Última revisión
08/06/2006
Auto Penal Nº 1399/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1216/2005 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1399/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006201475
Núm. Ecli: ES:TS:2006:9031A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Valencia, constituida como Tribunal del Jurado, en Causa seguida como Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 8/04 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, se dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil cinco , en la que se condenó a Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 1 y 3 del Código Penal en relación con el 140 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, prohibiciones del artículo 57 del Código penal y abono de costas procesales.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso por Lucio , mediante el correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Aranzazu Fernández Pérez, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que fue desestimado por sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, contra la que ahora se presente recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba y por error de Derecho, por la vía, respectivamente, de los artículos 849.2º y 849.1º de la misma Ley Rituaria penal .
En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Dª. Lucía Agulla Lanza.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer y segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución española y quebrantamiento de forma por haberse denegado las diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma, así como la adición de hechos justiciables.
Dado la coincidencia de ambas denuncias procedemos a su estudio conjunto.
A) Alega el recurrente que en su escrito de calificación provisional propuso prueba pericial contradictoria, así como que se oficiara recabando información del Hospital General Universitario, del INSS y a la Prensa y a canales de televisión. Por autos de 18 de abril (auto de hechos justiciables) y de 28 del mismo mes se inadmitieron dichas pruebas así como que se adicionarán nuevos hechos. Dado que el recurrente entiende que las citadas pruebas eran decisivas para determinar la imputabilidad del acusado entiende conculcado su derecho de defensa.
B) La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC. 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC. 90/88, 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC. 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 )..." ( STS 1-3-2005 ).
Por otra parte, no está de más recordar, como tantas veces ha declarado esta Sala, que la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil.
Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente en el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podía prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 119, 1/96 de 15.1, 37/2000 de 14.2 ).
Las conclusiones que se extraen de esta doctrina constitucional, podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, sólo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC 198/97 dice: «el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional».
b) El juicio de pertinencia, limite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas. La STC 25/97 precisa: «el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Sólo corresponderá la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando ésta resulte absurda, incongruente o cuando se haya rechazado una diligencia no sólo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final. La STC 178/98 recoge «quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo». En igual dirección la STC 232/98 nos dice: «En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia».
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa «sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone SSTS 9.2.95, 16.12.96 de modo que su omisión le cause indefensión SSTS 14.1192 y 15.1194 a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.191 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21.3.95 ), que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la sentencia de 24.10.2000 (TEDH 20008286) que «ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji (TEDH 198921), Windisck (TEDH 199021), y Delta (TEDH 199030)- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional SSTC 149/87, 155/88, 290/93, 187/96 . Es preciso distinguir por tanto - reitera la STS 16.2.2000 - entre pertinencia y necesidad de un determinado medio de prueba. El art. 659 LECrim al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo el art. 746 de la misma Ley , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal considere necesaria la prueba no practicada. si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral» ( STS 30-9-2005 ).
C) En el presente caso, se ha de partir del hecho incontestable de que la sentencia recurrida en casación, esto es, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, nada dice respecto a las denuncias que ahora se formulan y ello por la simple y llana razón de que no fueron alegadas en aquél recurso. Difícilmente puede hablarse de indefensión de quien, teniendo los medios para recurrir una decisión judicial (en este caso la inadmisión de determinadas pruebas y la adición de hechos justiciables) simplemente no lo hace. Este sería pues motivo suficiente para inadmitir en sede casacional esta "cuestión nueva".
No obstante ello, y al tratarse de una denuncia de clara implicación constitucional debemos señalar que, aplicando la doctrina jurisprudencial de la pertinencia y necesidad antes citada, observamos como la inadmisión de las pruebas propuestas fue, de todo punto, ajustada a Derecho. La pretensión de que la Comisión deontológica del Colegio de Médicos se pronuncie sobre la "objetividad, seriedad y cumplitud (sic)" del informe emitido por los médicos del Instituto Anatómico Forense es de todo punto impertinente, en cuanto que lo procedente sería, a la vista del mismo, impugnar simplemente su contenido. Impertinencia asimismo predicable respecto de la recabación de determinadas noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre la violencia de género en general y sobre la muerte de la víctima en particular, pues nada tiene ello que ver con el objeto del proceso, que no es otro que determinar la autoría de la muerte violenta inferida a aquélla, para lo cual el Tribunal contó con una prueba suficiente y plural, entre la que destaca el propio reconocimiento del acusado. E innecesarias se reputan igualmente la historia clínica que pudiera reflejar un accidente sufrido por el acusado hace veintiún años o los datos laborales que se pretendía suministrase en INSS, pues la situación psico-física y emocional del mismo en el momento de los hechos quedó debidamente acreditada en el plenario a través de la correspondientes informes psicológicos y psiquiátricos.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.
A) Mantiene el recurrente que en los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos quedó debidamente acreditado el estado de abatimiento, frustración y falta de recursos personales que sufría el acusado, lo que debió ser integrado en el factum de la sentencia de modo que sirviera de base para la aplicación de una atenuación penológica.
B) Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico. ( STS 15-6-2004 ).
C) Nada de ello existe en el caso que nos ocupa, en donde todos los informes periciales que obran en autos y que fueron ratificados en el acto del juicio oral coincidieron de forma unívoca en la plena imputabilidad del acusado, sin que los rasgos de su personalidad pudieran servir de base para apreciar atenuante genérica alguna. La valoración realizada, pues, por el Jurado no puede tacharse, en ningún caso, de arbitraria o contraria a la lógica, sino, antes al contrario, fundamentada sólidamente en lo aportado por la ciencia.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como cuarto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 139 1 y 3 del Código penal e, inversamente, inaplicados los artículos 138 y 21.4 y 6 del mismo texto punitivo. A) Sostiene el recurrente que los hechos declarados probados debieron ser calificados como homicidio, en lugar de asesinato, y aplicarse a los mismos las atenuantes de confesión y analógica de arrebato.
B) Esta Sala viene declarando con reiteración que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.
Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ).
Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).
Por lo que al ensañamiento se refiere, decir que esta circunstancia es de apreciar cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad ( STS 15-6-2004). Asimismo hemos de recordar que la propia dicción del artículo 21.4º del Código penal impone, para la apreciación de la atenuante de confesión, un requisito cronológico según el cual la misma ha de producirse antes de que el culpable tenga conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él. No obstante ello, esta Sala ha entendido que no existe inconveniente para conceder una atenuante analógica cuando la colaboración ha existido. Colaborar, pues, tiene análoga significación que confesar, porque en uno y en otro caso, se facilita el esclarecimiento de los hechos delictivos, que es su "ratio atenuatoria". En otras palabras: la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» ( STS 28-6-1999 ). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia (en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal ). Consecuentemente, no existiría ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal siempre que el actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo sea revelador de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia ( STS 13-2-2004 ), la cual, como decimos, se identifica con facilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos.
Como hemos tenido la oportunidad de señalar en repetidas ocasiones, la confesión debe de producirse ante de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él, entendiéndose que las diligencias policiales sirven ya para precluir la posibilidad de valorar la confesión como atenuante, pues debe entenderse de nula utilidad para el proceso la confesión de quien ya se siente perseguido (por todas, SSTS 11-10-2004 y 10-6-2003 ).
C) En el presente caso, la mera lectura de la relación de hechos probados, punto de partida inexcusable, como dijimos, de un recurso de casación articulado por la vía del error de Derecho, manifiesta claramente que, ante la concurrencia de las circunstancias de alevosía (acometimiento a la víctima por la espalada mientras ésta dormía, anulando, por tanto, toda posibilidad de defensa) y ensañamiento (siete puñaladas con posterior impedimento de que terceras personas auxiliaran a la víctima, propinándole dos nuevas puñaladas de todo punto innecesarias ya para conseguir la muerte dada la gravedad de las anteriores) los hechos no pueden calificarse sino como de asesinato.
En cuanto a las pretendidas atenuantes baste recordar lo dicho en el razonamiento jurídico anterior respecto a la plena imputabilidad del acusado, para denegar cualquier atisbo de arrebato. Y por lo que se refiere a la posible atenuante de confesión, como bien argumenta la sentencia impugnada, difícilmente puede decirse que ha existido colaboración con la Justicia de quien se presenta a la Policía cuando sabe que los hechos delictivos por el cometidos ya han sido denunciados.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

