que se confirma, declarándose de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.