Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1393/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1880/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1393/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201358
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5072A
Núm. Roj: AAP M 5072/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0066629
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1880/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Pz de orden de protección 420/2018-0001
Apelante: D./Dña. Emilia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. BEATRIZ MARGARITA BERNAL GAIPO
Apelado: D./Dña. Eulalio
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO MACIAS PEREZ
A U T O Nº 1393/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Emilia se interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 4/05/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección nº 420/2018-0001 (Diligencias Previas), por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Eulalio , siendo ambos impugnados por la representación de D. Eulalio .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 30/05/2018.
SEGUNDO.- Los recursos subsidiarios de apelación interpuestos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitidos a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 27/09/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Emilia se interpusieron sendos recursos de subsidiaria apelación contra el auto de fecha 4/05/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección nº 420/2018-0001 (Diligencias Previas), por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Eulalio .
Por el Ministerio Público, en su escrito de fecha 7/05/2018, se vino a señalar que, además de la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por los supuestos delitos de vejaciones leves, y en su caso, de coacciones, contra el investigado, según se constataba de la testifical de Dª. Emilia , dados los repetidos ocasiones en las que Eulalio se había acercado a la testigo, manifestándole ésta a aquél que no deseaba mantener ningún tipo de relación, que tales hechos le causaron temor a la denunciante a que el denunciado le pudiese originar menoscabos a su integridad física y/o psíquica, por lo que igualmente debía inferirse una situación objetivo de riesgo. Se consideró, en consecuencia, que la medida de alejamiento propuesta al amparo del art. 544 BIS LECRIM., hasta que pudiese celebrarse la comparecencia del art. 544 TER LECRIM, era necesaria y proporcional a fin de evitar un empeoramiento den esa situación física/psíquica padecida por la denunciante, interesando, en consecuencia, la revocación en este sentido del auto recurrido.
Por la representación de Dª. Emilia , en su escrito de fecha 18/06/2018, reiterando los argumentos de su escrito de fecha 10/05/2018, se aludió a que los tres encuentros habidos entre su patrocinada y el denunciado, con insultos y un acto de sujeción de éste hacia aquella, los cuales no fueron ocasionales, si conllevaban una situación objetiva de riesgo para la Recurrente. Se entendió que las medidas instadas de prohibición de alejamiento y de comunicación se solicitaban en aras a garantizar la seguridad de la perjudicada, ya que tales comportamientos le estaban impidiendo realizar su vida normal, instando, igualmente, la revocación del auto recurrido. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 23/05/2018, se adhirió igualmente a este recurso.
Por la representación de D. Eulalio , en su escrito impugnatorio de fecha 2/08/2018, que reitera el de fecha 16/05/2018, mostró su conformidad con el auto recurrido, interesando por ello la desestimación de las apelaciones interpuestas.
El Magistrado a quo, según la resolución de fecha 4/05/2018, tras aludir al régimen legalmente previsto en los arts. 13 y 544 BIS LECRIM., con expresión de los requisitos que debían concurrir para su admisión, consideró que los hechos denunciados, supuestamente acaecidos los días 28 y 30/04 y 2/05/2018, en los que parecía que se había personado el denunciado en las inmediaciones del domicilio de Emilia , pretendiendo acercarse a ella con el propósito de hablar, señalando la denunciante que en el encuentro del día 28/04, la había cogido del brazo, y le había proferido las expresiones tales como 'pendeja, mentirosa, hija de puta', y sin perjuicio de una posterior calificación más depurada, podrían ser constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P., pero que de los mismos no se apreciaba una situación que implicase un riesgo físico o psicológico para la denunciante y para su hija, lo que justificaría la adopción de las medidas pretendidas, y sin perjuicio, una vez fuese oído el denunciado, y celebrada la comparecencia del art. 544 TER LECRIM., de valorar la posible adopción de medidas cautelares. Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 30/05/2018, se mantuvo por el Juzgador a quo, que a pesar que la denunciante había mantenido sin contradicciones la declaración en sede de instrucción y en sede policial, por un lado, los hechos no habían quedado por el momento suficientemente acreditados, y por otro, no se apreciaba que existiese una situación objetiva de riesgo para la denunciante. Se mantuvo, al hilo afirmado en sendos recursos, que aunque indiciariamente pudiese entenderse la existencia de un delito de coacciones, del mismo no se deducía tal situación de riesgo, haciendo expresa mención a que Emilia señaló que el primer encuentro fue casual, negándose a hablar con su ex pareja, siguiendo ella su camino sin ningún percance; que el otro encuentro, el denunciado le agarró del brazo y la insultó, pero sin llamar la denunciante a la Policía, ni solicitar asistencia médica; y que en tercer encuentro tampoco la denunciante le dio mayor importancia, por lo que no aviso a la Policía, y todo ello, sin perjuicio de reiterar de la decisión que hubiese que adoptarse en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' En cualquiera de los casos, su adopción y mantenimiento exigirá la comprobación de los siguientes requisitos: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; 2).- que la víctima sea alguna de las personas relacionadas en el art. 173.2 del Código Penal; y 3).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P.
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
TERCERO.- Debe señalarse, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
CUARTO.- Centrada la cuestión en debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, debe afirmarse de entrada, y siempre a los efectos, y con los límites derivados del contenido y sentido de esta resolución, que 'a priori' parecen existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por un presunto delito leve de vejaciones, a salvo de una ulterior y más depurada calificación jurídica, según los términos de la testifical de Dª. Emilia , al haber ésta mantenido, como señala el Juzgador a quo, sus manifestaciones de forma nuclear en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 3/05/2018 (folios 1 a 30), y de instrucción (practicada en fecha 4/05/2018, actuaciones sin foliar), en relación a los tres encuentros habidos con el denunciado en las inmediaciones de su domicilio, al haber sido insultada durante uno de ellos, con las expresiones, antes referidas. Ha de indicarse que la testigo, como refirió el Magistrado a quo, calificó a todos esos encuentros como causales, sin que en ninguno de ellos, parezca, a priori, según esas mismas manifestaciones, que se compeliese de alguna forma por parte del denunciado, mas allá de rememorar la denunciante anteriores situaciones personales, y de despego hacia la hija menor de edad, no reconocida por el denunciado, pero sin que conste que el propio Eulalio hubiese sido condenado por delitos relaciones con el ámbito de la violencia de género, según se constata de la certificación del Registro Central de Penados (folios 32 a 35), no obstante detentar condenas por delitos contra la seguridad vial (conducción sin carnet), y contra la Autoridad y sus Agentes (atentado).
Debe recordarse, sin embargo, que la existencia de indicios de la posible comisión de, al menos, una infracción de las consignadas en el art. 544 BIS LECRIM., no basta, para dictar una medida cautelar de alejamiento y de comunicación, la cual, requiere también de un segundo presupuesto, cual es la concurrencia de una situación objetiva de riesgo, extremo éste expresamente negado por el Juzgador a quo, en las resoluciones recurridas.
Partiendo de anteriores pronunciamientos, solo cabe concluir que no se han aportado elementos indiciarios fehacientes y objetivos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna adopción de una medida cautelar por vía de los arts. 544 BIS LECRIM., dado el momento procesal en el que se hallaba el procedimiento al momento de su denegación, motivos que han sido explicitados por el Magistrado en las resoluciones combatidas de contrario, y que este Tribunal ad quem igualmente comparte, sin perjuicio, como también se indicó por el Instructor de la decisión jurisdiccional que pudiese adoptarse en la comparecencia a practicar del art. 544 TER LECRIM.
Debe destacarse, a la par, que en los propios recursos subsidiarios de apelación no justifican o concretizan ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, deba ser prevenido mediante la adopción de estas medidas cautelares. Se limitan a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido hechos delictivos y que está presente una situación de riesgo físico / psicológico derivada de aquellos indicios, pero sin mayor justificación que las manifestaciones de la propia Recurrente, y pretendiendo justificar tales supuestos riesgos para Emilia por una posible reiteración delictiva y por la gravedad de lo manifestado por su patrocinada, no obstante no justificar aquel extremo.
Señalar, a la par, que la calificación policial del riesgo fue calificada como 'Bajo', según se aprecia de esa prueba documentada.
En todo caso, el hecho nuclear denunciado por Dª. Emilia , ha dado lugar al presente procedimiento penal pero, en este momento de la tramitación de la causa, no se revela la existencia de una situación de riesgo físico, o psicológico, objetivo para la perjudicada, la hoy Recurrente.
Por todas estas razones consideramos que el riesgo objetivo actualmente no existe, por cuanto que las medidas objeto de pedimento 'están ideadas para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello ( AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).
Por todo ello, solo cabe afirmar que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 BIS LECRIM., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por el Juez a quo en la resolución recurrida.
Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta, reiterando, en todo caso, la próxima comparecencia del art. 544 TER LECRIM., o que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM., las oportunas medidas de protección, como igualmente refiere la resolución recurrida.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación de los recursos subsidiarios de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Emilia contra el auto de fecha 4/05/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección nº 420/2018-0001 (Diligencias Previas), por el que se denegó la concesión de medidas de protección instadas respecto a D. Eulalio , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER LECRIM., las oportunas medidas de protección.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
