Auto Penal Nº 139/2019, T...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 139/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10474/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 28079120012018202350

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14387A

Núm. Roj: ATS 14387:2018

Resumen:
Delito: Agresión sexual. Motivos: Infracción de ley al amparo de del art. 849 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849 de la LECrim. en relación al art. 5.4 de la LOPJ, por inaplicación debida del art. 24 de la CE en relación al art. 468 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2019

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 4/2018 dimanante del Sumario Ordinario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2018 , en la que se condenó a Jose Pedro , como autor responsable de un delito de agresión sexual, un delito de coacciones, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de agresión sexual se le impuso la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la prohibición de acercarse a Dña. Candida . a su domicilio lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encontrase a una distancia inferior a 500 metros año como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años.

Por el delito de coacciones se le impuso la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la prohibición de acercarse a Dña. Candida . a su domicilio lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encontrase a una distancia inferior a 500 metros, como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, se le impuso la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Y por último por el delito leve de amenazas se le impuso la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con la obligación del abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a Dña. Candida . en la cantidad de 365 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 6.000 euros por daño moral, con los intereses legales.

Se establece para Jose Pedro la medida de libertad vigilada con 5 años de duración.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, con base en los motivos siguientes:

i) Infracción de ley al amparo de del art. 849 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por indebida aplicación del Art. 24 CE (sic).

ii) Infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849 de la LECrim . en relación al art. 5.4 de la LOPJ , por inaplicación debida del art. 24 de la CE en relación al art. 468 del Código Penal

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Dña. Candida ., quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 849 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

A) Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente y veraz que acredite la autoría del acusado en los delitos por los que ha sido condenado. Entiende el recurrente que la sentencia dictada recoge el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente pese a que considera que entró en numerosas contradicciones a lo largo del proceso.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

C) En el presente caso, y en relación a los hechos por los que se interpone el recurso, la sentencia declara probado que Candida . al carecer de vivienda, se alojaba desde septiembre de 2014 en la casa del acusado sita en la DIRECCION000 , polígono NUM000 parcela NUM001 de la localidad de Pobla de Vallbona. El acusado y la perjudicada se conocían y aunque era amigos en ocasiones mantenían relaciones sexuales.

El día 13 de julio de 2015, sobre las 22:00 horas Candida . regresó al domicilio después de pasar el día con unos amigos en Valencia. Una vez en el lugar, se originó una fuerte discusión entre ambos llegando el acusado a agredirla con puñetazos y tortazos en el rostro y torso. Posteriormente, con el ánimo de atentar contra su libertad sexual, le agarró fuertemente de un pecho arronjándola al suelo y arrastrándola hasta la habitación, momento en que la tiró a la cama, le quitó la ropa y después de introducir los dedos en la vagina la penetró vaginal y analmente.

A la mañana siguiente el acusado le dijo exhibiéndole un cuchillo que la iba a matar y que volvería con unos amigos para que la follaran, saliendo de la vivienda y cerrándola, aun sabiendo que Candida . carecía de llaves, logrando salir al cabo de una hora rompiendo la cerradura con un martillo y un destornillador que estaban en la casa.

Como consecuencia de lo anterior Candida sufrió lesiones consistentes en lesiones genitales, desgarro en mucosa de labio menor de 2 cms. de longitud y lesiones extragenitales consistentes en contusión con hematoma en ceja derecha con hematoma palpebral, tumefacción en mejilla izquierda, en la mucosa de la boca a este nivel, lesiones compatibles con mordedura con herida contusa y hematoma, equimosis de un cm en región glútea derecha, extensa contusión con hematoma y erosiones en mama izquierda compatible con agarre y presión con deslizamiento de dedos, requiriéndose únicamente de una primera asistencia facultativa sin tratamiento, siendo preciso para su sanidad de 10 días de los cuales uno de ellos estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, ni hospitalización.

El acusado siendo conocedor de que tenía en vigor la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con Candida . impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia en las D.P 499/15 seguidas por maltrato en el ámbito familiar por fecha 19 de junio de 2015 habiendo sido notificado y requerido bajo apercibimiento, estuvo viviendo con Candida . en el mismo domicilio de la localidad de Pobla de Vallbona.

El acusado negó su participación en los hechos, manifestando que no ocurrió nada el día 13 de julio en su domicilio, y que tampoco dejó encerrada a la perjudicada, sino que únicamente echó la llave en su domicilio al día siguiente para evitar que entrasen terceros en su casa, pero que en todo caso la perjudicada disponía de llaves.

Sin embargo, para la Sala de instancia, existe material probatorio suficiente para el dictado de un fallo condenatorio basándose principalmente en los siguientes medios de prueba:

- La declaración de la perjudicada, quien, según el órgano a quo, en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento mantuvo una versión similar, detallando lo sucedido desde el momento en el que se iniciaron los hechos hasta que se puso fin a los mismos con la interposición de la denuncia. Describió los actos de violencia e intimidación de que fue objeto y que fueron empleados por el acusado para mantener relaciones sexuales no consentidas por ella; sin que, según la sentencia, se pueda suponer la existencia de motivos espurios en su testimonio.

- Las declaraciones testificales llevadas a cabo en el plenario. En primer lugar, de Dña. Soledad , amiga de la víctima, quién contó que el acusado la llamó el día de los hechos en numerosas ocasiones preguntando acerca del paradero de Candida ., llamándola también para manifestarle que Candida . había perdido el bolso y que se encontraba borracha y dormida en el domicilio. También manifestó que la mañana siguiente a los hechos la volvió a llamar el acusado para decirle que Candida . estaba encerrada, y al poco tiempo volvió a llamarla para decirle que Candida . se había escapado rompiendo la puerta y preguntándole sobre su paradero. La testigo también manifestó que la perjudicada se puso en contacto con ella, y tras concertar un encuentro pudo comprobar que Candida . tenía un ojo y un pómulo hinchado y marcas en el pecho, contándole las agresiones que le había ocasionado el acusado.

En segundo lugar, el testigo Jose Miguel que el día 14 vio a la denunciante en compañía de Soledad , quien manifestó que la perjudicada no le dijo que había sido agredida sexualmente pero sí que había sido golpeada y que se había escapado de la Pobla. Pudo ver el estado que presentaba la mujer y avisó a la Policía.

- El informe forense ratificado en el plenario donde se recogen las lesiones que presentaba la victima al día siguiente de los hechos y en el que constan las lesiones que corroboran la versión dada por la víctima sobre los hechos.

También ha sido valorado por el órgano a quo la inspección ocular de la vivienda llevada a cabo por la Guardia Civil, que actuó con ocasión de la denuncia. En ésta se advertía que se encontraron destornilladores y un martillo junto a la puerta de entrada de la vivienda. La puerta se encontraba forzada y con señales típicas de ataque desde el interior llevadas a cabo con herramientas que podían resultar compatibles con las allí encontradas. Igualmente fue hallado un palet en el porche de acceso a la vivienda, lo que también corrobora la versión de los hechos dada por la víctima.

Por último, la documental que obra en autos (folios del 26 al 30 y folio 174) consistente en testimonio del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia relativo al auto de fecha 19 de junio de 2015 , en virtud del cual se prohibía al acusado a aproximarse y comunicarse con la víctima resolución que fue notificada personalmente al acusado.

Es por ello que se puede concluir que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar que la declaración de la víctima coincide con lo realmente acaecido.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) Se alega por el recurrente como segundo motivo infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849 de la LECrim . en relación al art. 5.4 de la LOPJ , por inaplicación debida del art. 24 de la CE en relación al art. 468 del Código Penal .

Alega el recurrente en relación al delito de quebrantamiento de condena, que existen elementos que debieran eliminar o cuanto menos atenuar el reproche jurídico al acusado al haber habido consentimiento por parte de la víctima.

B) Sobre la existencia de consentimiento de la denunciante, la STS 539/2014, de 2 de julio , recoge expresamente que el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código Penal ', tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , con base en la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal'.

Así en la misma STS de 2 de julio de 2014 , se señala que 'en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , se declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto'.

C) En consecuencia con lo anterior, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por la víctima para la reanudación de la convivencia. Dicha medida estaba vigente en consecuencia y fue quebrantada por el recurrente.

Por ello procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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