Auto Penal Nº 1392/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1392/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1977/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1392/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200944

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3218A

Núm. Roj: AAP M 3218/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0002956
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1977/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro
Diligencias previas 353/2018
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL OLMEDO HERNANDO
Apelado: D./Dña. Clara y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA HUMANES GOMEZ
AUTO Nº 1392/2019
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN.
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 679/2019, de fecha 31/05/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , en sus DPA núm. 353/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Clara .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta esta Audiencia provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 9/09/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 679/2019, de fecha 31/05/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , en sus DPA núm. 353/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar en su escrito de fecha 10/06/2019, por cauce de la vulneración a la tutela judicial efectiva, que no existían indicios racionales de criminalidad que puedan imputarse a su representado por la comisión de acto ilícito alguno, atendiendo a que no concurrían al caso de autos elementos periféricos corroboradores de las manifestaciones de la denunciante, por lo que lo pertinente habría sido decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, instando, en consecuencia, la revocación de la citada resolución en los propios términos interesados, dado, según se dijo, a que la denuncia interpuesta era debida a móviles espurios.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 16/07/2019, se mantuvo que la resolución recurrida era conforme a derecho, en base a sus propias manifestaciones, por lo que se instó que debía desestimarse el recurso interpuesto.

Por la representación de Dª. Clara , en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 8/07/2019, se aludió a que no se había producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que el sobreseimiento provisional obedecía a que, aun cuando existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, no se habían encontrado suficientes elementos periféricos corroboradores de la versión de su patrocinada, lo cual no era óbice a que pudiesen surgir en un tiempo futuro. Se dijo, además, a que la denunciante sufrió los hechos denunciados en su persona, sin que la denuncia respondiese a móviles espurios, con independencia a que los mismos actualmente no puedan ser probados.

Por la Juzgadora a quo, en su resolución de fecha 31/05/2019, tras analizar la declaración del investigado D. Luis Antonio , de la denunciante Dª. Clara , así como las testificales de D. Benigno , hermano de aquél, y de Dª. Gregoria , conocida de ambos, y con cita de la doctrina relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda testifical, se mantuvo que, aunque la víctima hubiese aducido a que el denunciado la infravaloraba constantemente y que pronunció frases consistentes en que la iba a pegar, tales manifestaciones carecían de corroboración periférica alguna, por lo que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1 LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se habían considerado esenciales, decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.

Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

Por otra parte, el art. 637 LECRIM ., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.-Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM ., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso es sabido que en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al imputado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983 ).



TERCERO.- Ha de referirse, dada la vía procesal esgrimida en el recurso planteado -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 , y núm. 97/2012, de 24/02 ; y SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm.

17/1984 ).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07 ) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Debe también recordarse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E ., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

Y dado, igualmente, el cauce argumentado en el recurso, conviene también recordar, según doctrina reiterada (por todas, ATS de 20/06/2001 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste 'en el derecho que tiene toda persona a obtener de los Tribunales de Justicia una respuesta razonable sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, en términos de la STC núm. 171/1998 de 30/09 , dicho derecho se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales ...que proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en derecho'. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora, que le ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC núm. 203/1989 y núm. 351/1993 ).



CUARTO.- Partiendo de tales parámetros interpretativos, el recurso no puede prosperar.

En efecto, con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos del aludido ilícito penal -amenazas leves en el ámbito familiar, a salvo de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM ., dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora Recurrente, al encontrarnos, como ya hemos indicado, ante versiones plenamente contrapuestas entre aquéllas testificales, atendiendo, como ya se ha dicho, a la actitud silente del hoy Recurrente, y a que las manifestaciones de la denunciante no vienen corroboradas por otros elementos periféricos que las puedan adverar.

En efecto, al caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la testifical de Dª. Clara (folios 47 a 49), la declaración del investigado D. Luis Antonio , quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 134), así como las testificales de D. Benigno (folios 186 y 187) y de Dª. Gregoria (folios 236 y 237), que parecen contradecir las manifestaciones de la denunciante en los periodos temporales que convivieron con la pareja (desde octubre de 2016 a abril de 2018, y un periodo temporal no determinado durante el año 2017, respectivamente), en relación a los supuestos expresiones vejatorias y amenazantes proferidos en el periodo temporal de la convivencia en España entre aquéllos, de un año y ocho meses aproximadamente, siendo afirmado por aquélla esos supuestos hechos, pero sin que el investigado, dada su actitud silente en sede de instrucción, proporcionase una mínima explicación plausible sobre los hechos denunciados, y todo ello en el clima de conflictividad familiar derivado de la intención de la denunciante de finalizar esa relación matrimonial, además de los problemas económicos existentes en la misma, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Ciempozuelos de Madrid (folios 6 a 34).

En consecuencia, no existe elemento periférico alguno que advere los hechos denunciados, antes referidos, y por ende, circunstancia objetiva que acredite la realidad de las supuestas expresiones amenazantes y vejatorias denunciadas, al concurrir versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y los referidas testigos, atendiendo, reiteramos, a la actitud silente del investigado, por lo que debe entenderse que las manifestaciones de la denunciante no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente. En consecuencia, y como se alude en el auto recurrido, la testifical de la denunciante, aunque se ha mantenido persistente en sus diferentes manifestaciones en sede policial y de instrucción, sin embargo, no se le puede atribuir la condición de verosimilitud, al no estar adverada sus manifestaciones por otros elementos periféricos.

Destacar, igualmente, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante frente a las demás pruebas practicadas, atendiendo a que el investigado goza de la protección del citado principio de presunción de inocencia.

Además, todos esos elementos probatorios, expresamente valorados por la Juzgadora de Instancia, para decretar el sobreseimiento provisional acordado, han permitido conocer al hoy Recurrente las razones del sobreseimiento provisional, y articular contra el mismo el recurso que ha entendido pertinente - como es la presente apelación-, sin generarle por ello indefensión alguna.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, que está debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no comparta aquellos razonamientos.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM . y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juez a quo al tiempo de su dictado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



QUINTO.- Indicar, por último, que la Juez de Instancia no se ha pronunciado en el auto recurrido sobre el cese de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto con anterioridad al investigado, autos de fecha 30/04/2018, al amparo del art. 544 BIS LECRIM ., y de 1/10/2018, conforme al art. 544 TER LECRIM ., respectivamente, sin ni siquiera hacer expresa referencia al art. 69 LO núm. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , y a pesar del pronunciamiento de sobreseimiento provisional decretado, y sin atender, en consecuencia, al expreso pronunciamiento contemplado en el art. 782.1 in fine LECRIM ., que determina que el Juzgador, al acordar el sobreseimiento, dejará sin efecto la prisión y las demás medidas cautelares acordadas, siendo por todo ello, por lo que procede DEJAR SIN EFECTO los expresadas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro, en sus DUD núm. DPA 353/2018, por la que se acordó orden de protección en favor de la denunciante frente al investigado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra el auto núm. 679/2019, de fecha 31/05/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , en sus DPA núm. 353/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Procede DEJAR SIN EFECTO el auto dictado en fecha 1/10/2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valdemoro , en sus DUD núm. 353/2018, por el que se acordó orden de protección en favor de Dª. Clara frente a D. Luis Antonio .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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