Auto Penal Nº 1385/2016, ...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1385/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 537/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1385/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016200082

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:89A

Núm. Roj: AAP MU 89/2016

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 01385/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0165181
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000537 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000990 /2012
RECURRENTE: Eugenia
Procurador/a: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: PEDRO LOPEZ GRAÑA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Justa
Procurador/a: , MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado/a: , JOSE LUIS MAZON COSTA
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 537/2016
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 990/2012
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MURCIA.
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrados

AUTO Nº 1385/2016
En la Ciudad de Murcia, a 19 de diciembre de 2.016.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Eugenia contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2.015, dictado por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia .
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 19 de julio del presente año, señalándose el día 2 de diciembre de 2.016, para su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra la investigada Eugenia por si los hechos por los que se sigue la causa, pudieran ser constitutivos de un delito de acoso laboral, lesiones y de violación de secretos con base en los siguientes hechos punibles contenidos en su Razonamiento Jurídico Segundo: 'De las diligencias practicadas se desprende como indiciariamente acreditado que Dª Justa fue contratada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia para desempeñar un puesto de trabajo con la categoría de Profesora Ayudante en el Departamento de Ciencia Política y de la Administración, Departamento Mixto, a tiempo completo, por contrato laboral docente e investigador de fecha 11 de febrero de 2.009 con duración anual y prorrogable por iguales periodos (doc. 2, folios 32 y ss denuncia) logrando la plaza por ser la candidata con mejores méritos docentes de todos los que optaron al puesto de trabajo. Siendo la inicial fecha de finalización del mismo el 10 de febrero de 2.010, con fecha 2 de febrero de 2.010 y en aplicación de la previsión contenida en la cláusula 5ª del referido contrato se acordó, de conformidad con la interesada y previo informe favorable a dicha prórroga emitido por el Departamento Mixto con fecha 27 de enero de 2.010, su prórroga por 12 meses de duración (por lo tanto, hasta el 10 de febrero de 2.011).

Sin poder concretar fecha pero, aproximadamente, desde mediados del 2.010 la querellada Eugenia (a la fecha de los hechos Profesora Titular y Directora del Departamento Mixto de Ciencia Política y de la Administración) desarrolló una serie de comportamientos dirigidos a hacer desmerecer a la Profesora Justa creando un ambiente negativo y hostil hacia la misma tanto por parte del resto de compañeros del departamento, incluidos los órganos de gobierno de la Universidad de Murcia, como ante la comunidad universitaria y que se materializó en actos tales como: 1.- la inmotivada atribución de incumplimientos docentes y de ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, incluido el incumplimiento de su obligación de realización de exámenes y de atención a tutorías tales como la contenida en el informe fechado el 27 de octubre de 2.010 -folio 114 y ss- en la que se le atribuye su ausencia injustificada los meses de junio a septiembre de 2.010 cuando obra documental que evidenciaría que la Profesora Dª Justa cumplió con la realización de los exámenes y entregas de actas tal y como resulta de los folios 158 y ss correspondientes a las Actas de Calificaciones Finales en las asignaturas de Política de la Unión Europea y Política Comparada II, correspondiente a las convocatorias de junio y septiembre de 2.010 que aparecen firmadas por la Profesora Justa en fechas 7 y 9 de julio y 21 de septiembre de 2.010; 2.- la no tramitación por parte del Departamento del permiso solicitado por la Profesora Justa (folios 722 y ss) para su estancia en el Centro de Estudios Europeos y Mediterráneos de la Universidad de Nueva York en el marco de una beca que le fue concedida a tal fin por la Fundación Esteban Romero para los meses de julio a septiembre de 2.010 fundamentando la querellada Sra. Eugenia , ésta 'no tramitación' en la afirmación de que la Profesora Justa se ausentó de su puesto de trabajo sin haber solicitado permiso alguno con carácter previo y sin haber informado con anterioridad a la dirección del departamento - folios114 y ss- tal y como consta en escrito de la Directora del Departamento al Vicerrector de Profesorado, fechado el 27 de octubre de 2.010, atribuyéndole haber estado ausente de su puesto de trabajo durante todo el mes de junio de 2.010 con incumplimiento de las horas de tutorías y obligación de realización de exámenes y exposición pública de las calificaciones resultando de lo actuado indiciariamente acreditada la intencionalidad en la no tramitación de dicho permiso cuya solicitud aparece formalizada por la Profesora Justa el 9 de julio de 2.010 (folio150) siéndole concedida por el Consejo de Gobierno de la UMU licencia por estudios durante el periodo 9 de julio a 30 de septiembre de 2.010 (folio 166); 3.- publicitando, de forma infundada, la existencia de continuas quejas de los estudiantes por causa de la falta de capacidad y de solvencia docente de la Profesora Justa en la impartición de las materias a su cargo, cuando de las encuestas a estudiantes de la Unidad para la Calidad en las licenciaturas en las que ha impartido clases obtiene una puntuación más satisfactoria que la media del departamento; 4.- excluyéndola de las actividades investigadoras desarrolladas por el Departamento e incurriendo en numerosos cambios en el POD afectantes a la Profesora Justa a la que le eran comunicadas las clases y temáticas a impartir con escasos días de antelación; 5.- predicando de ella su escaso esfuerzo en lograr la acreditación positiva de la ANECA como Profesora Ayudante Doctora tal y como se recoge en informe negativo a la prórroga de su contrato fechado el 31 de enero de 2.011 cuando por resoluciones de 20 de enero de 2.011 de la Dirección General de Política Universitaria -folio 752 y ss- resultó acreditada para poder ser contratada tanto como Profesora Ayudante Doctora como también como Profesora Contratada Doctor, extremo éste que la querellada debía conocer; 6.- justificando lo prescindible de la prórroga de su contrato en el hecho de que por ser Ayudante sus limitaciones docentes repercutían negativamente en la organización docente del Departamento cuando, como directora de dicho Departamento, era conocedora de que la Profesora Justa vino desarrollando desde el inicio de su actividad una carga lectiva muy superior a la que le correspondía pues conforme a la regulación legal que le es aplicable el contrato de Profesor Ayudante tiene por finalidad principal la de completar la formación docente e investigadora de quien desempeña esa categoría docente estableciendo el art. 49.b de la L.O 6/2001 de Universidades que 'los ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales', constando indiciariamente acreditado que durante los cursos lectivos 2.008-2.009 y 2.009-2.010 la Profesora Justa tuvo una carga docente muy superior a la que le correspondía, impartiendo docencia teórica, siendo responsable de asignaturas completas y asumiendo más créditos de los que por Ley le correspondían (Resolución de fecha 4 de febrero de 2,011, del Rector de la UMU, folios 89 y ss), siendo, además, que éste argumento no fue invocado en los informes para la prórroga del contrato de Profesor Ayudante de otros profesores en la misma situación; 7.- publicitando en el tablón de anuncios de la sede del departamento en la Facultad de Derecho, tanto en la planta baja como en la superior, en vitrinas cerradas (folio 1297) un Informe Negativo a la prórroga del contrato de dicha profesora fechado el 31 de enero de 2.011 y suscrito por la querellada Eugenia (folios 65 y ss) anexo a una denominada Carta abierta a la Comunidad Universitaria fechada el 8 de febrero de 2.011 (folio 67) en apoyo al anterior informe negativo presentado por dicho Departamento en relación con la no renovación del contrato de la Profesora Justa ; documentos que se llegaron a publicitar, incluso, en la web de la Universidad y en los cuales, para general conocimiento, se predica de la Profesora Justa , entre otros, 'sustantivas lagunas en su formación', 'importantes problemas en la calidad de la docencia de ésta profesora', 'quejas de los estudiantes', 'no haber dedicado esfuerzo alguno al logro de la acreditación positiva de la ANECA', 'desde febrero de 2.009 hasta la fecha no ha logrado que se le apruebe ningún articulo en revistas de Ciencia Política', 'teniendo en cuenta su curriculum docente esperábamos mejores resultados respecto a la calidad de la docencia', 'no muestra empeño en superar esta fase de formación', 'muestra una evidente insubordinación respecto a las normas que rigen el funcionamiento del departamento', 'falta de consideración por el resto de compañeros del Departamento', 'tampoco cumple las funciones que se le asignan' . Tales documentos estuvieron expuestos desde el 8 de febrero al 24 de marzo de 2.011 y, en particular, la carta publicada en la web fue retirada por el Secretario General y la publicada en los tablones de anuncios fue retirada por el Decano de la Facultad de Derecho a instancia del Secretario General después de que éste, habiendo exhortado a la directora del departamento a retirarlo por ser lesivo para la dignidad de la Profesora afectada y poder incumplir la Ley de Protección de Datos, la requerida hiciera caso omiso.

Tal actividad de descrédito se quiso, incluso, trasladar al ámbito familiar y reservado de la Profesora afectada mediante llamada telefónica efectuada por la querellada a la madre de Justa , también Profesora de la Universidad (Informe de 27 de octubre de 2.010, folio 115) informándola de la injustificada ausencia de su hija a su puesto de trabajo durante el mes de junio de 2.010.

Tal ambiente hostil y de conflictividad, continuado en el tiempo, afectó a la salud física y psíquica de Dª Justa que, sin antecedentes previos en salud mental ni otros relevantes, se vio necesitada de tratamiento especializado desde principios del año 2,011 con implantación de tratamiento farmacológico y revisiones facultativas programadas (folios 102 y ss), hasta el punto de llegar la misma a solicitar de los órganos de gobierno de la UMU su reubicación en otra unidad docente en petición que fue formalizada el 24 de mayo de 2.011 y que le fue concedida por resolución de 6 de octubre de 2.011 con fecha de efectividad desde el 1 de octubre (folios 108 y ss)'.



SEGUNDO. Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, fundando su pretensión revisora en el alegato de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e inexistencia de indicios racionales de criminalidad frente a la misma; en segundo lugar, en la inexistencia de ninguno de los hechos que se le imputan que se fundan -afirma- en 'meras conjeturas de la denunciante'; en tercer lugar, en la afirmación de que la actuación de la denunciada fue ajustada a los parámetros estrictamente académicos; y, finalmente, sosteniendo la existencia de alteraciones psicológicas en la denunciante previas a fechas a las que se contrae el presente procedimiento que se pretenden ahora aprovechar para justificar un presunto acoso y unas presuntas lesiones psicológicas injustificadas.

En atención a ello terminaba suplicando que con estimación del recurso se dictase resolución por la que, revocando la impugnada, se decrete el archivo de las actuaciones frente a la Sra. Eugenia , y subsidiariamente, con el fin de acreditar la existencia de antecedentes psicológicos y psiquiátricos en la querellante, interesaba la práctica de las siguientes diligencias: 1.- Que se requiera a la acusación particular la aportación de la historia clínica completa de las atenciones médico- psicológicas o psiquiátricas dispensadas a la denunciante con relación del listado de médicos y centros en lo que ha sido atendida, psicológica o psiquiátricamente, e historia clínica completa psicológica o psiquiátrica. Cumplimentado lo anterior se insta se libre oficio a los distinto facultativos y centros a fin de que remitan historia clínica completa de la querellante y todo ello con el fin de acreditar que no sufre las lesiones que afirma y caso de tener alteraciones psicológica o psiquiátricas, éstas son anteriores a los hechos denunciados.

2.- Que se libre oficio al Servicio Murciano de Salud para que remita la historia clínica completa de la Sra. Justa que obre en todas sus dependencias, en especial la relacionada con aspectos psicológicos o psiquiátricos.

3.- Que se libre oficio a la Universidad de Murcia a fin de que certifique: a) que la querellada se encontraba de baja médica los días en que se colocó la carta abierta en el tablón de anuncios de la facultad; b) que no se ha cubierto la plaza que ocupaba la querellante; c) que certifique la autenticidad del email remitido por Dª Eugenia a la secretaria de su departamento, doña Eugenia en el que le 'solicita la retirada de una carta del tablón de anuncios, si es que existe'; d) la lista de profesores asociados al Departamento de Ciencia Política en la fecha los autos; e) la decisión y justificación que se dio por parte de la UMU respecto de reubicación y puesto de trabajo de Dª Justa ; f) la decisión y justificación que se dio por parte de la UMU respecto de la prohibición de comunicación del resto de docentes con la querellada; g) que aporte copia íntegra del acta de 4 de febrero de 2.011 de la Junta de Gobierno de la Universidad de Murcia, en su sesión; h) que aporte todos los correos electrónicos mantenidos entre la querellante y el que fue Secretario General de la UMU, D. Carmelo , a fin de acreditar la relación de afinidad que devalúa cualquier testimonio del citado testigo; i) que aporte todos los correos electrónicos mantenidos entre la querellante y el Sr. Vicerrector de Profesorado D. Elias a partir de enero de 2.010; j) certificado sobre la carga docente y la capacidad docente del departamento en las fechas de 2.010 a 2.012.

4.- Testifical de todos los profesores que sean acreditados a través del anterior punto d.

El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 10 de diciembre de 2.015, se opuso a la estimación del recurso.

Igualmente se opuso a la estimación del recurso la representación procesal de la querellante, la Procurador Sra. Cruz Fernández.

El recurso fue resuelto por auto de fecha 12 de enero de 2.016, en cuyo Razonamiento Jurídico Tercero la juez de instrucción da respuesta a las alegaciones del recurso en los siguientes términos: '....En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otros, en Auto num. 2417/05, de 3 de noviembre (Pte. Sr. Siro García), es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STS 28-10-2003 ).

Considerado tal contenido no se estima que el auto impugnado incurra en la vulneración pretendida pues el mismo contiene la determinación de los hechos punibles, con indicación de las diligencias y documentos que sustentan tal juicio de probabilidad y la determinación de la persona a la que se imputan. El auto se dicta, pues, con fundamento en algo más que simple conjeturas si bien es cierto que el mismo no es ni puede serlo expresión de un juicio de certeza pues éste es propio de fases más avanzadas del procedimiento.

Finalmente; se solicita que, con estimación del recurso, se decrete el archivo de las actuaciones frente a la Sra. Eugenia y, subsidiariamente, se interesa, por estimarlas fundamentales, la práctica de todo un catálogo de diligencias dirigidas, unas a indagar en el historial clínico de la querellante para acreditar la supuesta existencia de patologías psicológicas/psiquiátricas previas a la fecha en la que se contraen los presentes hechos y que ahora habrían sido utilizadas para reclamar unas lesiones inexistentes y otras a acreditar hechos tan diversos como que la querellada se encontraba de baja médica los días en que se colocó la carta abierta en el tablón de anuncios de la facultad, que no se ha cubierto la plaza que ocupaba la querellante; la lista de profesores asociados al Departamento de Ciencia Política en la fecha los autos; la decisión y justificación que se dio por parte de la UMU respecto de reubicación y puesto de trabajo de Dª Justa y respecto de la prohibición de comunicación del resto de docentes con la querellada; que se aporte copia íntegra del acta de 4 de febrero de 2.011 de la Junta de Gobierno de la Universidad de Murcia, en su sesión; que aporte todos los correos electrónicos mantenidos entre la querellante y el que fue Secretario General de la UMU, D. Carmelo , a fin de acreditar la relación de afinidad que devalúa cualquier testimonio del citado testigo; que aporte todos los correos electrónicos mantenidos entre la querellante y el Sr. Vicerrector de Profesorado D. Elias a partir de enero de 2.010; certificado sobre la carga docente y la capacidad docente del departamento en las fechas de 2.010 a 2.012 y finalmente, la testifical de todos los profesores que sean acreditados como asociados al Departamento a la fecha de los hechos.

La pretensión de sobreseimiento formulada con carácter principal debe ser desestimada a la luz de los argumentos esgrimidos en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución los hechos.

Evidentemente, si a la luz de las diligencias practicadas, los hechos imputados ser hubieran evidenciado inexistentes o, aparentemente, atípicos o no atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona determinada no habría sido dictado el auto ahora recurrido.

En cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario, las diligencias ahora solicitadas pudieron y debieron proponerse en la fase de instrucción no en este momento procesal en que ya ha sido dictado el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado que, como se ha indicado en el Razonamiento Jurídico Primero clausura la fase de instructora, lo que no impide que la recurrente, si así lo considera, pueda proponer, tales diligencias con ocasión del escrito de defensa, de conformidad con el art.

784. 2 LECrim , si a ello hubiera lugar por el devenir procesal de la causa'.



TERCERO. El recurso de apelación que nos ocupa cuestiona uno a uno los hechos punibles que numerados hasta siete se contienen en la resolución recurrida, otorgándoles distinta valoración con base en la extensa documental que aporta , 10 archivos ( 171 folios), a los que se va refiriendo de forma individualizada, y añade que se interpone querella contra dos miembros del consejo de departamento, cuando del reglamento aplicable al consejo de departamento, con cita de alguno de sus artículos, resulta que las imputaciones de la misma lo son por hechos de un órgano colegiado, siendo así que la querellada únicamente se limitó a ejecutar los acuerdos del mismo, que los hechos típicos no son incardinables en el delito de 'acoso laboral', lesiones y de violación de secretos imputados por falta de elementos típicos y de imputación a su representada, tratándose de cuestiones puramente académicas que han trascendido al ámbito penal de una manera injustificada por una meticulosa planificación mendaz de la interesada, resaltando además que el derecho penal es la última ratio, y terminaba solicitando que con estimación del recurso de apelación interpuesto, se acuerde el sobreseimiento libre el procedimiento o subsidiariamente para el supuesto de que se entendiera que el procedimiento debe continuar se acuerde que por el Juzgado de Instrucción se practiquen las pruebas interesadas por escrito de echa 25 de abril de 2.013, así como las interesadas en el recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Pues bien resulta que por Auto de fecha 28 de abril de 2.016, se estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la querellante contra la providencia de fecha 17 de febrero de 2.016, en el sentido de no haber lugar a la admisión e incorporación de dicha documental aportada por el procurador Sr.

Jiménez Cervantes en el traslado conferido para designación de particulares, justificando la juez a quo en su razonamiento jurídico segundo que: '... el trámite de designación de particulares a los fines del recurso de apelación admitido en un solo efecto tiene el estricto contenido que resulta del art. 766.3 (y del art. 225) de la LECrim y que esos 'particulares' han de obrar ya en la causa al tiempo en que se formaliza la apelación que se admite en un solo efecto entendiendo la referencia que dicho precepto efectúa a 'documentos justificativos de las peticiones formuladas', por razones puramente sistemáticas, en relación a los estrictos motivos que se articulan el recurso, sin que sea dable, entiendo, utilizar este trámite como una vía de aportación de nuevos documentos ('localizados recientemente por mi mandante'), sin perjuicio del derecho de la parte a su aportación en fases ulteriores del procedimiento, si a ello hubiera lugar por el devenir procesal de la causa, y sin que ello implique merma alguna del derecho de defensa, como se denuncia, pues las facultades que integran tal derecho han de ser ejercitadas sujetas a los plazos y trámites legalmente previstos.



CUARTO. El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan '.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento): La doctrina de esta Sala, reiterada y pacífica establece que, según se afirma en la STC 152/1993, de 3 de mayo , la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim ), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', contemplada en el art. 789.4º LECrim .; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal ( art. 118.1 º y 2º LECrim .) ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art.

118 LECrim ), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 CE y, por ende, acreedora de la sanción procesal de nulidad.

Recordando el derecho del acusado a conocer los hechos que se le imputan a fin de que pueda articular sin limitaciones ni restricciones su defensa; aunque lo decisivo sea el escrito de acusación en el que se describen los hechos, a partir del cual el así acusado puede desplegar toda su estrategia defensiva sin trabas ni obstáculos, aunque en la fase de Diligencias Previas no hubiera efectuado ninguna actividad de defensa.

Reafirmando la necesidad de que nadie puede ser condenado sin tener previo conocimiento de los hechos que se le imputan con tiempo suficiente para ejercitar eficazmente su defensa.

Señalando y diferenciando expresamente dicha sentencia las fases procesales: La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia.

Dichos momentos son: a) en fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 y 789.4º de la L.E.Criminal ). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento.

b) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º L.E.Criminal ), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.

Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( S.T.C. 186/1990 ), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.

Recordando dicha sentencia la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal', añadiendo que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor', y que con 'la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'.

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que 'una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa'. Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que '... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada', después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que 'esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda'.

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



QUINTO. Sentado lo anterior, resulta procedente estimar parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de circunscribir los hechos punibles del auto recurrido a aquellos respecto de los cuales se puede vislumbrar con cierta probabilidad de éxito la acción penal, cuales son los contenidos en el ordinal número 7 del auto recurrido, a saber : '7.- publicitando en el tablón de anuncios de la sede del departamento en la Facultad de Derecho, tanto en la planta baja como en la superior, en vitrinas cerradas (folio 1297) un Informe Negativo a la prórroga del contrato de dicha profesora fechado el 31 de enero de 2.011 y suscrito por la querellada Eugenia (folios 65 y ss) anexo a una denominada Carta abierta a la Comunidad Universitaria fechada el 8 de febrero de 2.011 (folio 67) en apoyo al anterior informe negativo presentado por dicho Departamento en relación con la no renovación del contrato de la Profesora Justa ; documentos que se llegaron a publicitar, incluso, en la web de la Universidad y en los cuales, para general conocimiento, se predica de la Profesora Justa , entre otros, 'sustantivas lagunas en su formación', 'importantes problemas en la calidad de la docencia de ésta profesora', 'quejas de los estudiantes', 'no haber dedicado esfuerzo alguno al logro de la acreditación positiva de la ANECA', 'desde febrero de 2.009 hasta la fecha no ha logrado que se le apruebe ningún articulo en revistas de Ciencia Política', 'teniendo en cuenta su curriculum docente esperábamos mejores resultados respecto a la calidad de la docencia', 'no muestra empeño en superar esta fase de formación', 'muestra una evidente insubordinación respecto a las normas que rigen el funcionamiento del departamento', 'falta de consideración por el resto de compañeros del Departamento', 'tampoco cumple las funciones que se le asignan' . Tales documentos estuvieron expuestos desde el 8 de febrero al 24 de marzo de 2.011 y, en particular, la carta publicada en la web fue retirada por el Secretario General y la publicada en los tablones de anuncios fue retirada por el Decano de la Facultad de Derecho a instancia del Secretario General después de que éste, habiendo exhortado a la directora del departamento a retirarlo por ser lesivo para la dignidad de la Profesora afectada y poder incumplir la Ley de Protección de Datos, la requerida hiciera caso omiso.' Resulta cronológicamente acreditado, tal y como razona la juez a quo en el auto resolutorio del previo recurso de reforma, que los referidos documentos se publicitaron una vez que ya había sido acordado por el Rector de la UMU la prórroga del contrato de trabajo de la profesora Justa , lo que tuvo lugar por Resolución de fecha 4 de febrero de 2.011, siendo que en la tramitación de dicho expediente se requirió informe del Departamento Mixto, en cuyo trámite el departamento hizo valer sus argumentos en contra de su renovación.

Dichos hechos, sin perjuicio de la calificación que efectúen las acusaciones, podrían colmar las exigencias típicas del delito previsto en el artículo 197 del Código Penal o del artículo 417 del mismo texto penal, en relación al informe negativo elaborado por el Departamento Mixto, área de Ciencia Política y de la Administración, de fecha 31 de enero de 2.011, cuya dirección correspondía a la investigada Eugenia que es a su vez quien lo firma, dirigido al Vicerrector de Profesorado, informe del que podría predicarse la cualidad de reservado en tanto tenía una determinada finalidad y estaba dirigido a un determinado ámbito.

Resulta del examen de la causa remitida, que en los tablones de anuncios de la Facultad de Ciencias Políticas con sede en la calle Ronda de Levante donde la querellante desarrollaba su trabajo que únicamente se expuso la carta abierta a la comunidad firmada por parte de los profesores.

Así parece desprenderse del Acta Notarial acompañada a la querella como documento nº 5, de la resolución de adopción de medidas provisionales, documento nº 6 de la querella, del acta de inspección suscrito por las inspectoras Elisenda y Hortensia de fecha 8 de marzo de 2011, documento nº 9 de la querella, y principalmente de la declaración emitida por el Auxiliar de Servicio destinado al edificio de Ronda de Levante Antonio Soler López, de fecha 23 de marzo de 2.011, en el que se hace constar que en cumplimiento del correo electrónico que se le remite desde la Secretaría General de la Universidad de Murcia, suscrito por el Secretario General Carmelo y por el que se ordena la retirada inmediata de los escritos publicados en los tablones de anuncios de dicha sede que hagan referencia a la querellante, retiró 3 escritos que le fueron entregados por un profesor distinto de los querellados, y cuya copia adjuntó siendo éstos un único documento, la Carta Abierta a la Comunidad Universitaria, fechada al 8 de febrero de 2.011.

Dicha carta se suscribió por gran parte de los profesores de ciencia política de la Universidad de Murcia, quienes manifiestan en un ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión, su disconformidad con el Consejo de Gobierno de la Universidad de renovar el contrato de una de la Profesora Ayudante, en este caso la querellante, pese al informe negativo del departamento a la prórroga.

Se trata de una crítica apoyada en unos hechos y por tanto no pueden descontextualizarse, de tal forma que el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la CE , es un derecho fundamental digno de protección, particularmente cualificado, máxime en una comunidad universitaria, que abarca la libertad de crítica de actuaciones profesionales, incluida la posibilidad de hacer juicios de valor sobre la misma, como es el caso que nos ocupa, entre otras STC 171/90, de 12 de noviembre , como consecuencia directa del contenido institucional de la libre difusión de ideas y opiniones que es la libertad de expresión y que comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, STC 235/07, de 7 de noviembre .

Afirma el apelante que el funcionamiento de la Web de la Universidad donde se publicitó el informe negativo del departamento depende de la Secretaría del Vicerrector y que en todo caso a la fecha de su publicación la querellada se encontraba de baja.

Existen distintos indicios de los que concluir la participación de la querellada en la publicación de dicho informe.

El único periodo de baja de la querellada en dicho lapso temporal es del 8 al 16 de febrero de 2.011, según comunicaron vía e- mail el servicio de recursos humanos, y si bien parece desprenderse de lo actuado que la publicación en la página web se produjo el día 8 de febrero del año 2.011, así consta en el expediente disciplinario DPDI 119/2011 cuya copia se ha unido a la causa, ningún obstáculo puede advertirse en esta circunstancia en orden a que la querellada desde un lugar ajeno al ámbito laboral, accediese mediante sus claves a la página web de la Universidad de Murcia y concretamente en el apartado alumnos y colgase dicho contenido, dándole publicidad al mismo, ya que el mismo se encontraba colgado en el Enlace de Ciencia Política y de la Administración de la página en construcción del Departamento Mixto, informando desde el Servicio de Información Universitario, que la gestión de dichas páginas no les correspondía, siendo ésta gestión autónoma del departamento, requiriendo por ello para cualquier eliminación o modificación de la información en ella contenida dentro de dicha dirección web, los autorizados como gestores con acceso al mismo o bien desde ATICA, que puede regenerar claves o acceder al servidor, lo que finalmente se tuvo que hacer desde ATICA accediendo a la web administrada por el departamento, dado que el día 22 de marzo de 2.011 se le comunicó a la directora del departamento la resolución rectoral que ordenaba su retirada pero a fecha 23 de marzo continuaba sin cumplirse.

Ciertamente, la querellada ha aportado copia del e-mail que remitió a las 13:20:56 horas del día 23 de marzo de 2.011 a la Secretaria del departamento, y en el que en referencia a la resolución Rectoral que ordenaba la retirada de los escritos que afectaran a la querellante, se puede leer: ' mira con Rosario que se quite de al página la información y quita la tu del tablón por favor si es que hay algo de eso', más ello por sí solo no acredita el desconocimiento que se alega, atendido lo expuesto mas arriba, ya que se hace difícil pensar que se colgase dicha información en la página web de su departamento desconociéndolo ella, máxime cuando además tras su baja permaneció colgada en la web hasta el día 23 de marzo de 2.011 y no consta indicación alguna contraria en este sentido, y sin perjuicio de lo que resulte de la prueba practicada en el acto del juicio oral sobre este extremo.



SEXTO. Con respeto a los restantes hechos punibles contenidos en el Auto recurrido, esta Sala considera que detallan una serie de actuaciones en el ámbito académico que podrán o no ser correctas, recuérdese que el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la querellada Eugenia se encuentra suspendido por la presentación de la querella de la que trae causa el recurso, mas no pueden entenderse como actuación tendente a acosar en el ámbito laboral a la querellada, incardinables en el artículo 173 del Código Penal , tanto en la redacción de este artículo anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, como tras su entrada en vigor en diciembre de 2.010, en el que se adiciona un nuevo párrafo en el que se castiga expresamente el acoso laboral.

Ello es así porque se cuestionan determinadas decisiones en cuanto al Plan de Ordenación Docente, con cambios continuos de horarios, la no inclusión en proyectos de investigación, el tema de la no tramitación de un permiso por la Directora del Departamento, cuando resulta que y según lo declarado por la propia querellante en sede judicial, se sentía acosada por la totalidad de los profesores del Departamento a excepción de uno, y que dirige la querella contra solo dos de ellos por considerarlos los instigadores, lo que denota más bien la existencia de un conflicto interno al parecer generalizado en el departamento por motivos meramente académicos y organizativos, que trascendían a la actuación que se circunscribe a los querellados.

De ello no se pueden concluir que las decisiones o actos que se imputan a la querellada, colmen al menos de forma indiciaria las exigencias del tipo precitado y de la jurisprudencia que lo desarrolla en lo relativo a conducta delictiva y la protección de la integridad moral, con cierta posibilidad de éxito.

Así y en particular en cuanto al plan docente consta en el expediente disciplinario incoado y cuya copia obra en la causa, como el Consejo de Gobierno en fecha 18 de marzo de 2.011, acordó desestimar la modificación del plan de ordenación docente del departamento Mixto dirigido por la querellada del curso 2.011 y 2012, lo que evidencia la existencia real de dificultades en este ámbito que además reiteró la querellada en su declaración y el Secretario General Carmelo , quien afirmó que el cambio de horarios, que es otro de los elementos en que apoya la querellante el pretendido acoso laboral, vino motivado porque se exigió a la dirección del departamento que se cumpliese el POD porque advirtieron que la querellante impartía asignaturas que no coincidían con lo reflejado en el mismo, por lo que se le asignó la docencia práctica, y ' eso dio lugar a que se le informase con muy poco tiempo', añadiendo que la querellante se quejó, para concluir que la querellada siempre manifestaba su preocupación por mantener la excelencia académica, y en ese sentido iban siempre las quejas formuladas verbalmente y por escrito.

Obran igualmente en la causa, en particular en el citado expediente, quejas de estudiantes, de fechas 27 de septiembre de 2.010 y 15 de septiembre de 2010, la primera en relación con la evaluación y la segunda conteniendo una crítica a la docencia de la querellante, que igualmente ahondan en dicha idea, así como comunicación de dos profesores desvinculándose de dos proyectos presentados por la profesora querellante.

Es por todo lo anterior que consideramos que no existen indicios suficientes de comisión del delito imputado.

En cuanto a los hechos punibles de la resolución recurrida de los que podrían extraerse la comisión de un presunto delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , resulta que de lo actuado únicamente se desprende la existencia de sintomatología adaptativa, principalmente ansiosa derivada de conflicto laboral que es consecuencia de los hechos relatados, por cuanto resulta acreditado que existían problemas y ' tiranteces' en palabra del Rector de la universidad en el Departamento Mixto, más ninguna lesión en la integridad psíquica se acredita, siendo algo temporal y reactivo a la situación vivida que debería desaparecer con la reubicación acordada por la Universidad, sin que por lo demás contemos con una pericial médica que profundice sobre el padecimiento psíquico alegado.

Con respecto a este particular, la jurisprudencia ha exigido para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y que excedan de lo que pudiera considerarte el resultado y consecuencia de la agresión, STS 1017/11 de 6 de octubre Subsidiariamente por el apelante se solicitaron la práctica de diversas diligencias, indicando la juez a quo en el auto resolutorio del recurso de reforma que no era el momento procesal oportuno para deducir dicha petición, mas es cierto que fueron solicitadas con anterioridad mediante escrito con fecha de entrada 23 de abril de 2.013 y nada se decidió con respecto a las mismas, si bien, esto nada añade, ya que atendidos el objeto del procedimiento tal y como ha quedado circunscrito en virtud de esta resolución no resultan pertinentes.

SEPTIMO. En consecuencia, como sucede en este supuesto, existiendo indicios racionales de criminalidad, en los términos reflejados en este Auto, y siendo los mismos suficientes para sostener razonablemente un juicio provisional probable de inculpación, es obligado dar el trámite legal previsto.

OCTAVO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la querellada Eugenia contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia , en el procedimiento Diligencias Previas nº 990/2012, y REVOCAR la resolución recurrida en el particular de circunscribir los hechos punibles del auto de procedimiento abreviado a los contenidos en su ordinal número 7.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.