Última revisión
11/06/2007
Auto Penal Nº 139/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 70/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 139/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200080
Núm. Ecli: ES:AP SO:2007:79A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00139/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000070 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001352 /2002
AUTO PENAL NUM. 139/07(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 11 de Junio de 2.007
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 70/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 1352/02.
Han sido partes:
Apelante: D. Alonso , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Corominas Frigolas.
Apelado : EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria se dictó Auto con fecha 6 de Marzo de 2.007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrándose como tal, por si los hechos imputados a Alonso fueren constitutivos de un presunto delito de falsificación de documentos públicos, a cuyo efecto dése traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, sucesivamente, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de 10 días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por D. Alonso , desestimándose la reforma por auto de 17 de abril de 2.007, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria .
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 70/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- Por la representación procesal de D. Alonso , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, en fecha 17 de abril de 2007 , desestimatorio de la reforma del anterior auto de fecha 6 de marzo de 2007 , que acordaba la continuación de las Diligencias Previas incoadas, por los por trámites del Procedimiento Abreviado. El apelante interesa en su recurso que, con revocación de dichas resoluciones, se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no existir indicios racionales de criminalidad contra él.
SEGUNDO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- Tras un análisis de las actuaciones, y del escrito de recurso, comprobamos que las argumentaciones del mismo se basan en una ponderación y valoración de las diligencias practicadas en fase de instrucción, lo que, hay que decirlo desde ahora, excede de dicho trámite procesal de instrucción en el que se encuentra la causa; porque si bien debe procederse al sobreseimiento y archivo de aquella, cuando no existen indicios de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, ello no implica que deba trasladarse a la fase de instrucción lo que es realmente competencia del trámite del plenario. Una cosa es que no exista prueba, o que la que se ha podido aportar no es suficiente, y otra bien distinta es que en este trámite procesal se pretenda valorar unas declaraciones, poniéndolas en relación con otras diligencias de esa instrucción, o se le de mayor credibilidad a unas versiones que a otras. Y como no estamos ante el supuesto de falta absoluta de indicios de prueba o que los existentes sean manifiestamente falsos, hay que concluir por tanto que existen diligencias de instrucción, como son los reconocimientos fotográficos y las declaraciones de los testigos, que permiten constatar unos indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo cuyo enjuiciamiento corresponde a los trámites del procedimiento abreviado, y el paso siguiente de si son suficientes o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal, el del juicio oral, siendo el órgano enjuiciador el que deberá valorar si dichos reconocimientos tienen o no entidad suficiente para ser considerados prueba de cargo, sin que por ello sea pertinente que el acusado comparezca ante el Juez de Instrucción, tal y como se interesa en el recurso, pues la comparación de la fotografía con el acusado, es algo que debe realizarse por el órgano sentenciador, en el juicio oral.
< span style='mso-tab-count:1'> Es preciso subrayar en este sentido, que la reflexión que ha de efectuarse acerca del significado del conjunto de datos que han sido recabados en fase de instrucción, es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de prueba que corresponde al mencionado órgano sentenciador. No se justifica el archivo del procedimiento en el Juzgado de Instrucción por la existencia de una duda razonable, que es lo que ordinariamente determina el dictado de una sentencia absolutoria, sino por la constatación de una carencia tal, en relación con la entidad y consistencia de los indicios de los que se dispone, que convierte en irracional la continuación del procedimiento penal. Por decirlo de otro modo, la insuficiencia en el acervo de datos incriminatorios que impide una solución final condenatoria, ha de ser mucho mayor cuando es constatada por el Juez de Instrucción y determina el archivo del procedimiento, del mismo modo que para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a un imputado, es exigible una mayor solidez en los elementos de prueba que la que permite la apertura del trámite de calificaciones y la simple formulación de una acusación penal.
Con ello no se quiere decir que la persona de D. Alonso , en el caso concreto sometido a la decisión de esta Sala, sea necesariamente autor de una infracción penal, pero la existencia de indicios de la posible perpetración de dicha infracción, hace necesario que el Juzgado continúe las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado y tras la celebración de la Vista Oral pueda el Juzgador decidir con libertad de criterio acerca de la acreditación o no de la infracción penal antedicha.
TERCERO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- La anterior argumentación conlleva la desestimación del recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
< span style='mso-spacerun:yes'>
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala Acuerda:
Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Alonso , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria de fecha 17 de abril de 2007 , desestimatorio de la reforma del anterior auto de fecha 6 de marzo de 2007, en las Diligencias Previas nº 1.352/02 , confirmando íntegramente las citadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. De La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
