Auto Penal Nº 1397/2004, ...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Auto Penal Nº 1397/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 499/2003 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1397/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201614

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. SALUD PUBLICA. TENTATIVA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 9/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Beatriz López Macías.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de diciembre de 2002 , por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez mil euros, se formalizó recurso de casación que se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 16 del Código Penal .

A) Alega el recurrente que ni en los hechos probados ni en ninguna otra parte de la sentencia se explica en que consistió la colaboración con el otro acusado no bastando la mención que se hace en los hechos probados a una colaboración prestándole apoyo en la organización de la operación y en el envío de dinero a Ecuador y Colombia.

B) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SS. 2108/93 de 27.9, 383/94 de 23.2, 947/94 de 5.5, 226/94 de 9.6, 2228/94 de 23.12, 315/96 de 20.4, 357/96 de 23.4, 931/98 de 8.7 y 1000/99 de 21.6 ). Según la sentencia 1594/99 de 11.11 , en envíos de droga, el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/94 de 12.9 , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico y consecuentemente el tipo del art. 344 del CP. de 1973 . Según se afirma en la sentencia de 12.2.97 , el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración, que facilita la comisión del delito, y en la de 21.6.97 se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido. Puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio, -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario ( STS 3-12-2001 ).

C) El Tribunal de instancia rechaza en el fundamento segundo de la sentencia la tesis del recurrente pues si bien es cierto que acudió a recoger por cuenta del otro acusado una cierta cantidad de droga y que fue detenido por los agentes cuando iba a efectuar la recogida, también es cierto que existe acreditación de que el acusado tuvo una colaboración más amplia y prolongada en el tiempo con el otro inculpado a fin de preparar la remisión de la droga y ello en primer lugar porque al menos tres de los envíos efectuados tenían como destino el lugar donde el acusado tenía su domicilio, de lo que se desprende que tales envíos debían ser recogidos por el hoy recurrente. Igualmente en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio se ocupó un sobre remitido desde Guayaquil de las mismas características, tamaño, color y forma del resto de los sobres intervenidos y donde se remitía la droga. Por último en idéntico sentido apunta la relación existente entre ambos acusados. Así señala la sentencia que el hoy recurrente declaró ante el instructor que el otro inculpado le pagaba una cantidad mensual y le abonaba el importe del piso en el que residía, al que como se ha dicho se dirigieron tres de los envíos de droga, sin que se hayan especificado las gestiones por las que el recurrente iba a percibir la retribución. En el acto del juicio oral el recurrente modificó su declaración en el sentido de que no era el acusado quien le pagaba el alquiler sino otra persona, cuya existencia no se ha acreditado y que implicó al coimputado al pensar que iba a abandonar el país próximamente, versión que el Tribunal de instancia no estima verosímil otorgando mayor credibilidad a sus manifestaciones sumariales y que obedece al intento de ocultar sus relaciones.

A tenor de lo expuesto estima el tribunal de instancia que existió una colaboración entre ambos acusados anterior a la recepción de los envíos y destinada a hacer posible la entrada de la cocaína en España y que habría de extenderse a la efectiva recepción de parte de la droga.

Esta conclusión a la vista de todo lo anterior resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda y no permite acoger la tesis que postula el recurrente, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8843 y 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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