Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1389/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 899/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1389/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201619
Núm. Ecli: ES:TS:2004:10911A
Núm. Roj: ATS 10911/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº 84/1999 , se interpuso Recurso de Casación por Ángel Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Sáez Angulo.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer
Fundamentos
PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primero, segundo y tercer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim ., como cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los arts. 14 y 24 CE , y como noveno, décimo y undécimo motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º y 3º LECrim ., contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª ), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de atentado, en concurso ideal con un delito de lesiones, a las penas de dos años de prisión y accesoria legal.
SEGUNDO. El primero, segundo y tercer motivo de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.2º LECrim ., los basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo, en el primero, que el certificado obrante al folio 98 acredita que el funcionario lesionado estuvo de baja 52 días, no 180 como se señala en la Sentencia, en el segundo, que no está acreditado que produjera lesiones en la nariz (herida inciso contusa en la mucosa nasal interna, desviaciones del tabique nasal por fisura), y, en el tercero, que la afirmación de que las lesiones requirieron tratamiento quirúrgico es un error.
Los tres motivos incurren en manifiesta falta de fundamento.
En cuanto al error basado en el certificado que acreditaría a juicio del recurrente una baja de sólo 52 días, por la sencilla razón de que tal baja se refiere al ámbito laboral, constando además un informe médico forense en la causa (folio 63), ratificado en el juicio oral, en el que consta un tiempo de curación de 180 días, tal y como figura en los hechos probados de la Sentencia.
En cuanto a las lesiones en la nariz que dice el recurrente que no están acreditadas, aparte de que la cuestión queda extramuros del art. 849.2º LECrim ., es un hecho que ha quedado probado a través del informe médico forense y su ratificación en el juicio oral.
Y, por último, en cuanto a la necesidad de tratamiento quirúrgico de las lesiones sufridas por la víctima, que niega el recurrente, baste oponer que es un aspecto que pertenece al ámbito de la prueba, luego al derecho a la presunción de inocencia, atacable si acaso a través del cauce casacional previsto en los arts. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , independientemente de que aquel resultado ha quedado probado en base a los informes médicos incorporados a las actuaciones y el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio oral, habiendo coincidido todos los doctores en afirmar que la intervención quirúrgica realizada al lesionado era el tratamiento indicado para alcanzar la curación.
El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .
TERCERO. El cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo motivo de casación alegados, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ , los basa el recurrente en la vulneración de los arts. 14 y 24 CE , sosteniendo lo siguiente: 1, que mientras que el lesionado, funcionario, fue atendido inmediatamente, él, interno en el centro penitenciario, fue atendido mucho más tarde; 2, que mientras que la denuncia del lesionado dio lugar a la instrucción de unas diligencias contra él, sus denuncias, en cambio, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, no han merecido igual trato; 3, que mientras que al Ministerio Fiscal se le han admitido las pruebas propuestas, a él se le han denegado unas pruebas; 4, que no ha podido intervenir en el seguimiento de las lesiones del funcionario, ni acreditar las molestias y dolores que él sufrió; y 5, que sólo se ha valorado por el Tribunal de instancia el testimonio del funcionario lesionado y otro que lo corroboró, pero no, en cambio, su propio testimonio.
Todos estos motivos incurren también en manifiesta falta de fundamento.
En primer lugar, en cuanto a las dos primeras quejas es claro que las mismas quedan extramuros del recurso de casación, pues se refieren a cuestiones que no encuentran su cauce en algunas de las causas previstas en los arts. 849 a 851 LECrim ., sin que la simple alegación del principio de igualdad permita reconducirlas por la vía del art. 5.4 LOPJ , pues no es la Sentencia recurrida la que resuelve las cuestiones que están a la base de dichas quejas y que podría permitir a esta Sala un pronunciamiento al respecto.
En segundo lugar, porque la también alegada desigualdad en orden a la respuesta dada a las propuestas de prueba del Ministerio Fiscal y de la defensa del recurrente, en la que habría incurrido el Tribunal de instancia, está plenamente justificada a través del Auto de 15 de octubre de 1999 , obrante al folio 20 del rollo de la Audiencia, en donde ésta deniega determinadas pruebas por innecesarias, ya que los peritos iban a comparecer en el juicio, como así fue, momento en el que la defensa del recurrente podía y pudo debatir contradictoriamente cuantos extremos creyó necesario, luego ninguna vulneración constitucional se le ha podido producir. En cualquier caso, el recurrente ha planteado esta cuestión a través del art. 14 CE , no a través de los cauces casacionales adecuados, como sería bien el del art. 850.1º LECrim ., bien el del art. 5.4 LOPJ , citado por el recurrente pero con relación al art. 14 CE , no al art. 24.2 CE , que es el que recoge el derecho a la prueba.
En tercer lugar, en cuanto a su queja de que no ha podido intervenir en el seguimiento de las lesiones del funcionario ni acreditar sus propias molestias, debemos oponer que el acusado no ha sufrido indefensión alguna al respecto, pues se ha podido defender desde el inicio del procedimiento de las imputaciones sufridas, y, muy especialmente, en el momento del juicio oral, en el que con todas las garantías propias de ese acto, como la publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, pudo intervenir con plenitud de derechos y alegar cuanto creyó necesario en orden a sus intereses. Naturalmente, en cuanto a las molestias que refiere el recurrente, sugiriendo unas eventuales lesiones sufridas por él mismo, no acreditadas en la causa, se trata de una cuestión que no ha sido enjuiciada en el caso objeto de examen, por lo que nada cabe decir al respecto.
Por último, en cuanto a su queja en el sentido de que se han valorado más unos testimonios que otros, es algo que precisamente es característico del juicio de prueba que siempre debe realizar el juzgador, y que éste pude llevar a cabo porque precisamente ante él ha tenido lugar, con la necesaria inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, la práctica de la prueba. Y, efectivamente, el Tribunal a quo, como consta en la Sentencia, valora razonadamente la prueba, refiriéndose a las declaraciones del propio acusado, hoy recurrente, que ha admitido un forcejeo con el funcionario lesionado, a las declaraciones de los funcionarios presentes en el momento de los hechos, las declaraciones de otro interno, así como los informes médicos y la prueba pericial practicada igualmente en el juicio.
Todos estos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim ., y el cuarto y quinto, además, en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .
CUARTO. El noveno, décimo y undécimo motivo de casación alegados, formulados al amparo del art. 851.1º los dos primeros, y del art. 851.3º el tercero, los basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, sosteniendo falta de claridad, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva.
En cuanto a la pretendida falta de claridad, baste señalar que la Sentencia, al contrario de lo que sostiene aquél, sin fundamento alguno, es clara, sin contradicción alguna, como se puede comprobar son su simple lectura, no mencionando además el recurrente vocablo alguno o pasaje que, a su juicio, le parezca oscuro y que no pueda comprenderse su significado. En realidad, lo único que se puede percibir en la Sentencia impugnada es que el Tribunal de instancia ofrece un relato de hechos ofreciendo frases perfectamente inteligibles, que luego, en la fundamentación jurídica complementa con un análisis de la prueba, sin que se le pueda hacer ningún reparo desde la perspectiva de los arts. 248.3 LOPJ . y 142 LECrim ., por lo que es manifiesto que el motivo articulado por el recurrente no reúne los requisitos que exige la doctrina de esta Sala para poder tomar en consideración el alegado quebrantamiento de forma.
En cuanto al empleo de la expresión "discutió" que a juicio del recurrente predetermina el fallo, es evidente que no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que se trata de una expresión referida a la situación en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, con base en la prueba practicada.
Por último, en cuanto a la denunciada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2001 recordaba que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (...). Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (...). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (...), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (...)".
En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dictado una resolución fundada en derecho, basada en una argumentación plausible y en un entendimiento racional de los hechos, que cumple, pues, satisfactoriamente, el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al recurrente.
En efecto, este derecho fundamental, que se refiere a los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que basan la resolución para dar respuesta a las partes, ha sido satisfecho por el Tribunal de instancia, siendo manifiesta la falta de fundamento del recurso planteado por el recurrente en esta sede, pues consta en la Sentencia un relato de hechos probados, con la necesaria claridad y precisión, así como una extensa valoración de la prueba practicada, concluyendo el Tribunal de instancia afirmando la responsabilidad del acusado, hoy recurrente, por los delitos imputados y por los que finalmente lo condena (atentado y lesiones), por lo que queda eliminada toda sospecha de posible arbitrariedad en la adopción de la decisión.
El art. 851.3º LECrim . contiene uno de los vicios in iudicando, la incongruencia omisiva, que concurre "cuando no se resuelva (en la Sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", y que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
Como condiciones necesarias para que se pueda apreciar este defecto, esta Sala ha señalado las siguientes: que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito ( STS de 24-1-2000 ). También el Tribunal Constitucional viene exigiendo para que la tacha de la incongruencia omisiva sea atendible "el efectivo planteamiento del problema" y "la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador" ( STC 195/2000 ).
El recurrente no se refiere a ninguna cuestión jurídica en particular, sino que simplemente se limita a señalar que la Sentencia impugnada ha ignorado algunos aspectos relativos a los hechos que debieron considerarse probados, lo que pone claramente de manifiesto el carácter ritual y formulario de la queja que basa el presente motivo.
Por tanto, es manifiesto que los motivos mencionados incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
