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16/09/2017
Auto Penal Nº 1391/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10473/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1391/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015202097
Núm. Ecli: ES:TS:2015:8587A
Núm. Roj: ATS 8587/2015
Resumen:
DELITO: contra la salud pública MOTIVOS: derecho al secreto de las comunicaciones, presunción de inocencia, infracción de ley
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 1536/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1098/2014 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , en la que se condenó 'a Gerardo y José , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 288.537,99 euros, así como al abono de las costas procesales causadas, la mitad cada uno de los acusados.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gerardo y José , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Marta López Barreda y Dª. Ángela María Rodríguez Martínez-Conde, respectivamente.
El recurrente Gerardo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución . 2) Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
El recurrente José , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existe insuficiente prueba de cargo contra el recurrente.
Se cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851. 1 , 2 , y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Recurso de GerardoPRIMERO.- A) En el primer motivo se alega la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución . El recurrente considera que las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente son nulas, y por ello no pueden considerarse como prueba de cargo. La nulidad de las intervenciones proviene de: falta de indicios o sospechas que justificaron su adopción, obtención de datos IMEI sin autorización judicial, la existencia de un hallazgo casual de otro ilícito penal, y la falta de control judicial de la medida.
B) El Tribunal Supremo indica, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios ( STS de 25 de octubre de 2002 y 20-1-2012 ) . La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser 'específica', es decir, debe 'atender a las circunstancias concretas', y tiene que ser también 'razonada' ( STC 181/1995 , entre otras).
La doctrina de esta Sala (STS de 23 de enero de 2.007 , entre otras muchas), considera procedente la obtención de las claves alfa numéricas (IMSI e IMEI) por los métodos utilizados por la policía.
Para que la restricción del derecho fundamental de la persona al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18 de la Constitución , sea constitucionalmente admisible, el hecho a investigar deberá constituir, en su caso, un delito grave, lo cual justificaría la medida desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. Además, los indicios de su posible comisión, que deben concurrir para que pueda ordenarse válidamente por la autoridad judicial la restricción de tal derecho, habrán de ser objetivos, accesibles, contrastables y suficientes para poder acordar dicha medida, la cual, por último, deberá ser necesaria y posible, y estar debidamente fundada en la correspondiente resolución judicial. (...) Por ello el Tribunal Supremo admite los supuestos en los que el 'hallazgo casual' se ha producido en el marco de una intervención telefónica ordenada por autoridad judicial competente y que los indicios revelados son objetivos, accesibles y con entidad suficiente para que la misma autoridad judicial pueda ordenar una nueva intervención telefónica.( STS 901/2009 de 22-1 ).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 201/2006 de 1-3 , afirma en relación con el control judicial de la intervención que pertenece al ámbito de la legislación ordinaria por lo que su hipotética infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos de prueba derivados de ella, y la audición íntegra de las cintas en el plenario constituye la practica contradictoria de la prueba, que subsana aquellas irregularidades y salvaguarda el derecho de defensa de los acusados. Y en todo caso el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero, por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
La falta de notificación del auto de intervención telefónica al Ministerio Fiscal no constituye un defecto constitucionalmente relevante si se ha acordado la medida en el seno de un proceso con intervención judicial ( STC 197/2009 ).
C) En relación con la falta de indicios o sospechas para acordar las intervenciones telefónicas hay que señalar lo siguiente: se dictaron dos autos que autorizaban esta medida, el de 11 de junio y el de 11 de julio de 2013, por el Juzgado de Instrucción de Getafe en el curso de una investigación por la comisión de hechos delictivos.
El auto de 11 de junio tiene como presupuesto la intervención de un teléfono móvil sustraído en un robo con intimidación ocurrido el 30 de mayo de 2013. Al haberse sustraído dicho teléfono, se dispuso como medida de investigación su observación a través del número IMEI asociado. Dicha medida se acordó con justificación suficiente al tratarse de un delito grave. La medida era necesaria por cuanto a través de ella sería posible la averiguación del autor del robo, al no existir otros medios que permitieran la identificación del autor o autores del hecho. La identificación mediante el número IMEI era necesaria porque según la experiencia, para poder utilizar el terminal se introduciría una tarjeta SIM, como así sucedió. De esta manera, la policía hace constar en un oficio que investigado dicho número IMEI se le atribuye a un número de teléfono que estaba siendo utilizado tras la sustracción. Este número de teléfono correspondía al acusado José (según explica el funcionario de policía NUM000 ). La víctima del robo identificó a éste como el autor del robo del teléfono. Por consiguiente, se continuó observando las comunicaciones telefónicas de éste, que derivan en las observaciones de otros teléfonos implicados en las comunicaciones sospechosas mantenidas por éste, mediante los correspondientes oficios previos policiales, en donde se deja constancia de la investigación que se estaba siguiendo, y en concreto se indica, en el auto de 26 de junio, que en el plazo de 15 días se diera cuenta de la investigación y la puesta a disposición de las conversaciones. Así en el oficio de 11 de julio de 2013, se hace constar dicho contenido y se acompañan con los seguimientos efectuados sobre los implicados.
El auto de 11 de julio tiene como presupuesto este oficio policial, y se deja constancia de que del contenido de tales conversaciones telefónicas los investigados podrían estar cometiendo delitos contra la salud pública. Así, constan las trascripciones de los folios 211 a 214, de los días 26 y 27 de junio, que contienen las conversaciones de José con Gerardo . La información que se extrajo de tales comunicaciones se refería al traslado de una mujer en avión y, por la forma de hablar de los interlocutores, podría tratarse de un transporte de droga. El auto de 11 de julio amplía la imputación por la comisión de un delito contra la salud pública. Como se expone por el Tribunal de instancia, dicho auto 'añadía que de las conversaciones telefónicas se deducía que estaban tratando de comerciar con droga dentro del territorio nacional, dando salidas incluso fuera del mismo'. Así, la investigación derivó en que el 5 de julio fuera interceptada en el aeropuerto María Virtudes portando una maleta con 5.275 gr. de cocaína pura.
En relación con la falta de control de las medidas, como se explica en la sentencia de instancia, en la tramitación de los autos existieron unos previos oficios policiales que daban extensa explicación de las diligencias realizadas y conversaciones mantenidas entre los investigados. Se alude a la falta de notificación al Ministerio Fiscal. Existe tal notificación en el auto de 11 de julio (folio 220 vuelto). El Ministerio Fiscal no ha presentado ninguna queja por falta de notificación respecto al auto previo de 11 de junio.
Las conversaciones telefónicas fueron oídas en el plenario y por ello sometidas a contradicción.
Además, al recurrente le fue ocupado el terminal objeto de investigación cuando fue detenido, siendo identificado por el perjudicado en el robo, como propio. A ello hay que añadir que estaba siendo usado por éste ya que así lo manifiestan los funcionarios policiales que lo seguían, por el posicionamiento del teléfono, el del propio acusado y del contenido de la conversación.
Las conversaciones intervenidas no son nulas por cuanto se autorizaron con una justificación suficiente, la de 11 de junio, sobre un delito de robo, y la de 11 de julio, sobre un delito contra la salud pública. Ambos delitos revisten especial gravedad, se acordaron en el marco de una investigación judicial y policial en la que eran necesarias tales autorizaciones, que fueron adoptadas con suficientes indicios o sospechas de actuaciones delictivas por parte de los investigados, siendo controlada la investigación por la autoridad judicial.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) En el segundo motivo se alega la infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.
Resumidamente, los hechos probados recogen cómo María Virtudes llegó al aeropuerto de Madrid procedente de Lima portando una maleta en cuyo interior se halló un total de 5275 gr de cocaína pura. El recurrente y José tomaron contacto con la referida para que ésta realizara el viaje. Así, Gerardo gestionó la adquisición del billete. El 27 de junio José condujo a María Virtudes en el vehículo de Gerardo . El 5 de julio María Virtudes fue interceptada en el aeropuerto cuando regresaba de Lima portando la droga.
Gerardo había acudido al aeropuerto a recoger a María Virtudes y recibir la droga, lo que no pudo tener lugar como consecuencia de la detención de ésta. María Virtudes fue condenada por este hecho por sentencia de 15-3-2013 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7 ª) por un delito contra la salud pública.
Los hechos probados describen que el recurrente participó en el transporte de la droga antes señalado.
Por un lado, tomó contacto con María Virtudes para ofrecerle que realizase el viaje. El recurrente gestionó la adquisición del billete para su traslado y, con ello, el transporte de la droga. Acudió al aeropuerto a recibir la droga que traía María Virtudes . Por consiguiente, no existe infracción de los arts. 368 ó 369.1.5º del Código Penal , porque intervino en el traslado de la sustancia estupefaciente promoviendo el viaje en el que ella trasladaba oculta la droga y acudió a recibirla; siendo estos actos comportamientos que promueven o facilitan el consumo ilegal de esta droga. La sustancia estupefaciente ocupada supera el límite jurisprudencial de los 750 gr. de cocaína pura, necesario para apreciar la agravación de notoria importancia del art. 369 del Código Penal .
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de María Virtudes , que admite que contactó con unas personas que la llevaron al aeropuerto y luego procedió a trasladar la droga. Afirma que 'eran extranjeros, que hablaban español y podrían ser ecuatorianos'. 2) Conversaciones telefónicas entre los dos acusados; el 25 de junio conciertan una cita (folio 274), el 26 de junio hablan de un supuesto transporte desde Perú ó Argentina. Ese mismo día se indica por el Tribunal de instancia 'la adquisición de un pasaje por Gerardo a una tercera persona, que José ya tenía consigo, señalándose que tenían adquirido el pasaje para el día siguiente'. Al día siguiente se mantiene una conversación desde el teléfono utilizado por José con una tercera persona llamada Hipolito , que sería la encargada de conducir el vehículo al aeropuerto. 3) Acta de vigilancia policial (folio 288), ratificada por los agentes que practicaron esta diligencia, que observaron cómo José , acompañado de una mujer, se introdujeron en un vehículo (propiedad de Gerardo ) y se fueron al aeropuerto. El 13 de julio José y Gerardo mantienen una conversación en la que se indica que Gerardo había ido al aeropuerto a recoger a la mujer y ésta no había aparecido, aludiendo al nombre ' María Virtudes '. En otra conversación, José le dice a Gerardo que ha hablado con el hermano de María Virtudes y le ha dicho que está presa. El 14 de julio hay dos conversaciones más en donde se intenta indagar si se encuentra detenida en Plaza Castilla o en otro lugar y en las que señalan el nombre de ' María Virtudes '.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el transporte de la droga ocupada a María Virtudes . Ello se infiere del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, en donde se muestra que el recurrente estaba al tanto del envío de la droga y participaba en el mismo, corroborada por la intervención de la misma a la persona que realizó directamente el transporte.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO DE José
CUARTO.- A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existe insuficiente prueba de cargo contra él. Se cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente. En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 28 del Código Penal y ' 399.1' del Código Penal , aludiendo a la vulneración del principio in dubio pro reo. En este motivo se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, al igual que en el primero de estos motivos propuestos por el recurrente, por lo que procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.
B) Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en los razonamientos jurídicos primero y tercero de esta resolución, en orden a responder a las alegaciones sobre la falta de prueba y la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, y también cuestionadas por este recurrente, en igual sentido al propuesto por el condenado Gerardo .
La doctrina de esta Sala considera que el 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo' ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : 'En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado'.
C) En este sentido nos remitimos igualmente a las alegaciones efectuadas en los razonamientos jurídicos primero y tercero de esta resolución en donde se deja constancia de la presencia de prueba suficiente que vincula a este recurrente con el trasporte de la droga llevado a cabo por María Virtudes .
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el transporte de la droga ocupada María Virtudes . Ello se infiere del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, en donde se muestra que estaba al tanto del envío de la droga y participaba en el mismo, corroborada por la intervención de la droga a la persona que realizó el transporte. Como señala el Tribunal de instancia, la vigilancia a la que fue sometido este recurrente, el día 27 de junio, corrobora los indicios de las conversaciones telefónicas a las que hemos hecho referencia en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución; según la vigilancia policial, el recurrente fue la persona que trasladó a María Virtudes al aeropuerto en un vehículo, conducido por otro hombre, con destino a Perú. También se deja constancia de las conversaciones con Gerardo , preocupándose ambos de lo que le había sucedido a María Virtudes tras su detención. Nos remitimos a las pruebas de cargo mencionadas en el razonamiento jurídico tercero en relación con este recurrente.
El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por él, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- A) Como segundo motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851. 1 , 2 , y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) La STS 13-9-2004 indica: 'Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma del art. 851.1º que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el 'factum' términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).
El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim ., la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que ' las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación'.
La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).
C) En este motivo, el recurrente plantea la nulidad de las intervenciones telefónicas. El motivo casacional alegado no responde al encaje en alguno de los motivos del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto requiere una contradicción en los hechos probados que no se da. Además, consta una exposición de los hechos probados en la que el recurrente aparece como una de las personas que participaba en el envío y recepción de la droga utilizando a otra persona para ello, y se dan debida respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente en torno a la presencia de prueba bastante y la legalidad de las intervenciones telefónicas acordadas, sobre las que insiste en este motivo. Nos remitimos al razonamiento jurídico primero de esta resolución sobre esta última cuestión, confirmando la legalidad de las escuchas acordadas.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

