Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1375/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1518/2018 de 29 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1375/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018202043
Núm. Ecli: ES:TS:2018:12740A
Núm. Roj: ATS 12740:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.375/2018
Fecha del auto: 29/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1518/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: AMO/MAC
Nota:
Resumen
RECURSO CASACION núm.: 1518/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1375/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 80/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Debemos condenar y condenamos a Belarmino, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de una octava parte de las costas del presente procedimiento y a indemnizar a Carmen en la cantidad de 49.970 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Carmen, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Que debemos condenar y condenamos a Constantino, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de una octava parte de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a Carmen en la cantidad de 10.000 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Carmen, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Belarmino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Montoya Exojo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ii) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 249 y 252 del Código Penal (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iii) Infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iv) Quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
v) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
vi) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De igual modo, contra la referida sentencia Constantino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paola Olmos Martínez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ii) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 249 y 252 del Código Penal (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iii) Infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iv) Quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
v) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
vi) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes y daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.
Asimismo, se advierte que ambos recursos serán examinados de forma conjunta dado que se encuentran fundados en iguales motivos y se hallan redactados de forma idéntica.
PRIMERO.-A) Los recurrentes, como cuarto motivo de sus respectivos recursos, denuncian el quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostienen que el Tribunal de instancia no justificó en sentencia el motivo por el que declaró probado que las transferencias realizadas por la ordenante FANFARE MUNICIPAL COLLOGNE BELLERIVE a cuentas de su titularidad fueron atribuidas a la Sra. Carmen.
B) En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, que debe acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quemhaya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que a principios del año 2012 unos individuos se pusieron en contacto con Carmen, residente en Suiza, comunicándole inverazmente que la misma había obtenido un premio de un millón de euros, en una promoción internacional de loterías. Este hecho no era cierto, y se trataba de un subterfugio empleado por aquéllos para conseguir la entrega por la Sra. Carmen de grandes cantidades de dinero, bajo la excusa de tener que hacer pago de gastos de tramitación y de impuestos o tasas diversos.
Dichas personas, para aparentar que el premio era real y cierto, enviaron a la Sra. Carmen diversa documentación ficticia, a nombre de distintas personas, organismos y entidades, como el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), Mapfre y Banco de Santander, imitando sus logotipos.
En virtud de todo ello la Sra. Carmen realizó, entre otras, las siguientes transferencias de dinero:
- En fecha 5 de marzo de 2012, por importe de 10.000 euros en la cuenta del acusado Belarmino, aperturada en la sucursal sita en la calle de José Grollo, de Valencia, de la entidad Cajamar.
- En fecha 10 de abril del año 2012 por importe de 10.000 euros, en la cuenta del Sr. Belarmino, aperturada en la sucursal sita en la Avenida de Burjossot, de Valencia, de la entidad Banco de Castilla-La Mancha, S.A. (CCM).
- En fecha 23 de abril del año 2012, por importe de 9.970 euros, en la cuenta del Sr. Belarmino, aperturada en la sucursal sita en la Avenida del Dr. Pesset Aleixandre, de Valencia, de la entidad Catalunya Caixa.
- En fecha 23 de abril del año 2012, por importe de 10.000 euros, en la cuenta de un tercero en la entidad CCM; realizándose desde dicha cuenta por su titular, dos días después, el 25 de abril de 2012, una transferencia desde esa cuenta, por importe de 9.000 euros, a la cuenta del Sr. Belarmino de la entidad CCM.
- En fecha 23 de abril del año 2012, por importe de 10.000 euros, en la cuenta del Sr. Belarmino de la entidad Cajamar.
- En fecha 7 de mayo de 2012, por importe de 10.000 euros, en la cuenta de Constantino, mayor de edad aperturada en la sucursal de la entidad Bankia sita en la calle de Josep Alba, de la localidad de Massanassa.
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que los Sres. Belarmino y Constantino facilitaron a dichos individuos, que fueron lo que estuvieron en contacto con la Sra. Carmen y con quienes se habían puesto de acuerdo, los datos de las cuentas de su titularidad señaladas en los párrafos precedentes, para posibilitar el pago, mediante transferencias bancarias a las mismas, de las sumas arriba reseñadas por parte de la Sra. Carmen.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Los recurrentes fundan su denuncia en cuestiones fácticas (derivadas de una eventual falta de valoración de determinadas pruebas y, en particular, determinantes de la efectiva realización de las transferencias bancarias por parte de la perjudicada) y no en cuestiones jurídicas. A tal efecto debe recordarse que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio fáctico valorativo en esta instancia, sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) Los recurrentes denuncian, en el motivo primero de sus respectivos recurso, la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostienen que ninguno de los documentos tenidos en cuenta en la sentencia de instancia demuestra que fuese la perjudicada quién realizó las trasferencias a las cuentas bancarias de las que eran titulares (ya que lo hizo la entidad FANFARE MUNICIPAL COLLOGNE BELLERIVE). Asimismo, afirma que, en todo caso, la transferencia de fecha 5 de marzo de 2012 por importe de 10.000 euros ni siquiera consta en la denuncia ni se reclamó por la testigo en el acto del juicio oral.
A tal efecto, denuncian que el Tribunal de instancia erró en la valoración de los documentos obrantes a los folios 199, 200, 238, 239, 246, 247, 261 y en el oficio de la policía a los folios 277 y siguientes donde se evidencia que el ordenante de las transferencias no era la perjudicada.
En el motivo quinto de recurso, se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sostienen que 'este motivo queda integrado en los demás motivos ya desarrollados'.
Y, en el motivo sexto de recurso, denuncian que el Tribunal de instancia les condenó pese a que no existió actividad alguna que acreditase su respectiva participación en los hechos por los que fueron condenados. Asimismo, reitera que en el acto del plenario no quedó acreditada vinculación alguna entre FANFARE MUNICIPAL COLLOGNE BELLERIVE y la denunciante.
Sostienen, por ello, que 'desconocían el carácter delictivo de la mera recepción' del dinero ingresado en las cuentas bancarias de las que eran titulares.
La redacción de los motivos expuestos evidencia que los recurrentes, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quovaloró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas de cargo:
- La declaración plenaria de la perjudicada en la que afirmó que unas personas se pusieron en contacto con ella (vía mail y, posteriormente, por vía telefónica) para comunicarle que había ganado un importante premio de lotería (en cuantía de 1.000.000 de euros) y que para su cobro debía hacer pago de varias sumas de dinero para hacer frente a los costes de tramitación y satisfacer determinados impuestos y tasas bancarias. Asimismo, afirmó que aquellas personas le remitieron documentación al efecto de entidades bancarias y organismos públicos (entre otras, las mercantiles Mapfre, S.A., Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, S.A., y Banco Santander tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia). Afirmó que, por ese motivo creyó a esas personas y realizó las transferencias dinerarias expresadas en su denuncia (respecto de las que facilitó distintos documentos acreditativos). Asimismo, reclamó por el importe total dispuesto (y que cifró en 137.500 euros).
- La distinta prueba documental obrante en las actuaciones.
En concreto, el Tribunal de instancia valoró, en primer lugar, la distinta prueba documental bancaria acreditativa de la correlación existente entre las cuantías dispuestas por la perjudicada y los ingresos realizados en las cuentas bancarias titularidad de los recurrentes.
A tal efecto, debe destacarse que el Tribunal de instancia refirió una pluralidad de documentos de forma concreta que, según se desprende de la fundamentación jurídica, fueron valorados de forma conjunta con la declaración de la perjudicada y con el atestado policial (introducido como prueba documental por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario) lo que permitió a la Sala concluir que las transferencias bancarias referidas en el relato de hechos probados de la sentencia fueron ordenadas por la recurrente (y ello, con independencia del ordenante nominal que obra en los resguardos bancarios).
Y, en segundo, lugar, los diferentes documentos bancarios acreditativos de que los recurrentes, al poco tiempo de recibir las transferencias, dispusieron de las cantidades ingresadas mediante su reintegro.
- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la declaración plenaria de los recurrentes en algunos aspectos, y, en concreto, al admitir que en sus cuentas bancarias se realizaron los ingresos por transferencia antes descritos.
En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que los recurrentes no supieron dar una explicación racional y creíble acerca de tales ingresos, pues afirmaron que el dinero lo recibieron porque una persona les pidió que 'les prestara sus cuentas para operar con clientes', aunque no dieron datos suficientes para la identificación de esa persona.
Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que los recurrentes participaron en los hechos por los que fueron condenados y que su intervención fue imprescindible y necesaria, en la medida en que los pagos objeto de la defraudación se verificaban (entre otras formas) a través de transferencias a favor de la cuenta bancaria de los recurrentes y, asimismo, del hecho de acreditado de que si no se hubiese facilitado ese número de cuenta bancaria la perjudicada en los correos electrónicos que recibió no hubiese transferido las cantidades dinerarias señaladas en el factumde la sentencia.
En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por los recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenada en la forma descrita en el factumde la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-A) Los recurrentes denuncian, en el motivo segundo de sus respectivos recursos, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 249 y 252 del Código Penal (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostienen que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de acreditar los elementos del engaño y del perjuicio patrimonial propios del delito de estafa.
Afirman que, en relación con el elemento del engaño, el Tribunal de instancia reconoció que no participaron en la elaboración o utilización de los documentos que se usaron para cometer el engaño (tales como documentos bancarios o de organismos oficiales) y, por tanto, no pueden ser condenados como cooperadores necesarios del referido delito.
Asimismo, denuncian que no existió perjuicio alguno para la Sra. Carmen ya que, de conformidad con lo expuesto en el motivo precedente, las transferencias bancarias no fueron realizadas por ella.
Y, en el motivo tercero de recurso, denuncian la infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reclaman a la aplicación de la circunstancia atenuante de delaciones indebidas como muy cualificada o, al menos, como simple. A tal efecto, sostienen que la duración total del procedimiento fue excesiva ya que se prolongó durante 5 años y 4 meses (desde el día 16 de octubre de 2012 en el que se interpuso la denuncia hasta el día 14 de febrero de 2018 en que se celebró la vista oral).
Asimismo, afirman que, en todo caso, durante la tramitación de procedimiento se produjo una paralización injustificada y extraordinaria habida entre el dictado de auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado en el año 2015 (sin especificar la concreta fecha) hasta el día 14 de febrero de 2018, fecha en que se celebró el juicio oral.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa en la que intervinieron los acusados como cooperadores necesarios y fue correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.
En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto los recurrentes (junto con otras personas), con ánimo de lucro (consistente en el propósito de enriquecerse con las transferencias dinerarias e indebidas reclamadas a la perjudicada), se sirvieron de un engaño bastante (las diversas solicitudes realizadas a la perjudicada para que realizase diferentes transferencias bancarias so pretexto de regularizar la entrega de un premio de lotería por importe de 1.000.000 de euros a cuyo efecto se enviaron por parte de terceras personas documentos falsos -de entidades mercantiles y organismos oficiales-), que causó un error esencial en la perjudicada, en virtud del cual esta realizó múltiples actos de disposición (acreditados en el plenario documentalmente y en virtud de la declaración de la denunciante), en perjuicio propio y en beneficio de los recurrentes (y de otras personas no identificadas o enjuiciadas) que, sin el ardid descrito, aquella no hubiera realizado.
Asimismo, debe destacarse que, en relación con el elemento del engaño, esta Sala ha considerado de forma reiterada que como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto' ( STS 919/2016, de 7 de diciembre).
Asimismo, debe destacarse que hemos considerado como idóneo y bastante el engaño descrito en el relato de hechos probados de la sentencia (conocido como 'cartas nigerianas') en numerosas resoluciones y, entre otras en STS 470/2017, de 22 de junio.
D) Por último, daremos respuesta a la denuncia de inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Hemos dicho de forma reiterada 'que la atenuante de dilaciones indebidas, para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas' ( STS 1883/2016, de 6 de abril).
Asimismo, hemos dicho que 'el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada' ( STS 137/2016, de 24 de febrero, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia no aplicó la circunstancia reclamada en la medida en que su aplicación no fue solicitada por los recurrentes en sus escritos de conclusiones provisionales (en los que reclamaron su libre absolución) que fueron elevados a definitivos en el acto del plenario.
Asimismo, debe afirmarse que, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En primer lugar, no concurre el requisito de que el recurrente hubiese señalado en el recurso los plazos concretos de paralización ya que, aunque afirma que la causa estuvo paralizada entre el dictado de auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado en el año 2015 (sin especificar la concreta fecha) hasta el día 14 de febrero de 2018, fecha en que se celebró el juicio oral, examinadas las actuaciones se advierte que en ese lapso de tiempo se realizaron numerosos actos de trascendencia procesal. A saber: (i) en fecha 2 de abril de 2015 se dictó auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (912 a 915); (ii) en fecha 6 de mayo de 2015 el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias imprescindibles para formular acusación (921 a 922); (iii) en fecha 9 de junio de 2015 se acordó por el Juzgado de Instrucción la práctica de las referidas diligencias complementarias (folio 923 y 924); (iv) entre las fechas 12 de junio de 2015 a 16 de julio de 2016 se aportaron al procedimiento numerosas comunicaciones de los órganos exhortados y mercantiles requeridas a fin de cumplimentar las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal (folios 929 a 104/); (v) en fecha 15 de julio de 2016 el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales en las que acusó a 4 personas (dos de ellos los recurrentes); (vi) en fecha 29 de septiembre de 2016 se dictó auto de apertura de juicio oral y se ordenó dar traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal a los acusados (folios 1050 y 1051); (vii) entre los días 29 de septiembre de 2016 a 3 de abril de 2017 se dictaron numerosas diligencias y resoluciones de impulso procesal tales como la designación de abogado de oficio a los recurrentes, el dictado de órdenes de busca y detención de otros acusados no hallados o la reclamación de fianza para garantizar el pago de las eventuales responsabilidades civiles (folios 1052 a 1166); (viii) en fechas 3 de abril de 2017 se formularon los escritos de defensa de dos de los acusados no enjuiciados (folios 1167 a 1171 de las actuaciones); (ix) en fecha 20 de julio de 2017 se ordenó la formación de piezas separadas de responsabilidad civil (folios 1175 y 1176); (x) en fecha 21 de junio de 2017 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial (folio 1178); (xi) en fecha 27 de junio de 2017 se dictó por la Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación teniendo por recibidas a las actuaciones en la Audiencia Provincial; (xii) en fecha 30 de junio de se dictó auto de admisión de pruebas; posteriormente se señaló fecha para la celebración del juicio oral para el día 20 de septiembre de 2017; (xiii) en fechas 20 de septiembre de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 12 de enero de 2018 se celebraron diversas sesiones del el juicio oral contra los recurrentes que fueron suspendidas ante la incomparecencia de la perjudicada (ciudadana suiza); (xiv) entre las referidas fechas y la de final celebración del juicio oral (14 de febrero de 2018) fueron proveídas una gran cantidad de resoluciones tendentes a hacer posible el juicio oral y, en particular, a posibilitar la intervención de la perjudicada; (xv) finalmente, el juicio oral tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2018.
De conformidad con lo expuesto, debe estimarse que el plazo de paralización alegado por los recurrentes no se ajusta a la realidad, pues en el mismo se practicaron diligencias complementarias conducentes al esclarecimiento de los hechos y relativas a la participación de los diferentes intervinientes en los delitos objeto de investigación, así como numerosos actos de impulso procesal tendentes a hacer posible la celebración del juicio oral.
De igual modo, debe advertirse que la duración global del procedimiento tampoco puede ser considerada como extraordinaria, pues la tramitación temporalmente prolongada del procedimiento se debió a la necesidad de practicar diversas diligencias de investigación y a la tardanza en la obtención de su resultado, tales como la aportación a las actuaciones de diversa prueba documental de naturaleza bancaria.
De conformidad con lo expuesto, debe denegarse la razón al recurrente y convenirse con el Tribunal de instancia que la duración global del procedimiento, en atención a los diversos avatares expuestos, no puede ser calificada como extraordinaria y, por ello, indebida, en los términos reclamados por la jurisprudencia de esta Sala para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas (lo que, asimismo, excluye la consideración de la misma atenuante como muy cualificada).
Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
