Auto Penal Nº 1378/2004, ...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Auto Penal Nº 1378/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1338/2003 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1378/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201803

Resumen:
MATERIA: FALSEDAD CONTINUADA EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA.ERROR E N LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 250.6º DEL CÓDIGO PENAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº 1/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Armando mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional y los otros dos por infracción de ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) en fecha 15 de marzo de 2003 , en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito continuado de estafa agravado por el importe de lo defraudado, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 9 meses, con un cuota diaria de 500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio, por cada dos cuotas insatisfechas, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo en ellas las de la acusación particular, y a que abone como indemnización de perjuicios al Banco de Santander Central Hispano la cantidad de 22.868, 51 euros.

A) Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , se denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el informe pericial elaborado por la Policía Científica, en relación con el párrafo segundo de la página 7, obrante a a los folios 181 y 182 de la causa.

B) La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS de 11 de diciembre de 2002 ).

C) El informe pericial invocado, concluye que no es posible dictaminar sobre la autoría de las firmas dudosas estampadas en el acepto de las cambiales.

No obstante ello, el Tribunal "a quo" ha valorado dicho informe y reconoce sus conclusiones, llegando a la solución condenatoria por delito de falsedad con base a otras pruebas y consideraciones. Particularmente, el que reiteradamente declare esta Sala, que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito y la participación en la ejecución de los hecho típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo, les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho; en todo caso, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor, y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero, como sucede en el caso que nos ocupa en que las circunstancias de presentarse en las entidades bancarias con las letras completas y aptas en apariencia para el tráfico, en la que aparece como librador y titular de una supuesta empresa o razón social, firmando en el estampillado con sello que asegura haber encargado por teléfono, con cláusulas de aceptación falazmente suscritas y la de gestionar la apertura de cuenta, presentación de documentos, negociación y descuento de su importe, constituyen evidentemente y como mínimo, el supuesto de cooperación necesaria a la autoría material, cuando no la evidencia clara de la misma ( SSTS. de 27 de octubre y 6 de noviembre de 2003). Por ello, el documento citado carece de la literosuficiencia necesaria para acreditar el error invocado.

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim , y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal .

SEGUNDO: Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española .

El motivo no es sino una reiteración del expuesto anteriormente en torno a la negativa del informe pericial caligráfico.

A) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.(STS de 26 de febrero de 2003 ).

B) Al margen de lo ya expuesto anteriormente, cabe añadir las pruebas directas sobre la actuación del recurrente en las diversas entidades financieras las cuales vienen constituidas por los testimonios de los respectivos empleados, por la documental integrada por las dos falsas cambiales, así como la remitida por los bancos sobre las operaciones realizadas, todo lo cual constituye el acervo probatorio de carácter incriminatorio sobre la participación y beneficio personal y exclusivo del acusado en los hechos.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO: Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se denuncia la indebida aplicación del artículo 250.6 del Código Penal , por entender que el importe de la defraudación que se dice probada no puede considerarse de especial gravedad.

A) La compatibilidad del subtipo agravado del párrafo sexto del artículo 250.6 del Código Penal con el delito continuado, no deja de ser una cuestión debatida en nuestra jurisprudencia. Así pueden señalarse diversas resoluciones que proclaman la incompatibilidad y la aplicación de la norma más especial, refiriéndose a la doble agravación de la pena prevista de una parte en el 250.6 y de otra en el artículo 74.1 del Código Penal (SSTS de 3 de mayo de 2002 y de 7 de febrero de 2003 )

Sostienen sin embargo la doctrina contraria entre otras las SSTS de 12 de febrero, 23 de mayo y 19 de junio de 2003 .

B) En este sentido la cualificación de especial gravedad, de naturaleza eminentemente objetiva, tiene su razón de ser en la cantidad de daño producido, esto es, en la intensificación de la lesión al bien jurídico protegido, en nuestro caso, el patrimonio ajeno. Desde esta perspectiva pueden diferenciarse los siguientes supuestos:

a) Continuidad delictiva, sin cualificación (por ejemplo: tres o más sustracciones de 6.000 euros cada una).

b) Cualificación sin continuidad delictiva (por ejemplo: un apoderamiento de 60.000 euros).

c) Continuidad delictiva y cualificación. Sería el caso de varios apoderamiento que excedan de 60.000 euros cada uno ... A su vez, y dentro de esta modalidad puede ocurrir: 1) que las distintas cuantías objeto de apoderamiento, referidas a cada uno de los delitos individualmente considerados no alcancen la cualificación, pero sí sumando todas ellas; 2) o bien que los valores de todas o algunas de las distintas sustracciones producidas bajo la continuidad delictiva ya de por sí integren la cualificación por superar la cuantía señalada jurisprudencialmente.

De todas estas hipótesis, sólo se produciría una incompatibilidad, por apreciarse dos veces el fenómeno de la reiteración y cualificación, en el caso de la continuidad delictiva fuera la razón del surgimiento de la cualificación, esto es, cuando las distintas cuantías apropiadas, defraudadas o sustraídas, insuficientes para la cualificación, globalmente consideradas determinan la exasperación de la pena prevista en el artículo 250.1.6º del Código Penal .

Lo mismo ocurriría, cuando las apropiaciones aisladas, originan cada una de ellas el castigo por falta, pero conjuntamente estimadas, dieran lugar al nacimiento de un delito.

C) En el caso que nos ocupa, ninguna de las dos acciones consideradas aisladamente (1.875.000 ptas. el 12 de noviembre y 1.980.000 ptas. el 17 de noviembre) merecía la estimación simultánea de la cualificación del artículo 250.1.6 del Código Penal y la continuidad delictiva del artículo 74.1 del mismo texto , pero apreciando lo dispuesto en el artículo 74.2 es decir , teniendo en cuenta el perjuicio total causado, si procede la aplicación del subtipo debatido, aunque no la agravación prevista en el artículo 74.1 del Código Penal , que por otro lado no ha sido aplicada, imponiéndose la pena del delito mas grave en su mitad superior por el concurso medial (art. 77 Código Penal ) entre la falsedad y la estafa.

Este precepto ( art. 74.2 del Código Penal ) supone una norma específica, cuya aplicación excluye la genérica del art. 74-1º (véanse, por todas, SSTS. de 9 de mayo de 2000 y de 11 de mayo de 2000). En consecuencia el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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