Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1382/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 931/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1382/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016200080
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:87A
Núm. Roj: AAP MU 87/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 01382/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 060360
N.I.G.: 30035 41 2 2015 0028402
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000931 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001706 /2015
RECURRENTE: María Inmaculada
Procurador/a: ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado/a: TOMAS CARRION ESCOLAR
RECURRIDO/A: Mariano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: Mª INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ,
Rollo Apelación 931/2016
Diligencias Previas nº 1706/15
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier.
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS
AUTO Nº 1382/2016
En la Ciudad de Murcia, a 16 de diciembre de 2.016.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de la denunciante María Inmaculada contra el Auto de fecha 4 de enero de
2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier en las diligencias antes
indicadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 9 de diciembre del presente año, procediéndose el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.Fundamentos
PRIMERO. El auto recurrido acordó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 641.1º de la LECrim tras la práctica de diversas diligencias, por no resultar debidamente acreditada la comisión de los hechos que dieron lugar a la misma.
Argumenta el juez a quo en su Fundamento de Derecho Único que... ' no existen indicios racionales de la comisión de los hechos denunciados, y ello en atención a que la declaración de la denunciante resultó poco consistente y no está corroborada por otros elementos periféricos. Consta que las partes mantuvieron una discusión porque la denunciante quería que su marido la llevara a Córdoba a visitar a su familia, pero no existen elementos que corroboren que el denunciado, en dos momentos diferentes, primero por la mañana, y después por la tarde, golpeara a la denunciante en la cabeza, ya que en el parte médico no se constata ninguna lesión objetiva, herida, tumefacción ni enrojecimiento en la zona y sólo se refiere 'dolorimiento general, más localizado en zona lumbar con irradiación nervio ciático, con aumento del dolor a los movimientos'.
Por otro lado, las dos testigos, que si bien son la madre y la hermana del denunciado prestaron una declaración coherente bajo juramento, respondiendo de forma espontánea a las preguntas que se le realizaron, manifestaron que por la mañana cuando el denunciado se marchó a trabajar las tres mujeres se quedaron desayunando juntas y que no presenciaron ninguna discusión, y por la tarde, cuando se produjo la discusión porque la denunciante había p reparado sus maletas y pedía a su marido que la llevara a Córdoba, ellas estaban presentes y no presenciaron ninguna agresión por parte del denunciado hacia su esposa.
Por último, en relación a los supuestos abusos sexuales, de la declaración de la denunciante tampoco se desprende la existencia de una infracción penal, ya que manifestó su incomodidad o desagrado con ciertas prácticas sexuales que le pedía su marido, pero no concretó actuaciones de éste susceptibles de calificarse como concretos actos de intimidación o dominación por los cuales se viera obligada a llevar a cabo tales prácticas.
En definitiva, de la declaración de las partes se desprende la existencia de desavenencias conyugales y familiares, y una discusión muy concreta el día en el que se formuló la denuncia por el deseo de la denunciante de marcharse con su familia, pero no concurren indicios racionales de la existencia de infracción penal que justifiquen la continuación del procedimiento'.
Frente a dicha resolución, la defensa de la denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que funda en que el sobreseimiento se acordó con base en las manifestaciones del denunciado y la testifical de sus familiares sin tener en cuenta la declaración de la denunciante en sede policial y judicial, parte de urgencias, y denuncia formulada por la madre de la denunciante en el Cuartel de la Guardia Civil de Córdoba donde manifestó que su hija era víctima de malos tratos. Que existen datos objetivos que permiten afirmar que el denunciado el día 1 de diciembre de 2.015 en dos ocasiones golpeó en la cabeza a la denunciante, como refleja el parte médico que obra en la causa. Que además su representada relató unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de agresión sexual, y que por ello se ha solicitado reconocimiento forense de la denunciante, para que emita informe de las posibles lesiones que pudiera tener como consecuencia de los hechos denunciados.
El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2.016, en el que básicamente se reiteran los argumentos del auto recurrido y se adiciona que únicamente existe la versión de la denunciante que no se apoya en otro tipo de prueba para sustentar la acusación.
Ninguna alegación novedosa realiza el apelante en el traslado que se le confiere.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. La STC 176/2006 de 5 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).
En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.
El recurso no ha de prosperar. Sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, nos recuerda el Tribunal Supremo en su Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): ' Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.
Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
(...). No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.'
TERCERO. De acuerdo con tales premisas esta alzada coincide plenamente con el juez a quo y el Ministerio Público.
Los hechos denunciados serían un presunto delito de maltrato físico ocurrido al parecer el día 1 de diciembre de 2015 en dos momentos temporales distintos, en torno a las 10.30 horas de su mañana y a las 15 horas de la tarde, consistente en golpes en la cabeza y un presunto abuso sexual cometido el día 27 de noviembre de ese mismo año.
Incoadas diligencias urgentes tras la recepción del atestado nº NUM000 , se consideraron insuficientes las diligencias practicadas y se acordó transformar el procedimiento en Diligencias Previas a fin de recibir declaración a la madre del denunciado, acordándose posteriormente la declaración, también en dicha condición de su hermana.
Las alegaciones de la recurrente únicamente intentan valorar de forma distinta el resultado de las diligencias practicadas pero de forma parcial y subjetiva.
Se afirma que el auto que acordó el sobreseimiento de la causa por estimar que no existían indicios suficientes de comisión del delito imputado en cuanto al maltrato físico denunciado se basa únicamente en la declaración del denunciado y de las testigos familia de éste, soslayando el informe médico objetivo presentado y que obra en la causa y que acreditaría aquel, así como la denuncia interpuesta por la madre de la denunciante. Esto no es así. La juez a quo ha valorado dicho informe y concluye que del mismo no se desprenden lesiones objetivas algunas, sino únicamente dolorimiento general, en especial en la zona lumbar, extremo éste que corrobora el Informe de Sanidad Médico Forense de fecha 2 de diciembre de 2.012 en el que en el apartado de descripción de las lesiones, se recoge: 'sin lesiones objetivables ( algias inespecíficas)'.
En cuanto a la denuncia formulada por la madre en el Puesto de Montilla de Córdoba, atestado nº NUM001 , que fue el comunicado vía correo electrónico al puesto de la Guardia Civil de San Javier, y que motivó que Agentes de dicho puesto se personaran en el domicilio de la denunciante, la madre refiere que su hija es víctima de malos tratos y describe los mismos en los siguientes términos: ' que no la dejan salir de la vivienda sola, que no la dejan hablar con sus familiares sola, que siempre hay alguien delante para que no pueda hablar lo que ella quiere, que además la tienen como criada. Que el último episodio ha sido que el marido de esta la ha agredido sexualmente ya que la ha obligado a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, que además, las ha tenido por delante y por detrás, motivo por el que le ha hecho daño y no la han llevado al médico.
Que quiere poner todos estos hechos en conocimiento, ya que su hija no puede denunciar los hechos, al no dejarla salir a la calle... que no tiene ni sitio donde guardar su ropa, tiene aún después de unos meses su ropa dentro de la maleta'.
La testifical de esta señora ni tan siquiera se ha propuesto por la recurrente, siendo así que detalla como último episodio de malos tratos el de la supuesta agresión sexual, cuando es evidente que el día 1 de diciembre de 2.015 tras tener contacto telefónico por la mañana con su hija, ya había sido golpeada presuntamente por su marido.
Consta además como tras acudir los Agentes de la Guardia Civil al domicilio, la denunciante les manifestó espontáneamente como en la mañana de hoy, en referencia al día 1 de diciembre de 2.015, habían discutido por un tema sexual entre los dos, agrediéndole una primera vez por haber mantenido relaciones sexuales con el denunciado y no estar éste conforme con el resultado y una segunda vez por la tarde porque el denunciado, pese al acuerdo que dice que tenían, no la llevaba a Córdoba para que se quedara con sus familiares.
La denunciante en su declaración policial hace referencia a dichas agresiones el día reseñado pero motivadas en ambos casos por una discusión relacionada con su traslado a Córdoba, añadiendo en la declaración en sede judicial, puesto que nada se dijo de esto en la denuncia policial, que su marido la agredió sexualmente el día 27 de noviembre, que tras mantener relaciones sexuales contenidas por vía vaginal, la obligó a mantener relaciones sexuales, que la penetró por vía anal sin su consentimiento, y que también la obligó a hacer sexo oral.
Resumiendo, la madre detalla como último episodio del maltrato una presunta agresión sexual que habría sido el detonante de su llamada, en tanto que la hija se refiere al tema de la agresión física, tanto en sede policial como judicial, adicionando en esta última un presunto abuso sexual, abuso sexual del que no existe dato alguno que permita atribuirle el menor viso de credibilidad, de tal forma que en su declaración indicó que había mantenido anteriores relaciones sexuales con el denunciado por vía anal, pero que en esa ocasión no deseaba realizar esa práctica sexual por motivos religiosos, pero que no obstante éste se lo ordenó y lo hizo, pero que no la agarró por la fuerza por ninguna parte del cuerpo, ni tuvo lesión alguna.
No aportó esta ningún dato que acredite de qué forma resultó doblegada su voluntad para que indiciariamente podamos concluir que podríamos estar en presencia de un atentado a la libertad sexual, en su modalidad de abuso sexual, y sin que la diligencia solicitada por la parte de reconocimiento físico de la misma pueda aportar elemento alguno que pueda variar dicha conclusión, no solamente por el transcurso del tiempo, ya que ha transcurrido mas de un año desde que ocurrieron presuntamente los hechos, sino porque la propia denunciante en su declaración afirmó no haber sufrido lesión alguna.
Las testificales de la madre y hermana del denunciado coincidentes con la declaración del denunciado, que niegan cualquier tipo de agresión física el día reseñado, pese a convivir en el domicilio y manifestar la denunciante que la primera de ellas fue testigo, constituyen otro elemento más a tener en cuenta puesto en conjunto con los restantes datos explicitados.
Lo único que resulta acreditado del resultado de las diligencias instructoras practicadas es, que la denunciante y el denunciado el día 1 de diciembre de 2.015 discutieron por el tema del traslado de la denunciante a Córdoba para que ésta quedase allí con su familia, por cuanto desde noviembre se lo venía solicitando a su marido y éste le decía que no podía.
Expuesto lo anterior, la Sala entiende que la decisión judicial recurrida es razonable y está debidamente justificada por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante María Inmaculada contra el Auto de fecha 4 de enero de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier en el procedimiento indicado y CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
