Auto Penal Nº 1383/2005, ...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Auto Penal Nº 1383/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 159/2005 de 14 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1383/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201372

Resumen:
DELITO: SECUESTRO.PRESUNCION DE INOCENCIADOBLE INSTANCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 57/2003, dimanante de la causa Sumario 6/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, se dictó Sentencia de fecha 12/11/2004 , en la que se condenó a Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena se seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente en su domicilio y a la mitad de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Eloy , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Isla Gómez, en base a los siguientes motivos:

1º) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . y el art. 24.2 de la Constitución española en relación con el nº4 del art. 5 de la LOPJ. 2º) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española .

3º) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 10.1 de la Constitución española y el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996 , Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenido europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 73.3 c) de la LOPJ . que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenro Menéndez de Luarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . y el art. 24.2 de la Constitución española en relación con el nº4 del art. 5 de la LOPJ. A) Alega el recurrente que cuando la policía llegó a la casa se encontraba la víctima sin estar atada infringiéndose el art. 164 del Código penal al no existir en el factum del delito de secuestro.

B) El hecho probado de la resolución impugnada establece que el hoy recurrente retuvo contra su voluntad a la víctima en un piso encerrándole en una de las habitaciones y atándole las muñecas con cuerdas. El acusado una vez consiguió el teléfono del hermano de la víctima le llamó comunicándole que le tenía retenido y que para liberarlo debía pagarle ochocientos euros diciéndole que si no lo hacía mataría a su hermano. Cuando el acusado se dirigió al lugar donde había quedado con el hermano de la víctima fue detenido y la víctima liberada por los agentes de la policía del domicilio donde estaba retenida.

A tenor de lo expuesto la calificación de los hecho efectuada por el tribunal de instancia resulta correcta pues el hoy recurrente privó de libertad a la víctima y exigió como condición para ponerla en libertad el pago de una cantidad de dinero, sin que a ello afecta el hecho de que la víctima no estuviera atada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española. A) Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber tenido en cuenta la sentencia para llegar a la convicción el tribunal a quo para condenar exclusivamente indicios ya que lo probado en el juicio es todo lo contrario a haber estado atada la víctima pues aparece con otra persona tan tranquilo y libre de movimientos cuando llega la policía a la vivienda.

B) Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004 )

C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio oral relataron lo sucedido. Así los agentes de la policía relataron como intervinieron en la estación de autobuses porque allí se encontraban el acusado y el hermano del secuestrado para pagar el rescate. Igualmente los agentes relataron como se produjo el rescate del secuestrado. Tanto este como su hermano relataron las circunstancias de la privación de libertad y la petición del dinero a cambio de su liberación

El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8841 de la L.E.Crim .

TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 10.1 de la Constitución española y el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996 , Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenido europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 73.3 c) de la LOPJ . que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales en primera instancia.

A) Alega el recurrente que para permitirle el acceso a la segunda instancia deberá suspenderse la tramitación del recurso y remitirse las actuaciones al tribunal a quo para que se le conceda nuevo plazo a los fines de interponer el recurso de apelación.

B) La cuestión que platea el recurrente debe ser rechazada por las siguientes razones:

a) Porque la "doble instancia" no constituye un expresión técnico-jurídica unívoca, habida cuenta de la polémica doble posibilidad de la "revisio prioris instantiae" o del "novum iudicium".

b) Porque el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce explícitamente el derecho a la segunda instancia, pues solamente establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

c) Porque tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional han declarado reiteradamente que el recurso de casación de nuestro Derecho, en la forma en que actualmente se desarrolla y es entendido, desde la perspectiva constitucional (v. arts. 10.2 y 24 CE y art. 5.1 LOPJ , y, por todas, la STC nº 70/2002 ), cumple adecuadamente las exigencias del Pacto. Y,

d) Porque la previsión legal del art. 73.3 c) de la LOPJ ha de entenderse en conjunción con la Disposición Final Segunda de la LO 19/2003 , relativa a la obligada adecuación de las normas procesales que hagan posible el establecimiento efectivo del recurso de apelación para todas los procesos que actualmente carecen de dicho recurso; adecuación que todavía está pendiente. ( STS 21-3-2005) Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8841 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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