Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 139/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016200017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:47A
Núm. Roj: ATSJ CAT 47/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia penal núm. 2/2016
A U T O núm. 139
Excmo. Presidente:
Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Sr. D. Enric Anglada i Fors
Barcelona, 22 de febrero de 2016.
Dada cuenta, únase el anterior escrito del Ministerio Fiscal y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, mediante un escrito dirigido a la Presidencia del TSJC, en el que se expone que: 'Los hechos que motivan la incoación de estas diligencias del Juzgado 18 son denunciados en Barcelona por Evaristo , quien manifiesta que compró en la localidad de Santa Pau de Gerona un vehículo al Sr. Gines y que al mismo le faltaban varias piezas que impedían un uso correcto del alumbrado' . Añade que en Barcelona únicamente tuvo lugar la revisión por un taller mecánico que detectó los fallos y carencias del vehículo. En base a ello, concluye que al ser el vendedor de Santa Pau (Girona) la competencia debe corresponder al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona.
Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2016, y de conformidad con los artículos 31 , 46 y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia planteada por término de 2 días.
SEGUNDO.- Solicitado informe al Ministerio Fiscal lo ha evacuado en escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016, que ha quedado unido a las actuaciones.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se plantea ante esta Sala, según la competencia que le atribuye el artículo 73, 3. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , un conflicto negativo de competencia territorial, al amparo del artículo 759, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre los Juzgados de Instrucción número 18 de Barcelona y número 3 de Girona, centrándose la controversia en la interpretación del concreto lugar de comisión del ilícito penal denunciado - Art. 14 de la L.E.Cr .-.
2. De un detenido examen del conjunto de las actuaciones obrantes en el testimonio recibido, se desprende que: - D. Evaristo presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Barcelona contra D. Gines por la compra de un coche defectuoso. En el escrito indica que los hechos sucedieron en 'Girona/Barcelona' , entre el '6-05-2015 y 17-05-2015' (folios 6 y 7). Entre la documental adjuntada a la denuncia, existe el contrato de compraventa de vehículos usados, en el que consta como lugar y fecha de realización de la adquisición, 'Girona' , 'el día 6-05-2015' (folio 11). Por otro lado, 'el día 17-05-2015' el vehículo se encontraba, sin poder arrancar, en un parking de la ciudad de Barcelona (vide. folio 8).
- El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, a quien le correspondió el asunto por turno de reparto, dictó Auto de incoación de las Diligencias Previas núm. 4038/2015 a los solos efectos de registro y simultáneamente de inhibición por incompetencia territorial a favor del Juzgado Decano de Girona, 'pues allí tuvo lugar la celebración del contrato de compraventa del vehículo' (folio 16).
- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona, a quien le correspondió el asunto por turno de reparto, dictó Auto de incoación de las Diligencias Previas núm. 3013/2015 y no aceptó la inhibición, sobre la base de que el denunciante señala que los hechos sucedieron entre Girona y Barcelona, y en el Juzgado de dicha capital es donde se recibió la denuncia, por lo que dispuso devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia (folios 20 y 21).
- A su recepción, el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, planteó la presente cuestión negativa de competencia, por considerar que 'en Barcelona tan solo tuvo lugar la revisión que constató los fallos y carencias del vehículo y tal actuación ni es constitutiva de delito ni es denunciada por el denunciante' y decir que éste en la denuncia 'manifiesta que compró en la localidad de Santa Pau de Gerona un vehículo al Sr.
Gines y que al mismo le faltaban varias piezas...' (folio 1).
3. Al respecto es de reseñar, que es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que proclama -siendo fiel exponente de la misma el Auto de la Sala 2ª del TS de fecha 1 de abril de 2004 - ' que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) '.
Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de dicha Sala del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa' (ad exemplum, Sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de noviembre de 2005 , Auto del TS -Sala de lo Penal, Sección 1ª- de 24 de enero de 2007 y Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio , 30 de septiembre y de 16 de octubre de 2008 , 26 de marzo , 14 de mayo , 15 de junio y 14 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 8 de marzo , 15 de julio y 21 de septiembre de 2010 , 5 de mayo , 11 de julio y 11 de octubre de 2011 , 6 de septiembre de 2013 y 16 de octubre de 2014 , entre otros).
SEGUNDO.- 1. Sentado lo precedente y haciendo aplicación práctica del anterior contexto normativo- jurisprudencial al supuesto de autos, en el que nos encontramos ante un posible delito de estafa, en el que la cuestión competencial pasa por conocer el lugar donde se perfeccionó el contrato de compraventa y el lugar donde se entregó el dinero y se recibió el vehículo comprado, no puede concluirse en el sentido que hace la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona, pues parte de un dato que no concuerda con la realidad, toda vez que para declararse incompetente asevera que el denunciante manifestó que lo había comprado en Santa Pau (Girona). Tal afirmación no resulta de la denuncia, ni de ningún documento obrante en las actuaciones. El topónimo 'Santa Pau' solo aparece para constatar el domicilio del denunciado (folio 6).
Y en el contrato de compraventa no figura 'Santa Pau', sino 'Girona' (folio 11).
2. Aunque sea probable que la entrega del dinero y la recepción del vehículo se hubiere efectuado, bien en Santa Pau, bien en Girona, por ahora, no hay ningún dato que permita realizar o avale tal afirmación. Por ende, partiendo del carácter provisional que tiene en esta fase inicial un pronunciamiento sobre competencia y acudiendo al criterio expresado precisamente por el Juzgado de Instrucción número 3 de Girona, en su Auto de 11 de diciembre de 20154 de abril de 2014 -en el que no acepta la inhibición-, que viene a recordar ' la teoría de la ubicuidad ' , y en base a ella dice que debe atribuirse la competencia 'al Juzgado que recibió la denuncia..., el cual deberá reclamar al denunciante que aclare el lugar donde acaecieron los hechos' , esta Sala considera que es precisamente el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona el que ha de asumir ab initio la investigación del presunto hecho delictivo denunciado. A partir de la declaración judicial del denunciante, en la que indique cómo y dónde entregó el precio y dónde recibió el vehículo, podrá esclarecerse y dilucidarse cuál es el órgano jurisdiccional realmente competente para el conocimiento de la presente causa.
3. En definitiva y acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, es decir, la relativa a la teoría de la ubicuidad , debe reputarse en principio y a resultas de las diligencias de investigación que realice, la competencia del mencionado Juzgado de Instrucción de Barcelona.
TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la Magistrada-Juez de Instrucción número 18 de Barcelona es competente para conocer del proceso penal que ha dado lugar a la presente cuestión negativa de competencia.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , ha decidido: DECLARAR la competencia del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona en el conflicto de competencia negativo planteado entre dicho Juzgado (D. Previas 4038/2015) y el de Instrucción número Tres de Girona (D. Previas 3013/2015), para que aquél conozca de la causa que ha motivado esta cuestión de competencia, a cuyo Juzgado se notificará la presente resolución, mediante testimonio, al igual que al Juzgado de Instrucción número Tres de Girona y al Ministerio Fiscal.Así lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados designados al margen, doy fe.
